Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: R.E.D.K., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.788.954.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.P., J.S.V., M.A.M. y J.S.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.365, 21.612, 32.478 y 105.542, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.B.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.149.804.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.L.M., H.S.N. y L.C.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.957, 58.596 y 106.687, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0496-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-V-2004-000016

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares de fecha 24 de septiembre de 2.004, incoada por los apoderados judiciales de la ciudadana R.E.D.K., en contra del ciudadano M.B.B. (folios 1 al 6). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 06 de octubre de 2.004 (folio 13), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Vista la imposibilidad de realizar la citación personal, el Tribunal, a solicitud de la parte actora, acordó librar Cartel de Citación en fecha 04 de febrero de 2004 (folio 29).

Cumplidos los trámites legales, en fecha 08 de julio de 2005, el Tribunal designó como Defensor Judicial al Abogado O.J.M. (folio 39).

No obstante, en fecha 19 de julio de 2005, compareció el abogado en ejercicio H.S.N., en su carácter de apoderado judicial del demandado, quien consignó instrumento poder (folio 41), y en fecha 19 de septiembre de ese mismo año, procedió a contestar la demanda, en la cual solicitó el llamamiento de los terceros D.A.K. y J.E.R.R. (folio 44 al 49).

Mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2005, el Tribunal vista la solicitud de la parte demandada, declaró procedente la misma y ordenó la citación de los referidos ciudadanos a los fines de que dieran contestación (folios 50 al 51). No obstante, en fecha 09 de marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de practicar las citaciones personales de los mencionados ciudadanos (folios 71 y 90).

Luego, en fecha 13 de junio de 2006, la parte actora consignó escrito de informes (folio 121 al 125).

En fecha 30 de junio de 2009, la parte actora, mediante diligencia, solicitó al Tribunal se abocara al conocimiento de la presente causa (folio 129).

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 09 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0496-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 136).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 137).

Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 16 de octubre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 16 de octubre de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que en fecha 02 de septiembre de 1998, mediante documento autenticado, dio en préstamo la suma de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 300.000,00), a los ciudadanos D.A., M.B.B. y J.E.R.R..

  2. Que el referido préstamo, fue calculado a la tasa de cambio que regía el mercado para ese momento, la cual se encontraba en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES POR DÓLAR (564,00 x Dólar), y daba un equivalente total de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 169.200.000,00).

  3. Que se estipuló que los prestatarios debían devolver la cantidad prestada de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA más SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA para el 31 de diciembre de 1999, en moneda de los Estado Unidos de América y para el caso de incumplimiento, dicha cantidad, es decir, los TRESCIENTOS SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, tendría un recargo anual de un veinticinco por ciento (25%) sobre el monto total, tal como se estableció en la cláusula penal.

  4. Que el referido préstamo con intereses fue recibido especialmente por el comerciante M.B.B., para ser invertido en negocios de Bar Restaurantes, panaderías y afines, concretamente en el establecimiento mercantil “O Club”, el cual se encontraba ubicado en el Centro San Ignacio, nivel Terraza, La Castellana, Municipio Chacao, a su entera y cabal satisfacción y sin reserva alguna.

  5. Que en el caso concreto, a la cantidad dada en préstamo, debe agregarse el interés del mercado que en ningún caso debe exceder del doce por ciento (12%) anual, en vez de los SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 60.000,00) estipulados.

  6. Que hasta la fecha no ha recibido dinero alguno ni por el préstamo ni por los intereses de mora devengados, ni por la penalidad, lo que hace exigible la obligación contraída en las condiciones establecidas.

Todo por lo cual solicitó que el ciudadano M.B.B., convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar:

PRIMERO

TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 300.000,00), o su equivalente en Bolívares para el momento del pago.

SEGUNDO

CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 50.800,00) por concepto de intereses desde el 03/09/1998 hasta el día 31/12/1999, o su equivalente en bolívares tomando en cuenta el valor del dólar para el momento del pago.

TERCERO

DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 263.100,00) o su equivalente en bolívares para el momento del pago, por concepto de cláusula penal.

CUARTO

Las cantidades que por concepto de cláusula penal se generen en lo sucesivo desde el año 2004.

QUINTO

Las costas y costos del presente juicio.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:

  1. Rechazó y contradijo la demanda incoada, ya que los fundamentos de hecho de la misma no son ciertos y la pretensión ejercida no está ajustada a derecho.

