Decisión nº 1303 de Juzgado del Municipio Sucre de Portuguesa, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: 07 de noviembre del 2013, por la ciudadana: E.M.M.J., actuando en su carácter de representante de su hijo xx, de ocho (08) años de edad, contra el ciudadano: A.J.A.A., por la cantidad de un mil bolívares (Bs.1000,00) mensuales, más el 50% de los gastos de útiles escolares, uniformes estrenos decembrinos, así como el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a acuerdo alguno, designado el Tribunal defensor de oficio a la parte actora. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas parte hicieron uso de tal derecho y estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Planteamientos de las partes:

Expone la parte actora, que solicita para f.d.R.d.O.d.M. de su hijo: xxx, de ocho años de edad, sea citado el ciudadano: A.J.A.A., para que le sea aumentada la Obligación de Manutención en un mil bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, más el 50% de los gastos de útiles escolares, uniformes, gastos decembrinos, así como el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad.

Por su parte el demandado, en la contestación de la demanda asistido por su abogado, lo hace en los siguientes términos: Que en dicha solicitud se le solicitó un aumento al régimen de manutención de bolívares quinientos mensuales (Bs.500,00) a la cantidad de un mil bolívares (Bs.1000.00) mensual, que para la presente fecha tiene dos niños que mantener de nombre xx y xx de 2 y 4 años, procreados dentro de la unión matrimonial que mantiene con la ciudadana Meifaly Narjury S.R., que viven alquilados y cuyo canon de arrendamiento es por la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2000,00) mensual, que presta sus servicios como agente de la Policía estadal devengando un sueldo por la cantidad de dos mil novecientos setenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.2.972,98) en la ciudad de Guanare y que tiene que viajar todo los días, es por lo que no puede pagar la cantidad solicitada y ofrece en este acto la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600), que todo los hechos los probara en su oportunidad procesal como es el contrato de arrendamiento, partidas de nacimientos y acta de matrimonio, asimismo consignó la planilla del recibo de pago que demuestra cual es el sueldo que actualmente devenga, que su situación económica es difícil, por lo que solicita se le acuerde el ofrecimiento que hace, por la carga familiar que posee y el sueldo que devenga no le alcanza para cubrir todos estos gastos familiares, que en ningún momento ha dejado de cumplir con sus obligaciones que tienen con su hijo xx, que con mucho sacrificio le cumple puntualmente con su manutención y el 50% de útiles escolares y gastos decembrinos.

Pruebas de las partes

Pruebas de la parte actora

La abogada W.B., en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana: E.M.M.J., en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I, promovió e hizo valer la partida del niño: xx, a fin de demostrar la filiación entre éstos y el demandado, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada

El demandado asistido de su abogado, en el escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes pruebas documentales:

Ratifico en todas y cada unas de sus partes el recibo de nomina de pago de la Dirección de recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, a los fines de demostrar el salario mensual que devenga su defendido es de dos mil novecientos setenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.2.972,98), prima por compensación cientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.148,65), que es por lo que se le hace imposible cumplir con la cantidad de un mil bolívares (Bs.1000,00). Tal prueba fue solicitada por el Tribunal a través de prueba de informes la cual será objeto de analisis, y así se decide.

Consignó Acta de Matrimonio emanada de la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, donde consta que el demandado ciudadano A.J.A.A., esta casado con la ciudadana Meifaly Narjury S.R., así como la partida de Nacimiento de sus hijos: xx. El tribunal valora y aprecia estas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos, y donde prueba la unión conyugal que mantiene con la ciudadana antes mencionada, y la relación filial entre los niños y el demandado, que constituye su carga familiar y así se decide.

Asimismo promovió contrato de arrendamiento marcado con la letra “D”, celebrado entre los ciudadanos J.M.M. y A.J.A.A., el cual fue ratificado por la arrendadora ciudadana J.M.M., quien declaro que conoce al demandado, que el demandado mantiene un contrato de arrendamiento en la ciudad de Guanare en la Urbanización J.P.I., Manzana K-10, casa Nº 2, y el canon es por dos mil bolívares, el Tribunal le puso a la vista a la arrendadora el documento privado de contrato de arrendamiento suscrito por ella y el demandado, manifestando la misma que reconoce el documento Privado que le fue puesto a la vista, el Tribunal le da pleno valor probatorio al instrumento privado por cuanto el mismo fue ratificado en su oportunidad legal, y en cuanto a la testigo, aprecia su deposición por coincidir con el contenido del documento privado de arrendamiento consignado a los autos, donde se aprecia la erogación que hace el demandado mensualmente por concepto de pago de vivienda, y así se decide.

