Decisión de Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de Portuguesa, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio San Genaro de Boconoito
PonenteLisandro Valero Paredes
ProcedimientoDaños Materiales, Daño Moral T Daño Corporal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN G.D.B.C.C.

EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

ESTADO PORTUGUESA

DEMANDANTE:

G.J.G.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sipororo calle principal , casa numero S/N adyacente a la Escuela Bolivariana “SIPORORO”, del Municipio San G.d.B.d.E.P., titular de la cédula de identidad numero 9.408.720.

Abogados de la parte Demandante: R.J.B.A. y L.M.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero 14.467.680 y 17.260.784, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 143.018 Y 143.082.

DEMANDADOS:

J.E.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de La cédula de identidad numero 18.250.697, soltero, domiciliado en el Barrio Nuevo, casa sin numero, calle Numero 7, Boconoito Del Município San G.D.E.P..

EMILETS DEL C.M.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Carretera Nacional de Barinas, Finca El Rosário, diagonal al antiguo peaje, Município San G.d.B.d.e.P., titular de la cédula de identidad numero 16.328.418.

MOTIVO: DEMANDA POR DAÑOS MATERIALES Y M.D.D.A.D.T..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: TRANSITO.

RELACIÓN DE LOS HECHOS, SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, (TRÁNSITO), incoada por el ciudadano: G.J.G.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle principal, casa numero S/N adyacente a la Escuela Bolivariana “Sipororo” Municipio San G.d.B.d.E.P., titular de la cédula de identidad numero 9.408.720, en contra de EMILETS DEL C.M.C. venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Carretera Nacional de Barinas, Finca El Rosario, diagonal al antiguo peaje, Municipio San G.d.B.D.E.P., titular de La cédula de identidad numero 16.328.418, en su carácter de propietaria del vehiculo identificado con el numero 01, en el croquis levantado al efecto por Efectivos de la Dirección de Transito y Transporte Terrestre y J.E.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de La cédula de identidad numero 18.250.697, soltero, domiciliado en Barrio Nuevo, casa sin numero, calle Numero 7, Boconoito, Municipio San G.d.e.P., en su carácter de conductor del referido vehiculo numero 01, ello según consta en Expediente administrativo numero 427-121209 instruido por al cabo primero (TT) 5572, FLORENCIO G VALDERRAMA P, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre.

Se admitió la demanda por no ser contraria al orden publico y a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley en fecha 17 de Marzo del año 2010, se ordenó la citación de la parte codemandada ciudadano EMILETS DEL C.M.C. y J.E.D.C. para que dieran contestación a la demanda fueron libradas boletas con sus respectivas compulsas.

Por diligencia suscrita en fecha 20 de Abril del año 2010, el Alguacil de este Tribunal ciudadano J.E.P., consignó boleta de citación debidamente firmado por la ciudadana EMILETS DEL C.M.C.,

El alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano J.E.D.C..

Vencido como se encuentra el lapso de veinte días de despacho sin que los demandados de autos hayan dado contestación a la presente demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de transito, tal como lo señala el articulo 886 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria de cinco días de despacho para que la parte demandada promueva las pruebas de que quiera valerse en juicio.

En fecha 22 de Junio el Tribunal dicta auto por el cual vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas sin que se hayan promovido el Tribunal dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia de conformidad con lo señalado en el articulo 886 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

LA CONFESION FICTA

Llegada la oportunidad para que la accionada diera contestación a la demanda, ésta no lo hizo, ni tampoco promovió pruebas en su defensa, a tal efecto señala el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el articulo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de los cinco días siguientes a la contestación omitida, y en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del articulo 362”.

Ahora bien, señala el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.

Por otro lado, la ley adjetiva civil contempla en el articulo 362, la institución de la confesión ficta, la cual prevé que “el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22 de Febrero del año 2001 delimitó lo que significa la confesión ficta y los tres elementos concurrentes necesarios para que la misma opere, y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer: “Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131,133 y 134), establece: “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”

Continua la sala señalando “La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa” Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

....De lo anterior se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.

