Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE ACTORA: E.B.R., Á.D.P. y M.E.R.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº 3.595.237, 3.308.652 y 4.813.315, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M. CLAVO DE MARCANO Y AUDALIS VIEIRA BASTO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.334 y 67.188, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DEL OESTE, domiciliada en Caracas y debidamente constituida según consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 08 de marzo de 1960, bajo el Nº 73, Folios 183 al 185, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.R.V. y Y.Q.D.L., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 42.004 y 44.899, respectivamente

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0260-12.

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH13-V-2001-000075.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso comenzó mediante demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE DERECHO, de fecha 15 de enero de 2001, incoada por los ciudadanos E.B.R., Á.D.P. y M.E.R.A., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DEL OESTE (folios 1 al 32 con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda en fecha 22 de enero de 2001, ordenando emplazar a la demandada para que diera contestación a la demanda propuesta (folio 33).

Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2001, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada en la persona de su Presidente, el cual se negó a firmar el recibo correspondiente (folio 38). En vista de ello se ordenó realizar el complemento de la citación establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 40).

Una vez verificado tal acto, compareció la parte demandada al proceso consignando su escrito de contestación a la demanda en fecha 21 de septiembre de 2001 (folios 47 al 59 con anexos).

Abierta la causa a pruebas, compareció la parte actora en fecha 22 de octubre de 2001, consignando su escrito de promoción de medios probatorios (folios 63 al 66 con documentos anexos). En el caso de la parte accionada, su escrito fue consignado en fecha 26 de octubre de 2001 (folio 67). Los medios promovidos fueron admitidos por el Tribunal mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2001 (folio 68).

Fenecida la etapa probatoria, se abrió la oportunidad de consignar los escritos de conclusiones. La parte demandada consignó su escrito de informes en fecha 20 de mayo de 2002 (folios 122 al 126). La parte actora, en cambio, consignó su escrito de conclusiones en fecha 22 de mayo de 2002 (folios 127 al 135).

Una vez terminada la sustanciación del proceso, la causa entró en estado de sentencia. Sin embargo, la parte demandante al notar la falta de decisión del Juez, consignó diligencia de fecha 19 de junio de 2002, mediante la cual solicitó que se dictase sentencia definitiva en éste asunto (folio 136).

En fecha 17 de febrero de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual dio cuenta de la designación del Juez Dr. Gervis A.T.. De tal auto se ordenó la notificación a las partes (folio 139). Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2003, la parte demandante se dio por notificada solicitando que fuese librada la boleta de notificación de la demandada (folio 140). Tal diligencia fue ratificada en fecha 25 de agosto de 2003 (folio 141).

En fecha 25 de febrero de 2004, la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que dictase sentencia en el presente asunto (folio 145). Tal diligencia fue el último acto procesal realizado por la parte demandante en el proceso.

En las sucesivas fechas, lo que se llegó a verificar dentro del expediente, fueron solicitudes de copias certificadas de parte de uno de los apoderados judiciales de la parte demandada, N.R.V., quien hizo tal petición mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2005 (folio 147). Las copias simples a ser certificadas fueron consignadas en fechas 16 de febrero y 24 de febrero de 2005 (folios 148 y 150). Finalmente fueron recibidas las copias certificadas requeridas en fecha 1º de marzo de 2005 (folio 154). La diligencia en donde se dejó constancia de tal recepción, fue la última actuación de la parte accionada dentro del proceso.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 152). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 12-0151, en donde se le hizo saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 153).

En fecha 29 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0260-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 154).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 154).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062, antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013, en el Diario Últimas Noticias, Cartel Único de Notificación y de Contenido General, a que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 20 de febrero de 2013 (folio 156), se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012, y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 20 de febrero de 2013 (folio 168), se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

DE LOS ALEGATOS

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

En el escrito libelar, la parte actora estableció los alegatos que aquí en resumen se exponen:

  1. Que E.B.R., Á.D.P. Y M.E.R.A., tienen el carácter de socios de la Asociación Civil Unión Conductores del Oeste.

  2. Que en el mes de enero de 1993, acordaron en una reunión de socios, realizar las gestiones para la adquisición de vehículos para transporte público, ya que las de los hoy demandantes se encontraban en malas condiciones.

  3. Que aprovechando la facilidad de aquel entonces, decidieron gestionar un crédito con FONTUR, suscribiendo con ello un Contrato de Compraventa con Reserva de Dominio con la empresa Super Autos Landau, C.A.

  4. Que en tal contrato la gestión sería por la Asociación, quien compraría los vehículos sirviendo los hoy demandantes de fiadores solidarios y principales pagadores de dicha obligación.