  2. Rechazó lo alegado por la parte actora, quien aduce que él recibió “especialmente” el préstamo para ser invertido en negocios de bares, restaurantes panaderías y afines, “concretamente en el establecimiento mercantil, O Club”.

  3. Que en primer lugar, no es cierto que ese préstamo haya sido recibido por él, ya que ni siquiera indica el accionante la forma como se recibió el mismo.

  4. Que en segundo lugar, el planteamiento resulta absolutamente contradictorio ya que se indica que el préstamo se recibió para ser invertido en una serie de negocios y seguidamente expresa que para un establecimiento mercantil en particular.

  5. Que al alegar la cualidad de comerciantes de los prestatarios y la supuesta utilización del préstamo en actividades mercantiles, lo que pretende la parte actora, es que se aplique la tasa del doce por ciento (12%) anual en vez de la de tres por ciento (3%) anual, ya que en el documento en que se sustenta la presente acción, no se estipula que el dinero a dar en calidad de préstamo seria invertido en operaciones de carácter mercantil o comercial.

  6. Que tampoco se estipuló que la cantidad de dinero a dar en préstamo devengaría intereses, por lo que en consecuencia el reclamo de la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 50.800,00) por supuestos intereses causados entre el 03/09/1998 y el 31/12/1999 carece de todo sustento válido.

  7. Que lo establecido en el documento fue la cancelación de SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 60.000,00) “como suma adicional”, estipulación esta que carece de toda eficacia así como de causa válida y que incluso el accionante de alguna forma pide que no se aplique.

  8. Que la actora invocó la existencia del mutuo previsto en el Código Civil, por lo que la tasa de intereses aplicada resulta incorrecta.

  9. Que la actora reclama la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS (US$ 263.100,00), por concepto de cláusula penal más lo que se genere en lo sucesivo desde el año 2004; petición que no está ajustada a derecho.

  10. Que no es cierto que las partes hayan estipulado una “cláusula penal” y en todo caso, la cláusula penal es una prestación de carácter accesorio, que depende de la obligación principal, no teniendo valor propio o independiente y sigue la suerte de la principal.

  11. Que en razón de lo antes expuesto, rechazan lo pretendido por la parte actora.

  12. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, solicita la intervención de los ciudadanos D.A.K. y J.E.R.R. como terceros.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  13. Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 10 al 12, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1998, bajo el Nº 61, Tomo 116 de los Libros respectivos. Al respecto, se observa que estamos ante la copia de un documento autenticado, la cual tiene pertinencia con el caso de marras, puesto que con la misma se demuestra que R.E.D.K. dio en préstamo a los ciudadanos D.A., M.B.B. y J.E.R.R., la suma de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 300.000,00), la cual debía ser pagada el 31/12/1999. Visto esto y por cuanto el documento autenticado “…es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa y puede ser tachado en su otorgamiento, el cual nace privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público…”, tal como estableció la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia N° 000563 de fecha 26/09/2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. N° 13-254, y que dicha copia no fue impugnada en cuanto a su veracidad respecto al original por la contraparte, esta Juzgadora acuerda darle valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA DURANTE LA FASE PROBATORIA CORRESPONDIENTE.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En el presente caso, la ciudadana R.E.D.K. pretende el pago de TRESCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 300.000,00), por parte de M.B.B., cantidad que le fue dada en préstamo a él y a los ciudadanos D.A. y J.E.R.R., en su carácter de Prestatarios, así como los intereses causados y lo que por concepto de cláusula penal se haya generado.

    Por su parte, el demandado alegó que no es cierto que haya recibido tal préstamo, y mucho menos para llevar a cabo actividades comerciales, tal como lo alegó la parte actora, por cuanto que con ello, lo que se pretende es que se aplique la tasa del doce por ciento (12%) anual en vez de la de tres por ciento (3%) anual, para el cálculo de los intereses, siendo que se trata de un contrato de carácter civil, y no mercantil.

