Decisión nº s-n de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cacique Manaure. de Falcon, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cacique Manaure.
PonenteAlvaro Luis Welmans González
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, siete de mayo de dos mil catorce.---------------------------------------------------------------------

Años: 204º y 155º

Expediente: Nº 240-2013

Demandante: E.F.O. C, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, cédula de identidad Nº V-7.168.197 e INPREABOGADO Nº 106.082, apoderada judicial de las ciudadanas L.J.M.M. y H.D.C.O.S., cédulas de identidad números V-5.290.225 y V-9.927.262

Demandado: J.H.R.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.751.309, domiciliado en la Carretera Nacional Capadare-Mirimire, sector Camachima, Municipio Acosta, Estado Falcón

Abogado Asistente: F.M.F.,

INPREABOGADO Nº 184.815

Motivo: ACCIÓN REIVINDICATORIA

La presente causa por Acción Reivindicación se inicia a través de demanda incoada por la ciudadana E.F.O. C, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en la Avenida Aránzazu con calle Silva, Edificio El Gran Palacio, Piso 1, Oficina 5, Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V-7.168.197 e INPREABOGADO Nº 106.082, apoderada judicial de las ciudadanas L.J.M.M. y H.D.C.O.S., venezolanas, mayores de edad, divorciada la primera y soltera la segunda, domiciliadas en Valencia, Estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad números V-5.290.225 y V-9.927.262 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 2013, anotado bajo el Nº 11, Tomo 128 de los libros respectivos, contra el ciudadano J.H.R.G.. Dicha demanda fue presentada el 24-09-13 y admitida mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2013, emplazándose al demandado para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que dé contestación a la misma.

El 30 de septiembre de 2013, compareció la Abg. E.F.O. C, y a través de diligencia, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado, dejándose constancia en autos de haber recibido los emolumentos respectivos.

Mediante diligencia estampada en la misma fecha, 30 de septiembre de 2013, la Abg. E.F.O. C, confiere poder amplio y suficiente al Abg. L.E.L., INPREABOGADO Nº 67.862 para que represente y sostenga todos los derechos e intereses en el presente juicio.

En fecha 03 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil consignó copias de Boleta de Citación y recibo correspondiente, librados a nombre del ciudadano J.H.R.G., firmados por el mismo en esa misma fecha, agregándose lo consignado a los autos con los cuales guarda relación.

El 1ro. de noviembre de 2013, y por cuanto este Tribunal lo estima necesario, dictó auto ordenando efectuar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 04 de octubre de 2013 hasta el 1º de noviembre de 2013, ambas fechas inclusive. En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se efectuó y certificó por Secretaría el cómputo respectivo.

En escrito presentado el 1ro. de noviembre de 2013, por el ciudadano J.H.R.G., asistido por la Abg. F.M., INPREABOGADO Nº 184.815, consignó escrito de contestación de la demanda.

El 04 de noviembre de 2013, compareció el Abg. L.G.L., identificado en autos y a través de diligencia, solicitó copia simple del escrito contestación de la demanda y sus anexos. Mediante auto dictado el 07/11/13 se proveyó sobre lo solicitado.

En fecha 20 de noviembre de 2013, compareció el Abg. L.E.L., identificado en autos y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito contentivo de promoción de pruebas y anexos en veintinueve (29) folios útiles. El 21/11/13 se agregó el escrito presentado a los autos con los cuales guarda relación.

El 21 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano J.H.R.G., identificado en autos, asistido por la Abg. F.M., INPREABOGADO Nº 184.815 y presentó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y anexos en doscientos un (201) folios, en la misma fecha se agregó a los autos con los cuales guarda relación.

En fecha 29 de noviembre de 2013, estando dentro del lapso legal establecido y de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por el Abg. L.G.L., con el carácter acreditado en autos, donde invoca el merito favorable que arrojan los autos.

El 29 de noviembre de 2013, estando dentro del lapso legal establecido y de conformidad con en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procedió a providenciar el escrito de promoción de pruebas, basado en documentales, prueba de informe y testimoniales, junto con sus anexos presentados por el ciudadano J.H.R.G., identificado en autos, debidamente asistido por la Abg. F.M.F., INPREABOGADO Nº 184.815, de la siguiente manera:

PRIMERO

Con relación a las pruebas documentales presentadas, se admitieron cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas legales y procedentes, salvo su apreciación en la definitiva.

