Decisión nº 07-2014 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

S-1278

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203° y 154°

SOLICITANTE: E.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.765.329, domiciliada en el Municipio La Ceiba, estado Trujillo; asistida en este acto por el ciudadano J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.921.539, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.911, y de ese domicilio.

Recibido. Désele entrada, fórmese expediente y numérese.-

En la causa que por DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoado por la ciudadana E.O.B., antes identificada, la solicitud fue presentada en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil catorce (2014), ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, el cual la recibió, se ordenó formar expediente y numerarlo en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil catorce (2014).

El Tribunal ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto, en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.

En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (El subrayado es de la jurisdicción).

Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; ésta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la competencia territorial: observa este Tribunal que existen reglas para determinarla en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros; a saber, general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40 al 47 de la ley adjetiva civil.

El caso de autos, se trata de una causa de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS incoada por la ciudadana E.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.765.329, domiciliada en el Municipio La Ceiba, estado Trujillo.

En relación a la competencia por el territorio, el artículo 993 del Código Civil, establece:

Artículo 993.-La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.

Observa este Juzgador, que en la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, el último domicilio del de cujus, ciudadano M.Á.P.T., fue en el Kilómetro II, Sector La Pueblita, Parroquia La Ceiba, Municipio La Ceiba del estado Trujillo y por lo anteriormente expuesto, este Juzgado en razón del territorio, es incompetente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 993 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se establece.

En consecuencia, resulta evidente que la tramitación del presente procedimiento corresponde a los Tribunales de Municipios, del Municipio La Ceiba, estado Trujillo, y por ello, en razón de los argumentos explanados, la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos no puede ser sustanciada por este Tribunal, ya que el último domicilio del de cujus fue en el Municipio La Ceiba del estado Trujillo; y por lo tanto, debe declinarse la competencia al Juzgado de Municipios La Ceiba de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo - Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. La incompetencia de este órgano jurisdiccional por el territorio para conocer de la solicitud por Declaración de Únicos y Universales Herederos incoada por la ciudadana E.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.765.329.-

  2. Se declina la competencia al JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO.

  3. Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio La Ceiba del estado Trujillo, una vez transcurrida la oportunidad de ejercer los recursos correspondientes.

  4. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo

  5. Se deja constancia expresa que la parte solicitante ciudadana E.O.B., antes identificada, estuvo asistida por el profesional del derecho J.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 132.911.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. E.P.T.

LA SECRETARIA,

Abog. E.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once horas de la mañana (11:00 am), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el Nº 07-2014.-

LA SECRETARIA,

EPT/mef.

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