    Vistos los alegatos de ambas partes, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las siguientes consideraciones:

    De la revisión del contrato que cursa en autos, se lee textualmente en su Cláusula Segunda lo siguiente:

    …“El Prestamista” da en calidad de préstamo a “El Prestatario” una cantidad equivalente en bolívares a TRESCIENTOS MIL DÓLARES ($300.000,00) de los Estados Unidos de América, calculados al cambio de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.564,00) por Dólar, para un total (SIC) CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 169.200.000,00) los cuales se cancelarán con una suma adicional equivalente en bolívares a SESENTA MIL DOLARES ($60.000,00) de los Estados Unidos de América, calculados al cambio de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.564,00) por Dólar, para un total (SIC) TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL (SIC) (Bs. 33.840.000,00) de los Estados Unidos de América, para un total de TRESCIENTOS SESENTA MIL ($360.000,00), calculados al cambio de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.564,00) por Dólar, para un total (SIC) DOSCIENTOS TRES MILLONES CUARENTA MIL (SIC) (Bs. 203.040.000,00).” (Subrayado nuestro).

    Así pues, esta Juzgadora observa que, tal como se deprende de la cláusula ut supra transcrita, las partes suscribientes pactaron una “prima de reembolso”, la cual resulta de la diferencia entre el valor nominal y el valor de reembolso de una obligación, siendo en el presente caso por la cantidad de SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($60.000,00).

    En ese orden de ideas, el autor patrio J.A.G., en su obra Contratos y Garantías, señala que el préstamo con prima de reembolso, consiste en que “…el deudor en vez de pagar periódicamente una suma por concepto de intereses, se obliga a pagar en el momento del vencimiento una suma mayor que la originalmente recibida por él.” (Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. 2000, Caracas: UCAB, p. 582).

    En consecuencia, en vista de que el préstamo con prima de reembolso es una modalidad del contrato de préstamo a interés, de acuerdo con las consideraciones antes hechas, y en virtud del último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que, el Juez tiene la potestad de determinar la verdadera calificación del contrato, aún en contra del acuerdo expreso de ambas partes, puesto que desde el momento en que haya prueba de la existencia de un contrato el Juez no puede rehusar su aplicación bajo pretexto de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, pues incurriría en denegación de justicia; esta Juzgadora determina que estamos ante un contrato de préstamo a interés, de conformidad con el artículo 1.745 del Código Civil, que señala que: “Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles.”.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora alegó que estamos ante un préstamo de dinero mercantil, mientras que la parte demandada adujó que se trata de un préstamo de dinero civil. En ese sentido, pasa esta Juzgadora a determinar la naturaleza del contrato en cuestión.

    Así pues, el artículo 527 del Código de Comercio establece lo siguiente en cuanto a la naturaleza de carácter mercantil del contrato de préstamo de dinero:

    Artículo 527.- El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:

    1º Que alguno de los contratantes sea comerciante.

    2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.

    De igual manera, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 20 de julio de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., Caso: Banco Caracas C.A. c/ J.Á.A., expresó que:

    …conforme al Artículo 527 del Código de Comercio, para que un préstamo sea mercantil, es menester que uno de los contratantes sea comerciante y que las cosas prestadas se dediquen a actos de comercio. En relación a éste último requisito, la Doctrina de la Sala ha explicado, que no puede entenderse sino en el sentido de que tales cosas hayan sido obtenidas con ánimo de lucro, es decir, con fines especulativos; y éste elemento subjetivo, cuando se trata de comerciantes, debe presumirse en los contratantes al tiempo de la celebración del acto…

    Aplicando el criterio legal y jurisprudencial precedentemente transcrito, resulta evidente para esta Juzgadora que, si bien la accionante alegó que el dinero fue recibido a fines de invertirlo en actividades comerciales, lo cual fue negado y contradicho por el demandado; de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que no quedó demostrado en autos, la cualidad de comerciante de la actora ni del demandado, ni tampoco de los demás prestatarios que suscribieron el tantas veces mencionado contrato; así como tampoco que el dinero dado en préstamo se destinara a actos de comercio. En consecuencia, concluye esta Juzgadora que el contrato que motivó la presente acción es de carácter civil y por ende, no se puede partir de las disposiciones del Código de Comercio para decidir la presente causa. Así se declara.