SEGUNDO

En relación a la prueba de informe solicitada, éste Tribunal la desechó y no la admitió por considerarla impertinente, por cuanto consta en autos que el Exp. Nº IP21-N-2013-000048 fue consignado junto con el escrito como prueba documental y juzgó innecesario la solicitud de la copia certificada del mismo.

TERCERO

Con relación a la prueba de testigos, se admitió, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de las testimoniales solicitadas, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones practicadas. Se acordó citar mediante boletas a los ciudadanos Asnoldo García, J.G., Jornit Ortiz, Miledys del C.B., Jasneidy F.E.S., L.d.M.A.C. y Nail Coromoto O.M., a fin de que comparecieran por ante éste Tribunal con el objeto de rendir sus declaraciones.

En fecha 24 de enero de 2014 compareció el ciudadano I.U., Alguacil de éste despacho y consignó en catorce (14) folios útiles, recaudos que le fueran entregados para citar a los ciudadanos ASNOLDO GARCÍA, J.G., JORNIT ORTIZ, MILEDYS DEL C.B.,JASNEIDY F.E.S., L.D.M.A.C. y NAIL COROMOTO O.M., por cuanto la parte promovente no le proveyó los medios para la práctica de dichas actuaciones, ya que el domicilio de los mismos se encuentra a más de cuarenta (40) kilómetros de distancia de la sede del Tribunal. En la misma fecha se agregó como folio útil a los autos con los cuales guarda relación, junto con lo consignado.

En fecha 28 de enero de 2014, y por cuanto este Tribunal lo estimó necesario, se dictó auto ordenando efectuar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 02 de diciembre de 2013 hasta el día 28 de enero de 2014, ambas fechas inclusive. En la misma fecha se efectuó y certificó por Secretaría el cómputo respectivo.

En fecha 11 de febrero de 2014, compareció por ante este Tribunal el Abg. L.E.L., con el carácter acreditado, y consignó escrito contentivo de informes. En la misma fecha se agregó al expediente respectivo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte accionante promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

Reprodujo el merito favorable de los autos.

SEGUNDO

Copia simple de documento del inmueble ubicado en Carretera Nacional Capadare Mirimire, sector Camachima, que corre a los folios del 30 al 34, ambos inclusive. Con respecto a este instrumento, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sin embargo a juicio de este Juzgador, el documento sólo demuestra el carácter de propietaria de un inmueble a la ciudadana L.J.M.M..

TERCERO

Copia simple de documento de venta de inmueble conferida por la ciudadana L.J.M. a la ciudadana H.d.C.O.S., que corre a los folios del 58 al 65, ambos inclusive. En relación a éste instrumento, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sin embargo a juicio de éste Juzgador, el documento sólo demuestra el carácter de propietaria directa a la ciudadana H.D.C.O.S., del inmueble a reivindicar.

CUARTO

Copia simple de c.d.I.A.d.C.d.B.B.d.M.J.L.S.d. fecha 30/07/2012. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Copia simple de demanda por incumplimiento de contrato de opción a compra-venta interpuesta por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta del folio 11 al folio 28, amos inclusive. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

SEXTO

Copia simple de Gaceta Municipal de Acosta, Concejo Municipal de Acosta, donde aparece publicada Resolución Nº 003/12 de fecha 07/11/2012, inserta a los folios 37, 38, 39 y 40. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo1357 del Código Civil.

SEPTIMO

Original de Exp. Nº S-2059-2013, contentivo de solicitud de inspección judicial, practicada por éste Despacho. Respecto a la inspección, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1428, 1429 y 1430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO

Copia fotostática de Acta Nº 24 levantada por el Concejo del Municipio Acosta del Estado Falcón, en Sesión Ordinaria celebrada en fecha 01/09/2009. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo1357 del Código Civil.

SEGUNDO

Copia fotostática de Solvencia Municipal Nº 01351 del 08/11/2011. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo a juicio de éste Juzgador la Solvencia Municipal, no demuestra la propiedad directa del inmueble a reivindicar.

TERCERO

Copia fotostática de contrato de adjudicación en venta celebrado entre el Municipio Acosta y el ciudadano J.H.R.G.. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo1357 del Código Civil.