  5. Que una vez canceladas las mencionadas unidades, la Asociación les otorgaría a los hoy demandantes el documento de propiedad de estos vehículos, ya que a cada uno de ellos se les asignó una cuenta en el Banco Exterior para que fueran pagando con dinero de su propio peculio.

  6. Que a la fecha de interposición de la demanda (15 de enero de 2001), la Asociación hoy demandada no había cumplido con lo pactado, específicamente con el otorgamiento del documento de propiedad de los vehículos ya nombrados, aun cuando en fecha 15 de julio de 1999, los mismos fueron presentados para su otorgamiento por Notaría, los cuales fueron anulados por la falta de presentación de la Asociación.

  7. Que a la fecha de interposición de la demanda ya tenían en mano los finiquitos otorgados por el Banco, además de que poseían los vehículos en cuestión y tenían igualmente las liberaciones de Reservas de Dominio. Con ello demandaron a los fines de que la Asociación Civil Conductores del Oeste reconociera que todos los demandantes pagaron su respectiva unidad según el acuerdo ya descrito. Y en base a ello, solicitaron que la sentencia que se dicte en el presente juicio sirva de Título de Propiedad a los fines de la Protocolización.

    -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    En la oportunidad de contestación de la demanda, la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DEL OESTE (U.C.O.) delimitó los hechos que a continuación se resumen:

  8. Que aceptaba el hecho de que efectivamente realizó por ante FONTUR y la Sociedad Financiera Exterior, C.A. las gestiones para la adquisición de vehículos para transporte público y que los mismos fueron asignados a los ciudadanos E.B.R., Á.D.P. y M.E.R., hoy demandantes; pero que tal asignación fue sólo para el objeto de uso y explotación de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en la ruta a ellos concedida, tal como quedó expresado en la Cláusula Quinta del Contrato de Adquisición de Vehículos.

  9. Que en sí, la beneficiaria de los vehículos es la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DEL OESTE, formando ellos parte de su patrimonio, el cual, según su dicho no son transmisibles a los miembros o asociados cuando los mismos han sido expulsados de la Asociación.

  10. Que los tres demandantes que hoy solicitan la declaración de propiedad, fueron expulsados de la Asociación por violación de los Estatutos.

  11. Que al momento de la contestación de la demanda (21 de septiembre de 2001), los hoy demandantes tenían en curso una demanda por Rendición de Cuentas por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, causa signada con el Nº 16.676.

  12. Que por todo ello solicitan que en la sentencia se abstenga de proveer sobre lo solicitado, negando así la titularidad de los vehículos respectivos a cada uno de sus solicitantes.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -DE LOS MEDIOS APORTADOS POR LA PARTE ACTORA-

  13. Al momento de presentar su escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes documentos:

    1. Signado como “D”, Copia Certificada de documento de compraventa con reserva de dominio y financiamiento a crédito, que fue autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 26 de marzo de 1999, el cual quedó inscrito bajo el Nº 02, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública (folios 10 al 19).

      En este caso nos encontramos ante una Copia Certificada de documento privado autenticado. Dicho documento al ser reconocido en el proceso por la parte ante la cual se hizo valer, por cuanto la misma no expresó lo contrario, adquiere pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la definitiva, el cual le es otorgado en base a los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    2. Signado como “E”, Copia Certificada de documento de finiquito suscrito por el Banco Exterior, C.A. Banco Universal, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 09 de septiembre de 1998, el cual quedó inscrito bajo el Nº 9, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública (folios 20 al 23).

      En este caso nos encontramos ante una Copia Certificada de documento privado autenticado. Dicho documento al ser reconocido en el proceso por la parte ante la cual se hizo valer, por cuanto la misma no expresó lo contrario, adquiere pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la definitiva, el cual le es otorgado en base a los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    3. Signado como “F”, Copia Certificada de documento de finiquito suscrito por el Banco Exterior, C.A. Banco Universal, que fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador en fecha 02 de septiembre de 1998, el cual quedó inscrito bajo el Nº 10, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública (folios 24 al 27).

      En este caso nos encontramos ante una Copia Certificada de documento privado autenticado. Dicho documento al ser reconocido en el proceso por la parte ante la cual se hizo valer, por cuanto la misma no expresó lo contrario, adquiere pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la definitiva, el cual le es otorgado en base a los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    4. Signado como “G”, Copia Certificada de documento de finiquito suscrito por el Banco Exterior, C.A. Banco Universal, que fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1998, el cual quedó inscrito bajo el Nº 11, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública (folios 28 y 29).

