Decisión de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLuis Fernando Martínez Arrocha
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ONCE (11) de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-003446

Vista la solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, instaurada por el ciudadano EVALDO A.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.607.674, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, asistido por la abogado D.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.203, con domicilio procesal en la Carrera 18 entre calles 23 y24 Edificio Cavendes, Piso 7, Oficina Nº 7-3, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de esta solicitud, observa lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. En tal sentido, se debe admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley.

Ahora bien, es importante señalar que la parte accionante pidió al Tribunal que declare a su favor la Acción Mero Declarativa sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: DODGE; MODELO: DART; AÑO: 1976; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERÍA: A632332; SERIAL DE MOTOR: 4 W-201315; USO: PARTICULAR; PLACAS DEL VEHICULO: 480.371. En su escrito, la parte solicitante también pidió que el Tribunal mediante sentencia se le reconozca el derecho de propiedad, para así cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar, que este Despacho no tiene facultades para cambiar el USO DEL VEHÍCULO, cuya Acción Mero Declarativa se pretende, toda vez que en el documento privado de compra venta que le extiende el ciudadano CAMACARO AREVALO, al ciudadano EVALDO A.G., indica USO: ALQUILER y el libelo de demanda el accionante indicó USO: PARTICULAR, lo que a todas luces no le es permitido cambiar el uso destinado a un vehículo automotor al Juzgado que está conociendo de la presente causa, toda vez que esa potestad, es exclusiva y excluyente del Ente Administrativo Regulador del Transporte Terrestre. Asimismo esta Instancia judicial no puede tramitar una solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, cuando la misma es intentada por un individuo que no tiene la cualidad legal, para accionar, toda vez que la facultad de propietario que se atribuye, deviene de un documento de compra venta privado que suscribiera con el ciudadano CAMARACO AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.319.610, además es el ciudadano CAMACARO AREVALO, el que aparece en la copia simple a color del documento denominado REGISTRO DE VEHICULO, 088505.

En ese mismo orden de ideas, el accionante acompañó copias de los documentos que invoca, salvo el documento privado por el cual declaró la venta del vehículo que le hiciera el ciudadano CAMACARO AREVALO, al ciudadano EVALDO A.G., toda vez que para que tenga efectos jurídicos frente a terceros la venta de un vehículo sujeto de registro, tal como se aprecia del documento original presentado con la demanda, es preciso que sea autenticado ante una autoridad que le de fe pública al documento, como es el caso de un Notario, circunstancia que no se aprecia en este caso.

Se observa que esta solicitud de Acción Mero Declarativa, esta fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Negrillas nuestras)

La norma descrita, se refiere a la activación de la jurisdicción del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Hallándose dentro de la concepción de la Acción Mero Declarativa establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y aplicándolo al caso bajo estudio, este Juzgador observa que la accionante pretendió una situación que no puede ser tramitada por esta vía, porque implicaría solo la declaración en abstracto, no acorde con lo que establece la norma en relación a este tipo de acción y este proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta, porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión concreta que constituya la razón de una pretensión, por ello el Código de Procedimiento Civil al consagrar la acción mero declarativa estableció, la inadmisibilidad de la misma cuando no se puede obtener la satisfacción absoluta de su interés mediante una acción diferente. Por consiguiente, debe concluirse que la acción propuesta es INADMISIBLE por disposición expresa del mencionado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y por no haber llenado la parte actora los requisitos para tramitar su pretensión por esta vía.

Revisado exhaustivamente el presente caso, se observa que existe una alternativa diferente a la solicitud de acción mero declarativa para la satisfacción de su interés, por cuanto la parte accionante alegó que “se dirigió a las Oficinas Administrativas del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE INTTT, ubicadas en la Avenida Libertador frente al Domo Bolivariano en esta ciudad de Barquisimeto, con la finalidad de solicitar el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO y al proceder el funcionario a revisar los documentos que posee del vehículo, observó la Planilla de Registro de Vehículo Nº 88-088505, le sugirió que intentara una ACCIÓN MERO DECLARATIVA (TITULO SUPLETORIO), sobre la posesión del vehículo, ya que los archivos de los registros de Vehículo que poseen M3 están desactualizados y no emiten copia certificada de los mismos y a los fines de realizar el trámite correspondiente como lo es la solicitud del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO”. Cabe destacar que al presentar copia simple de la C.d.E. del vehículo, emitido por la Delegación del Estado L.d.C.T.d.P.J., en fecha 05-05-2000, así como una copia de solicitud emitida por el ciudadano EVALDO A.G. sin firmar, como la copia simple del Acta de Investigación Policial Nº 146 emitido por el Comando Unificado Plan 20 adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren, consignó igualmente copia simple del Oficio Nº AMI-CUP20NRO 495, enviando actuaciones realizadas conjuntamente con el acta policial Nº 146, adjuntó copia simple de la BOLETA DE CITACIÓN, dirigida al ciudadano H.R.G.. Además se anexó copia simple de constancia de depósito de vehículo emitido por el Estacionamiento Concordia, documento original de compra venta del vehículo en cuestión, además de la copia simple a color del documento denominado REGISTRO DE VEHICULO, 088505, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ninguno de los documentos resulta idóneo para tramitar una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE VEHICULO por haber sido presentados en copias simples, en este caso es forzoso para este Tribunal declararla Inadmisible y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa el debido proceso, una de las más importantes garantías constitucionales, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN, por ser la misma contraria a derecho y por no cumplir con los requisitos para que se pueda tramitar la Acción Mero Declarativa y así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ONCE (11) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.

El Juez

Abg. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA

La Secretaria

AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria

AUDREY LORENA PINTO

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