Pruebas solicitada por el Tribunal:

El Tribunal a través de la pruebas de informe, solicito la constancia de trabajo del demandado: A.J.A.A., a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, la cual fue recibida en fecha 07 de noviembre de 2013, mediante oficio Nº 446, contentiva de la información relativo a lo solicitado por este despacho, donde se evidencia que el demandado devenga un sueldo total mensual de dos mil ochocientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos Bs.2.887,50, más el beneficio de Bono Alimentario. Ahora bien, siendo que en tal constancia hay una inconsistencia con el recibo de pago consignado en el escrito de contestación de demanda, es por lo que se solicito nueva constancia de trabajo actualizada en fecha 28 de enero del presente año, y recibida la misma, el tribunal conforme a lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de plena prueba a los hechos que de ella se desprenden, los cuales son que el demandado de autos ppdevenga un sueldo mensual de cuatro mil cuatrocientos tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 4.403,70), más el beneficio de Bono Alimentario que alcanza el monto de Un mil trescientos cincuenta bolívares mensuales (Bs.1.350,00). Así se decide.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la Revisión de Obligación de Manutención del padre ciudadano: A.J.A.A., a favor de su hijo: xx la cual fue fijada el 10 de febrero de 2012 en la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) a la cantidad de un mil bolívares (Bs.100,00) mensuales, más el 50% de los gastos de útiles escolares, uniformes y gastos decembrinos, así como el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad.

El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (trascrito parcialmente) establece:

La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Al efecto la actora acompaño con su solicitud original del Acta de nacimiento del niño: J.A.A.M., quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: E.M.M.J. y A.J.A.A., con el mencionado niño, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:

Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

Así a los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social que debe ser examinados por quien juzga.

Tal como se evidencia de autos, la edad del n.J.A.A.M., cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia. Tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la ley, y que comprende todo lo relativo al vestido, habitación, educación cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes entre otros.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrada, con la constancia de trabajo emanada del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, el cual se evidencia que el ciudadano A.J.A.A., devenga un sueldo mensual de cuatro mil cuatrocientos tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 4.403,70), más el beneficio de Bono Alimentario, que le permite cubrir conjuntamente con la madre la manutención del hijo de ambos, y así se decide.

Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de las partidas de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.

En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, no debiendo existir en consecuencia diferencias entre el n.J.A.A.M., quien no convive con su padre y los niños xx y xx, correspondiéndole al primero de los nombrados gozar de los mismos derechos y beneficios que pudiera tener el padre hacia los niños que estan bajo su mismo techo. Así decide.

Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la c.d.n., como es el hacer la comida, servirla, lavar y plancharle la ropa, mantener limpia la casa donde conviven, asistirlo en los momentos en que se enferman, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de su hijo, que de ser delegada, representaría una erogación mas de tipo económico. Así se decide.

Por su parte, el artículo 523 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece:

Cuando se modifique los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el Juez podrá revisarla a instancia de parte.

Con relación a esta norma, es un hecho notorio, que los supuestos conforme a los cuales fue fijada la Obligación de Manutención que aquí se revisa, han cambiado, y que el monto al cual fue obligado el demandado según sentencia de fecha 10 de febrero de 2012, y que alcanza la cantidad de quinientos bolívares mensuales que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, al igual que el costo de la vida el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños, niñas y adolescente, siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarles alimentos a los hijos e hijas, es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Por otra parte el progenitor señalo que es padre de familia, y tiene que mantener esposa e hija, acompañando acta de matrimonio así como partida de nacimiento de sus hijos xx y xx, es decir que tiene un hogar y una familia que mantener, además de sus gastos propios, y que es prueba de la carga económica que posee, sin embargo como se señalo con anterioridad, la obligación de manutención para con los hijos que no habitan con el padre o la madre, debe ser en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los hijos que conviven con éste o ésta, asimismo los gastos que se le generan al progenitor día a día, también los tiene la guardadora de la niña, así como el eventual incremento del costo de la vida.

En tal sentido, considera este Tribunal procedente fijar la obligación de Manutención al demandado A.J.A.A., a favor de su hijo xx, en la cantidad de Un mil bolívares (Bs.1.000,00) y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, más el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad.. Así se decide.

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