Decisión nº 91-2013 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 22 de abril de 2013.

Años 203° y 154°.

NARRATIVA

En fecha 25/02/2013, se inicia la presente causa de fijación de obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: EVELIDA DEL C.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-16.333.334, de profesión docente, domiciliada en el Sector Vista Hermosa II, calle 9, avenida 2, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y en representación del niño y la niña: de tres (03) años y ocho (08) meses de edad, cuyos nombres se omiten por razones de ley, incoada contra el ciudadano: G.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.555.595, de ocupación comerciante, domiciliado en el sector Queniquea, calle 2, avenida 2, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la cual solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) adicionales a la mensualidad, en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, para un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) en dicho mes, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica en beneficio de sus hijos cuando sean requeridos.

En fecha 28/02/2013, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación del Fiscal Especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio nueve (09) del presente expediente.

Posteriormente en fecha 15 de marzo de 2013, fue citado personalmente el ciudadano: G.A.P.G., según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio diez (10).

En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, según se evidencia en acta de fecha 20-03-2013, cursantes al folio doce (12) del presente expediente, no lográndose la misma por cuanto la solicitante no aceptó el monto ofrecido por el demandado, por concepto de fijación de obligación de manutención; por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.

Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, solo la parte demandante consignó escrito en fecha 26-03-2013.

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre del niño y la niña, identificados en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:

La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes

.

Alega la solicitante que el padre de sus hijos desde hace aproximadamente tres (03) años, no suministra cantidad de dinero alguna para cubrir los gastos de alimentación, medicina, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros y aunque ha dialogado con él ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso para que suministre una cantidad por concepto de obligación de manutención mensual, además acudió a la Defensoría “Mi Refugio”, donde asistió a la cita, pero no se logró ningún acuerdo y como bien sabemos la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre; es por lo que solicitó para beneficio de sus hijos, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) adicionales a la mensualidad, en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, para un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) en dicho mes, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica en beneficio de sus hijos cuando sean requeridos.

La solicitante acompaña a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nros. 690 y 289, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondientes a la niña y el niño, identificados en autos, mediante la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos: G.A.P.G. y Evelida Del C.L.L., que nacieron en fechas 23-01-2010 y 13-05-2012, respectivamente, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.

Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, la necesidad de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a las necesidades de los beneficiarios, en el caso planteado, se trata de un niño y una niña, de tres (03) años y ocho (08) meses de edad, respectivamente y se encuentra en etapa de crecimiento, que requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuado, siendo obvios los requerimientos de la misma a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.

Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.

En este orden de ideas, la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, no fueron demostrados los ingresos mensuales devengados por el demandado; no obstante, la solicitante manifestó que el mismo se desempeña como comerciante, hecho no desvirtuado por el demandado y no impide a este juzgador fijar prudencialmente un monto por concepto de obligación de manutención en beneficio del niño y la niña, cuyos nombres se omiten por razones de ley.

Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio comparecieron ambas partes, no obstante, la exhortación a conciliar efectuada por el Juez, no se logró, por cuanto el padre ofreció la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, el cual no fue aceptado por la solicitante según consta en acta cursante al folio doce (12); el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.

En fecha 26-03-2013 la solicitante consigno escrito y recaudos anexos, con respecto a tales documentales, observa este Tribunal que la parte demandante no fue debidamente asistida de abogado y las documentales agregadas no aportan elementos de pruebas para la resolución de la controversia, razón por la cual se desecha su contenido de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, asi como proteger el interes superior del niño y la niña de autos, este Sentenciador considera procedente fijar como monto de la obligación de manutención el TREINTA Y CUATRO PUNTO DIECINUEVE POR CIENTO (34,19 %) del salario mínimo nacional, cuyo monto actual es la cantidad de dos mil cuarenta y siete Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.047,52), lo cual representa la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700, oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.

Con respecto a la bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, respectivamente, el obligado alimentario deberá suministrar un bono especial de compensación por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo) adicionales, para un total de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,oo) en dicho mes. Así se declara.

En resguardo al derecho a la salud, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el 50% de los gastos por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio del niño y la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de fijación de obligación de manutención y en consecuencia el ciudadano: G.A.P.G., ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio del niño y la niña, cuyos nombres se omiten por razones de ley, las siguientes cantidades:

PRIMERO

SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) mensuales, equivalente al TREINTA Y CUATRO PUNTO DIECINUEVE POR CIENTO (34,19 %) del salario mínimo nacional. Así se decide.

SEGUNDO

Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la obligación de manutención mensual, en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo), por concepto de bonificación especial por festividades navideñas, para un total de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,oo), en dicho mes, en beneficio del niño y la niña, identificados en autos. Así se decide.

En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.

Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en una cuenta de ahorro que aperturará la solicitante, ciudadana: Evelida del C.L.L., titular de la cédula de identidad No. V-16.333.334.

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidos (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria Accidental,

O.P.M..

Em esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m, se publicó la presente sentencia.

Conste,

La Secretaria Accidental.

Exp No. 1473.

Sent. Nº 91-2013.

JLP/opm.

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