2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)

Con respecto al primer requisito de que el demandado de autos no halla comparecido a dar contestación a demanda, de autos esta demostrado plenamente que los codemandados fueron citados debidamente por el Alguacil del Tribunal, sus boletas de citación agregadas al expediente, vencido el lapso de comparecencia fueron contumaces al no dar contestación a la demanda, por lo que se entiende cumplido este extremo ya citado y el Tribunal en cumplimiento a lo señalado en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a abrir una articulación probatoria de cinco días de despacho parta que los codemandados promuevan las pruebas que quieran hacer valer en Juicio.

Con respecto al extremo que la petición no sea contraria a derecho, debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada es de Daños materiales y Perjuicios derivados de un accidente de t.t. la cual se encuentra fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil, 127 y 128 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...

Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria de los contumaces o rebeldes estará muy limitada pues, solo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo, una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún traer al proceso nuevos alegatos.

En este caso, se extrae que los demandados no concurrieron a contestar la demanda, ni tampoco a promover pruebas que le favoreciera o que por lo menos, enervaran o desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados en su escrito libelar, cumpliéndose así uno de los tres elementos del articulo 362 ejusdem.

Por lo expuesto, lo correcto es declarar procedente en derecho la demanda incoada por el ciudadano G.J.G.G., contra los ciudadanos J.E.D.C. en su carácter de conductor del vehiculo numero 01 y la ciudadana EMILETS DEL C.M.C., en su carácter de propietaria del vehiculo numero 01, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVA:

Señala el articulo 362 “ el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna. El Tribunal procederá a sentenciar la causa… ateniéndose a la confesión del demandado”

Cuando el artículo señala se le tendrá por confeso, lo que quiere significar es que el demandado al no contestar la demanda el Tribunal dará como ciertos los hechos alegatos parte accionante en el libelo de la demanda, siempre y cuando no sean contrarios a derecho y nada haya probado el demandado que le favorezca. En el presente caso es importante señalar desde el punto de Vista de la Institución Procesal de la Confesión Ficta, cuales son los hechos alegados por la parte actora en el libelo, a los fines de tener por confeso a la parte accionada:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE A LOS FINES DE LA PRESENIÖN IURIS TMTUM (Confesión Ficta)

Se expuso en su libelo de demanda:

1).- Que el día 12 de diciembre de 2009, el ciudadano G.J.G.G. salio de su casa ubicada en Sipororo, Municipio San G.d.B., siendo las 10:00 de la mañana a buscar a unos familiares, cuando iba de regreso conduciendo un vehiculo CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, PLACAS MB0-27D, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, A ÑO 1984, SERIAL DE CARROCERÍA 1W69AEV310801, por la carretera nacional Guanare Barinas, troncal 005, sector Agua de Á.d.M.S.G.d.B.d.E.P., fue colisionado por un vehiculo clase rustico, USO PARTICULAR, PLACAS AVE-312, MARCA JEEP, MODELO CJ-7, COLOR GRIS, AÑO 1984, SERIAL DE CARROCERÍA 8YAMM87EXEV027482, propiedad de la ciudadana EMILETS DEL C.M.C., el cual era conducido por el ciudadano E.D.C., quien de manera negligente efectúo la maniobra de adelantamiento por el lado izquierdo y al tratar de incorporarse nuevamente al canal de circulación impacto con el área trasera lateral derecha al vehiculo conducido por G.J.G.G., causando el accidente de transito, causando daños y perjuicios a el demandante, lo cual a juicio de este juzgador esta plenamente demostrado del expediente administrativo signado con el numero 427-121209 instruido por al cabo primero (TT) 5572, FLORENCIO G VALDERRAMA P, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, que demuestra que los daños ocasionados al ciudadano G.J.G.G., fueron ocasionados por negligencia e impericia, imputable al ciudadano J.E.D.C..