    Ahora bien, visto que el actor acompañó junto con el libelo el Contrato de Préstamo de Dinero a interés, el cual fue plenamente valorado en autos, quedó demostrada así la existencia de la obligación cuyo pago se demanda, y no habiendo alegado ni demostrado la parte demandada haber pagado la obligación contraída, ni ningún otro hecho extintivo ni liberatorio, pues aprecia esta Juzgadora que se limitó a negar y contradecir la demanda, no existiendo en autos prueba alguna promovida y evacuada que aportare algún elemento de convicción capaz de permitir a esta Juzgadora considerarlo en estado de solvencia respecto al pago que se le reclama; la demanda incoada en su contra debe prosperar en derecho, pues la parte actora cumplió con la carga probatoria que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, dado que probó la existencia de la obligación, mientras que al accionado le correspondía alegar y probar el pago o el hecho extintivo, lo cual no demostró. Así se declara.

    Ahora bien, demostrado como ha sido la existencia de la obligación y su incumplimiento, nota esta Juzgadora que el contrato in comento fue suscrito por los ciudadanos D.A., M.B.B. y J.E.R.R., en su carácter de Prestatarios; no obstante, la actora demandó únicamente a M.B.B.. Así, siendo que estamos ante varios deudores, tal como quedó establecido anteriormente, resulta forzoso para esta Juzgadora determinar si la obligación es solidaria o mancomunada, a los efectos de su cumplimiento.

    En ese sentido, el Código Civil establece en los artículos 1.221 y 1.223 lo siguiente:

    Artículo 1.221.- La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros (…).

    Artículo 1.223.- No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley.

    (Subrayado nuestro).

    Visto lo anterior, observa esta Juzgadora que no es solidaria la obligación que hoy se demanda como incumplida, por cuanto en el contrato de préstamo en cuestión, no se estableció expresamente tal solidaridad, siendo que estamos ante una deuda de carácter civil. En consecuencia, dicha obligación vendría siendo de tipo mancomunada o conjunta, la cual ha sido definida como aquella en la cual “…existen varios deudores o varios acreedores y la prestación se divide entre los diversos sujetos integrantes de la relación obligatoria. Es decir, la obligación se divide en varias cuotas o partes como sujetos existan y se descompone en una serie de vínculos jurídicos con su propio objeto. Estas partes generalmente son iguales: habiendo tres acreedores o deudores a cada uno corresponde un tercio, pero no necesariamente.” (Maduro Luyando, E. y Pittier Sucre, E. (2009) Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. Caracas: UCAB, p.74).

    Así pues, siendo que la obligación que hoy se reclama como incumplida, es conjunta o mancomunada, a cada deudor, esto es, a los ciudadanos D.A., M.B.B. y J.E.R.R., les corresponde pagar respectivamente un tercio de la deuda, no pudiendo la acreedora, es decir, R.E.D.K. exigirle el pago total de la misma a uno solo de ellos.

    Ahora bien, ha solicitado la actora el pago de intereses, tomando en cuenta el interés del mercado que en ningún caso debe exceder del doce por ciento (12%) anual, en vez de los SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 60.000,00) estipulados en el contrato objeto del presente juicio. Al respecto, el artículo 1.159 del Código Civil establece que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Así las cosas, siendo que en el caso bajo estudio, las partes pactaron una “prima de reembolso” en lugar de los intereses, con la finalidad de que el Prestamista obtuviera una ganancia o retribución por prestar dinero y no poder disponer de él durante cierto tiempo; esta Juzgadora acuerda el pago de dicha prima, por cuanto no puede pretender la parte actora modificar lo estipulado en el contrato, y mucho menos, aplicar una tasa de interés correspondiente a las deudas mercantiles (artículo 108 del Código de Comercio), cuando estamos ante una deuda de naturaleza civil; pero sólo en lo que respecta a un tercio de dicha cantidad, ya que estamos ante una obligación mancomunada, como en efecto se estableció anteriormente.

    Siendo así, observa esta Juzgadora que la deuda total de la obligación demandada es por un monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 360.000,00), por lo que se concluye que el tercio que al hoy demandado le corresponde pagar es de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA (US$ 120.000,00), como consecuencia de la obligación que asumió conjuntamente con los ciudadanos D.A. y J.E.R.R. el 02 de septiembre de 1998.

    Por otra parte, aprecia esta Juzgadora que la actora solicitó el pago de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 263.100,00), por concepto de cláusula penal. Así pues, se lee textualmente del contrato en cuestión lo siguiente:

    “TERCERO: Es condición expresa, que “El Prestatario” cancelará la deuda antes del 31 de diciembre de 1999, que abarcará tanto el capital como la suma adicional, en moneda de los Estados Unidos de América. En caso de que “El Prestatario” incumpla con lo establecido en esta cláusula, cancelará un Veinticinco por ciento (25%) anual del monto total.”