CUARTO

Copia fotostática de autorización de fecha 16/08/11, expedida por el Sindico Procurador del Municipio Acosta. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo1357 del Código Civil.

QUINTO

Copia fotostática de nota de presentación de registro de documento, anotado bajo el Nº 44, folios 266 al 269, Protocolo Primero, Tomo 13º, Año 2011 por ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo1357 del Código Civil.

SEXTO

Copias fotostáticas certificadas de asunto IP21-N-2013-000048, constante de ciento ochenta y siete (187) folios útiles, contentivo de procedimiento de Nulidad con Amparo, seguido por el ciudadano J.H.R.G. contra la Alcaldía del Municipio Acosta del Estado Falcón, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo1357 del Código Civil.

SEPTIMO

Copia fotostática de expediente signado Nº S-1867-2012 de fecha 10/08/12 a nombre del ciudadano J.H.R.G., evacuado por ante este Tribunal. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo artículo1357 del Código Civil.

OCTAVO

Constancia de ocupación a nombre del ciudadano J.H.R.G., expedida en fecha 15/08/2009 por el C.C. “Los Roques”, sector Camachima, Parroquia Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA DE INFORME:

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el promovente pide a este Tribunal que se solicite al Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, copia certificada de expediente Nº IP21-N-2013-000048, por cuanto se trata de una prueba que goza de legalidad, pertinencia e idoneidad. En cuanto a la prueba de informe solicitada, este Tribunal la desechó y no la admitió por considerarla impertinente, ya que consta en autos que el Exp. Nº IP21-N-2013-000048, fue consignado junto con el escrito como prueba documental marcada con la letra “G”, y juzga innecesario la solicitud de la copia certificada.

TESTIMIONIALES:

En cuanto a la promoción de los testigos, ciudadanos Asnoldo García, J.G., Jornit Ortiz, Miledys del C.B., Jasneidy F.E.S., L.d.M.A.C. y Nail Coromoto O.M., cédulas de identidad números V-14.379.333, V-11.748.353, V-15.096.902, V-10.676.872, V-14.971.848, V-6.283.567 y V-14.562.411 respectivamente. Esta prueba se admitió, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Se acordó citar mediante boletas a los mencionados ciudadanos a fin de que comparecieran por ante éste Tribunal con el objeto de rendir sus declaraciones. Evidenciándose en autos que la parte promovente no proveyó los medios para la práctica de dichas actuaciones.

En la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, éste Tribunal pasa a hacerlo teniendo en cuenta las consideraciones siguientes:

La demandante reclama se le reconozca el derecho de propiedad sobre un inmueble (Casa de Habitación), ubicado en la Carretera Nacional Capadare-Mirimire, sector Camachima, Estado Falcón, que sus representadas adquieren por compra-venta por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Acosta del Estado Falcón, anotado bajo el N° 58, Tomo Primero, de los libros respectivos, en fecha 14 de marzo del 2001, cuyos linderos son al Norte: Carretera Nacional Capadare-Mirimire; Sur: Fundo de S.C.; Este: Casa del ciudadano A.P. y Oeste: Casa de la ciudadana Zista Riera. En una parcela de terreno (Galpón) que mide ciento quince metros cuadrados (115 M2)

El demandado, estando fuera del lapso legal correspondiente, según se evidencia en cómputo ordenado en fecha 1ro. de noviembre del 2013, consigna escrito de contestación de la demanda, donde promueve la cuestión previa comprendida en el ordinal 8vo. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia en los actuales momentos de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso judicial distinto, situación jurídica que explica rechazando, negando y contradiciendo, tanto los hechos alegados por la parte actora como los fundamentos de hecho en los cuales fundamenta la demanda interpuesta, por no ser ciertos los hechos y en consecuencia inaplicables las causales para la acción reivindicatoria, ya que la posesión que alega tener sobre los bienes inmuebles es de carácter legitimo, puesto que invoca derecho y justo titulo, para ocupar el inmueble ubicado en la Carretera Nacional Capadare-Mirimire, sector Camachima, Estado Falcón, alinderado de la manera siguiente Norte: Carretera Nacional Capadare Mirimire; Sur: Fundo de S.C.; Este: Casa del ciudadano A.P. y Oeste: Casa de la ciudadana Zista Riera, en una parcela de terreno (Galpón) que mide ciento quince metros cuadrados (115 M2).