De dicho croquis se desprende que se trataba de un accidente de transito con lesionados ocurrido a las 10:30 minutos de la mañana, que el vehiculo conducido por el ciudadano G.J.G.G. fue identificado en dicho croquis con el numero 01 y el vehiculo conducido por el ciudadano J.E.D.C. fue identificado con el numero 02, igualmente se determino en dicho informe administrativo, que el tipo de vía es interurbana, una recta, asfaltada en buen estado, que el tiempo estaba claro (de día), que ambos vehículos circulaban por la carretera nacional Guanare- Barinas, sentido hacia Guanare, que el vehiculo numero 02 circulaba con su conductor por la carretera nacional en sentido hacia Guanare, que el vehiculo 01 circulaba atrás de este, en el mismo sentido, que efectúo maniobra de adelantamiento por el lado izquierdo, que al tratar de incorporarse nuevamente a su canal de circulación impacto con el área trasera lateral derecha al vehiculo numero 01 entrando en colisión ambos vehículos,

La causa Basal fue que el vehiculo numero 02 efectúo la maniobra de adelantamiento sin tomar medida de seguridad causando el accidente. Igualmente señala el Funcionario Actuante, que el conductor del vehiculo numero 01 infringió el articulo 252 numeral 03 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, que la carretera estaba seca que estaba asfaltada y que el pavimento no esta en mal estado.

2).- Según la parte actora dicha declaración adminiculada al expediente administrativo numero 427-121209, demuestran que los daños ocasionados al ciudadano G.J.G.G. fueron ocasionados por negligencia e impericia imputable al ciudadano J.E.D.C. y como consecuencia de ello hace responsable de manera solidaria a la propietaria del vehiculo ciudadana EMILETS DEL C.M.C. titular de la cédula de identidad numero 16.328.414.

3).- Que existe un daño causado por el hecho acaecido por negligencia, impericia e inobservancia de la Ley y reglamento de la Ley de T.T. por parte del ciudadano J.E.D.C., quien causo serios perjuicios a un padre de familia, sostén de hogar, que genero y sigue generando daño físico y psicológico.

4).- Que a consecuencia del accidente de tránsito, ocasionado por el referido vehiculo N°1, su vehiculo, de acuerdo al avalúo expedido por el ciudadano J.V.R. en su carácter de Perito Avaluador numero 5402, designado experto por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, debidamente juramentado, y siguiendo instrucciones de la oficina procesadora de accidentes, determinó que el vehiculo propiedad de G.J.G.G., sufrió los siguientes daños: parachoques delantero dañado, parrilla dañada, capot dañado, cerradura dañada, chasis doblado, base del motor y caja dañada, tren delantero dañado, parabrisa destruido, base de faro delantero izquierdo dañada, guardafango delantero izquierdo dañado, guardapolvo dañado, puerta izquierda delantera abollada, techo abollado, volante dañado, tablero dañado, platina izquierda dañada, Guardafango derecho delantero dañado, guardapolvo dañado, platina dañada, asiento doblado, chasis doblado, caja de velocidades dañada, radiador y aspa dañada, motor del limpia parabrisa dañado, cruceta y caña de la dirección dañado, espejo retrovisor dañado.

5).- Que estos daños materiales producidos contra el vehiculo en si, con motivo del accidente de transito los estima en la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS (BS 31.500,oo) según dicha acta de avalúo.

6)- Que igualmente existe un DAÑO EMERGENTE que se le ocasiono en su condición de victima con el accidente que comprende el traslado en grúa de su vehiculo hasta el taller mecánico, gastos por médicos, honorarios profesionales de sus abogados traslado a sus famil8ares desde su residencia hasta el masocomio o viceversa los cuales estima en la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL QUINIENTOS (Bs. 5.500, oo).