    En ese sentido, los artículos 1.258 y 1.259 del Código Civil establecen que:

    Artículo 1.258.- La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo.

    Artículo 1.259.- El acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada.

    (Subrayado nuestro).

    Vistos los artículos anteriores, es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la ejecución de la cláusula penal que rige el contrato, debido a que no estamos ante una cláusula penal por el simple retardo, debiendo la actora solicitar únicamente le ejecución de la obligación principal. Así se declara.

    Así, antes de pasar a dictar el dispositivo en el presente juicio, resulta necesario para Juzgadora hacer una última consideración: como se observó del libelo de la demanda que inició el presente juicio, la parte actora solicitó que las cantidades reclamadas en la presente demanda sean pagadas en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, y que para el caso que sean pagadas en Bolívares, sean calculadas a la tasa vigente para el momento del pago total y definitivo de la deuda.

    En este sentido, cabe citar la sentencia Nº 1641, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de noviembre de 2011, Caso: Motores Venezolanos C.A. (MOTORVENCA), Exp. N° 09-1380, en cuya oportunidad se dejó asentado lo siguiente:

    …De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela

    .

    Ahora bien, estando vigente la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial Nº 38.272 del 14 de octubre de 2005, pues así lo establece la disposición derogatoria de la ley actual Ley contra los Ilícitos Cambiarios Gaceta Oficial Nº 5.975 Extraordinario del 17 de mayo de 2010, al señalar que: “...los procedimientos y procesos que se encuentran actualmente en curso, serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, hasta tanto los mismos sean decididos.”; esta Juzgadora determina que de lo señalado ut supra se desprende, que el instrumento objeto de la pretensión, no es ilegal por estar pactado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, lo que implica que las partes lo emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000547, de fecha 06 agosto de 2012, Caso: Empresa S.I.d.V., C.A. c/ Empresa Pesca Barinas, C.A., Exp. N° 12-134, señaló lo siguiente:

    ...Sobre el particular, cabe reiterar que en nuestro sistema las obligaciones expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio de la República, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado. Así, siempre el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.

    …omissis…

    En cuanto a la aplicación del principio nominalista en el caso de obligaciones cifrada en moneda extranjera, cabe aclarar que el mismo debe ser descartado en este caso, toda vez éste supone que el deudor pague a su acreedor el quantum o la cantidad nominal literalmente expresada al momento de nacimiento de la obligación, y como quiera que en nuestra sistema existen restricciones derivadas del control de cambio, así como las contenidas en Ley de Ilícitos Cambiarios, y como quiera que la monedea extranjera es ofrecida como una moneda de cuenta de carácter alternativo, el deudor podrá liberarse pagando su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente en lugar de pago...

    Así, se desprende de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el monto de pago para las obligaciones contraídas en moneda extranjera, debe ser calculada a la tasa de cambio vigente al momento de dictar el fallo o cumplir en sí con la obligación, siendo que en el caso que nos ocupa los montos deben ser calculados, según la tasa de cambio señalada en el Convenio Cambiario Nº 14, en su artículo 2, el cual determina el tipo de cambio calculado a la cantidad de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30), por cada dólar.

    Conforme a lo antes señalado, observa esta Juzgadora que lo solicitado, en relación a que sean calculadas, las cantidades reclamadas en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa vigente en el momento del pago debe prosperar. Así se declara.

    Determinado lo anterior, es forzoso para quien aquí decide declarar parcialmente con lugar de la presente acción por cobro de bolívares que ha incoado la ciudadana R.E.D.K., en contra del ciudadano M.B.B.. Así se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoó la ciudadana R.E.D.K., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.788.954, en contra del ciudadano M.B.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.149.804.

SEGUNDO

Se CONDENA a la parte demandada al pago de: a) La cantidad de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA (US$ 120.000,00), pagaderos en bolívares al cambio oficial para el momento en que el presente fallo quede definitivamente firme; por lo cual se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se NIEGAN los intereses solicitados y la cláusula penal.

CUARTO

No hay condenatoria en costas debido a que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente proceso.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Antiguo Nº AH1B-V-2004-000016

Exp. Itinerante Nº 0496-12

ASM/BA/YYRA

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