Ahora bien, según criterio de m.S.d.C.C. en ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA en fecha 17 de Marzo de 2011. En sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: M.d.C.R.d.M. contra M.V. de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor, que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…” Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante el Registro Público del Municipio A.A. del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A. del estado Mérida...

.

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado (negrita nuestra) y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

En consecuencia de los anteriores criterios, se pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil:

”El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y , si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.. “

  1. El derecho de propiedad del reivindicante, requisito que fue debidamente probado en autos, con la consignación del título debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Acosta del Estado Falcón, el cual quedó registrado bajo el Nº 58, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2001, anexos en los folios 34 al 36, así mismo consta en la presente causa documento de venta pura y simple e irrevocable entre el ciudadano H.R.E., titular de la cédula de identidad Nº V-8.592.725 en su condición de Alcalde del Municipio Acosta, Estado Falcón, y la ciudadana L.J.M.M., ya identificada, debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, el 30 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 26, folios del 212 al 216, Tomo 4, Protocolo Primero, que constan en anexos del folio 47 al 50 respectivamente y, con la consignación en autos de documento de compra venta entre L.J.M.M. y H.d.C.O.S., suficientemente identificadas en autos, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, en fecha 30 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 5, folios del 29 al 34, Tomo 15, Protocolo Primero, que constan en anexos del folio 58 al 60 respectivamente, con lo que se demuestra que la representante de la parte demandante, es la propietaria del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria.

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, hecho que fue reconocido por la parte demandada en sus escritos, no siendo un hecho controvertido en esta causa.

  3. La falta de derecho de poseer del demandado, éste Juzgador considera que a pesar de que el demandado consignó junto con el escrito de promoción de pruebas, titulo supletorio evacuado por ante éste Tribunal, el cual se evidencia en autos que no fue debidamente protocolizado ante el registro correspondiente. Evidenciándose también en autos Resolución Nº 003-2013 de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Acosta, donde el ciudadano Alcalde haciendo uso de las atribuciones conferidas por la ley, resuelve que declara resuelto de pleno derecho el contrato de adjudicación en venta, celebrado entre el Municipio Acosta y el ciudadano J.H.R.G., mediante documento registrado el 09 de diciembre de 2011, inscrito bajo el Nº 44, folios 266 al 269, Protocolo Primero, Tomo 13°, año 2011, y revierte para el Municipio Acosta la propiedad de la parcela de terreno objeto del contrato de venta señalado, lo cual consta en autos a los folios 37 al 40. En tal sentido, el demandado no demostró su derecho a poseer el inmueble a reivindicar, y en consecuencia, se evidenció “La falta de derecho de poseer del demandado”

  4. La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la demandante alega el derecho que tiene su representada como propietaria, requisito que se encuentra probado, no siendo objeto de controversia en este punto. De todo lo anterior, éste operador de justicia concluye como cumplidos los requisitos concurrentes para declarar con lugar la acción reivindicatoria, razón por la cual, se crea convicción en quien juzga de que la demanda así planteada deberá ser declarada con lugar, y así deberá indicarse en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cacique Manaure, con competencia en la jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION de inmueble, incoada por la ciudadana E.F.O. C, apoderada judicial de las ciudadanas L.J.M.M. y H.D.C.O.S., contra el ciudadano J.H.R.G..

SEGUNDO

Se condena al demandado, ciudadano J.H.R.G. a REIVINDICAR, esto es, hacer entrega a la representante de la demandante, ciudadana H.D.C.O.S., el inmueble que ocupa, ubicado en la Carretera Nacional Capadare-Mirimire, sector Camachima, Estado Falcón, constituido por una parcela de terreno que mide Ciento Quince Metros Cuadrados (115 M2)

TERCERO

Se condena a la parte demandada vencida en esta instancia, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, con sede en Yaracal, Estado Falcón.

El Juez Provisorio,

Abg. A.L.W.G.

La Secretaria,

Abg. A.M.A.

NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo la 1:40 pm., se publicó y registró la anterior sentencia. Se certificó y archivó copia de esta decisión. Conste.------------------------------------------------------------------------------------

Secretaría,

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