Ahora bien, en cuanto al daño moral alegado, señala el accionante como daños extrapatrimoniales, consecuencia directa al cuerpo del ciudadano G.J.G.G., las cuales además de haberle causado un daño material un sufrimiento en su persona, el dolor sufrido por el daño a su humanidad las cuales le han creado consecuencias presentes y futuras, dificultad para caminar, para sus labores normales, la dificultad de disfrutar plenamente su vida, la muerte de su cuñado que lo ha afectado espiritualmente, daño este que define como el precio del dolor el cual estima en la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL (Bs. 30,000,oo).

En tal sentido demanda al ciudadano J.E.D. en su carácter de conductor del vehiculo numero 01 y la ciudadana EMILETS DEL C.M.C. en su carácter de propietaria del vehiculo numero 01 a pagar la cantidad total de BOLIVARES SESENTA Y SIETE MIL (BS 67.000, oo) por los conceptos ante señalados.

Sin embrago en cuanto al Daño Moral alegado, es importante destacar que aun cuando en la presente causa operó la figura de la confesión ficta, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez de la causa no debe bajo ningún concepto, en base a la confesión ficta, acordar la cantidad total que se demanda por el daño moral, puesto que en el ordenamiento jurídico venezolano no existe norma alguna que sujete al sentenciador a tal obligación, ello queda a discreción del sentenciador, el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

Igualmente la jurisprudencia del mas Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, que al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

El Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02)

El pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

En el presente caso la parte accionante señala en el libelo de demanda que el ciudadano G.J.G.G. sufrió Fractura Intertrocanterica de Fémur derecho lo que amerito tratamiento medico quirúrgico, acompaña al libelo Reconocimiento medico legal practicado en fecha 19 de Enero del año 2010 por el Medico Forense I.N. adscrito al CICPC; señalan igualmente que estas lesiones graves causadas al precitado ciudadano como consecuencia del accidente de transito, no solo han ameritado intervenciones quirúrgicas sino que han convertido al ciudadano G.J.G.G. en una persona minusválida, el Tribunal observa que dicho informe medico expresa lo siguiente: ESTADO GENERAL: BUENO, TIEMPO DE CURACIÓN 120 DIAS, PRIVACIONES DE OCUPACIONES: 120 DIAS, ASISTENCIA MEDICA: 30 DIAS; TRANSTORNO DE FUNCIÓNES; DIFICULTA PARA CAMINAR. CICATRICES: NO. CARÁCTER: GRAVE.

Señala el accionante que debido a estas lesiones el precitado ciudadano no ha podido continuar con sus actividades laborales ni de otro tipo, que se encuentra limitado para la realización de las mismas, para caminar necesita apoyarse, el Tribunal ha observado que cada vez que concurre a estas instalaciones lo hace ayudado por muletas, según el accionante ha causado una fuerte depresión y malestar emocional al referido ciudadano al sentirse inútil y discapacitado.

Señala el accionante que el ciudadano G.J.G.G. quedo en una critica situación emocional debido a la muerte de su cuñado ciudadano ORANGEL R.G., el cual era uno de sus acompañantes al momento del accidente, y que falleció producto de múltiples traumatismos intercostales que la causaron TROMBOEMBOLISMO PULMONAR y SU MUERTE, lo cual consta en certificado de defunción que cursa al expediente como prueba acompañada con el libelo marcado con la letra “F”, y que el expediente administrativo se demuestra plenamente que dicho ciudadano era acompañante del vehiculo numero 01, y que falleció en fecha 15 de Diciembre del año 2009, a consecuencia de TROMBOEMBOLISMO PULMONAR entre otros, y que esto la ha generado al precitado demandante a parte de sus lesiones físicas, una situación afectiva que ve como un defecto que espiritualmente conmueve su personalidad y que según los articulo 1185 y 1186 del Código Civil, este dolor interno y sufrimiento solo podría mitigarse con el trascurso de los años, que por tal razón el ciudadano J.E.D.C. esta obligado a reparar el daño ocasionado extendiéndose al Daño Moral.

El Tribunal le merece pleno valor a los efectos de determinar el Daño Moral sufrido por el ciudadano G.J.E.G. el precitado informe medico y acta de defunción ya señalada, esta incapacidad física y dolor emocional causada al precitado ciudadano de alguna manera afecta al demandante para su desenvolvimiento normal como persona, esto aunado al hecho de que era su cuñado el que le acompañaba y que falleció a consecuencia de la negligencia e impericia imputable al ciudadano J.E.D.C. quien causo perjuicios a un padre de familia, generando un daño físico notorio que conlleva a gastos extraordinarios para gastos de medicinas terapias y consultas medicas, y Psicológico que limita al precitado ciudadano a disfrutar plenamente de su vida y aun cuando el dolor no es cuantificable no es pecuniario el Juzgador en forma prudente y proporcional debe establecer un monto que de alguna manera minimice el precio del Dolor, en cumplimiento de los Fines de la Justicia.

Ahora bien, para la estimación del Daño Moral, el Tribunal observa que el ciudadano G.J.G.G. cuenta con 42 años de edad, es trabajador de la Alcaldía del Municipio San Genaro, es sostén de familia, realmente el accidente de transito le ha generado gastos extraordinarios y dolor por la muerte de su cuñado aparte de ello por su incapacidad física que aun cuando pueda ser temporal, lo limita en sus actividades normales, lo cual de alguna manera genera un daño emocional, por otro lado la muerte de su cuñado aparte de las lesiones sufridas por los otros acompañantes le causan un sufrimiento espiritual y Psicológico que tal vez no tiene precio pero que sin embargo el Juzgador debe mitigar fijando una cantidad prudencial y en forma equitativa, además de ello esta plenamente demostrado que el Conducto del Vehiculo numero 02 ciudadano J.E.D.C., obro con negligencia e impericia al tratar de adelantar al vehiculo numero 01 sin tomar medidas de seguridad lo cual genero el accidente de transito con las consecuencias y daños materiales ya señalados y genero un daño moral y espiritual en la persona del ciudadano G.J.G.G., por lo que a juicio de este Tribunal realmente existe una Daño Moral que este Tribunal estima en forma prudencial y equitativa en la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL (BS 15.000,oo) Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando de manera desapasionada justa y proporcional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la demanda incoada por ante este Juzgado por el ciudadano G.J.G.G., en contra de los ciudadano J.E.D.C., ya identificado en autos, en su carácter de conductor del vehiculo numero 01 y la ciudadana EMILETS DEL C.M.C., ya identificada, en su carácter de propietaria del vehiculo numero 01. SEGUNDO: Se condena a los demandados a pagar la suma de CINCUENTA Y DOS MIL (Bs. 52.000, oo) BOLÍVARES, por los siguientes conceptos: (I) la suma de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 31.500, OO), por concepto de “los daños materiales, reparación y mano de obra al vehiculo automotor de su propiedad (II) la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL QUINIENTOS (BS. 5.500, OO) por concepto de Daño Emergente (III) la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL (BS 15.000, oo), por Daño Moral en los términos antes señalados. TERCERO: En virtud de haber vencimiento total se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se condena a los demandados a pagar la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL SEICIENTOS (Bs. 15.600, oo) de honorarios profesionales calculados al 30% del monto sentenciado por este Tribunal.

Por cuanto esta sentencia es pronunciada fuera del lapso de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes de la misma.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Juez del tribunal del Municipio San G.d.B.d.P.C.C.J.d.E.P., a los 20 días del mes de Julio de 2010. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez del Municipio

Abg. L.V.P.

La Secretaria

Francisca Gonzáles de Trabiezo

En esta misma fecha, se deja constancia que siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, constante de 12 folios útiles.

La Secretaria,

Expediente Nro. 814-10.

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