      En este caso nos encontramos ante una Copia Certificada de documento privado autenticado. Dicho documento al ser reconocido en el proceso por la parte ante la cual se hizo valer, por cuanto la misma no expresó lo contrario, adquiere pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la definitiva, el cual le es otorgado en base a los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    5. Signado como “H”, Documentos que fueron presentados para su autenticación por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, los cuales presentan el sello de “Anulado” (folios 30 y 31).

      En este caso nos encontramos ante un documento privado, el cual, quedó en el proceso plenamente reconocido por la parte ante la cual se hizo valer, por cuanto la misma no expresó lo contrario. Con ello, tal documento adquiere pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la definitiva, el cual le es otorgado en base a los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    6. Signado “I”, Documento presentado para su autenticación por ante la Notaría Pública Décimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual presenta el sello de “Anulado” (folio 32).

      En este caso nos encontramos igualmente ante un documento privado, el cual, quedó en el proceso plenamente reconocido por la parte ante la cual se hizo valer, por cuanto la misma no expresó lo contrario. Con ello, tal documento adquiere pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la definitiva, el cual le es otorgado en base a los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  14. En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte actora aportó los siguientes medios probatorios:

    1. Copia Certificada de documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual quedó anotado bajo el Nº 09, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría Pública (folios 64 y 65). Según específica la parte promovente tal medio es promovido con el fin de acreditar que el Presidente de la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste, realizó el traspaso de los otros vehículos que fueron adjudicados en su debida oportunidad.

    En este caso nos encontramos igualmente ante un documento privado, el cual, quedó en el proceso plenamente reconocido por la parte ante la cual se hizo valer, por cuanto la misma no expresó lo contrario. Con ello, tal documento adquiere pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la definitiva, el cual le es otorgado en base a los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    -DE LOS MEDIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA-

  15. En la oportunidad de contestación de la demanda, la parte accionada consignó los siguientes documentos:

    1. Copia Certificada de Acta de Asamblea Ordinaria de la Asociación Civil Conductores del Oeste, la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública Cuadragésima de Caracas el 21 de mayo de 1996, quedando inscrita bajo el Nº 78, Tomo 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública.

    En este caso nos encontramos ante un documento privado, el cual, quedó en el proceso plenamente reconocido por la parte ante la cual se hizo valer, por cuanto la misma no expresó lo contrario. Con ello, tal documento adquiere pleno valor probatorio, el cual le es otorgado en base a los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  16. Legajo de Copias Certificadas de diversas actuaciones llevadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que versan sobre el juicio de nulidad de Asamblea de fecha 27 de Abril de 1996 (folios 70 al 118).

    En este caso nos encontramos ante copias certificadas que fueron otorgados por un Juez de la República, con capacidad de dar fe pública de lo contenido en ellos. Por ello, y por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad ni incidentalmente ni por vía principal, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los documentos presentados en base a lo establecido en el Código Civil en sus artículos 1.357, 1.359 y 1.360. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Como se ha delimitado anteriormente, la acción por la cual se inició el presente juicio se refiere a una pretensión de mera declaración de certeza o de existencia del derecho de propiedad de una serie de vehículos automotores.

    Tal tipo de pretensión ha sido establecida por el legislador en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés jurídico puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una mera relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    (Énfasis, Negritas y Subrayado del Tribunal).

    Como vemos entonces, de la norma transcrita se desprende que en nuestro ordenamiento jurídico es admisible que un particular inicie un procedimiento judicial con el sólo interés de que se declare mediante sentencia definitiva la existencia o inexistencia de un derecho o bien de una relación jurídica.

    Ahora, sobre la causa que particularmente fue sometida al conocimiento de esta Juzgadora se realizan las siguientes consideraciones:

    Mediante su escrito libelar los ciudadanos E.B.R., Á.P. y M.R.A., buscan que se les declare como plenos propietarios de una serie de vehículos del tipo minibús, los cuales les habían sido asignados en un principio por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DEL OESTE, para la prestación del servicio de transporte de personas.

    Así, pasando a una revisión de las actas, se denota que efectivamente la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DEL OESTE adquirió una serie de vehículos para el uso y explotación de sus miembros a través de un programa de financiamiento en el que participaron tanto FONTUR como el Banco Exterior, C.A. Banco Universal. Dicho hecho, fue además, expresamente reconocido por la accionada.

    De igual forma, se denota de la revisión del documento que recoge tal acuerdo, que en su cláusula quinta (folios 12 y 13), cada uno de los vehículos fue por ese mismo acto asignado a los hoy demandantes, para “su uso y explotación y con el único objeto de prestar el servicio de transporte público de pasajeros, conforme a los términos del presente contrato”.

    Además, se aprecia que los hoy demandantes mediante la cláusula vigésima segunda del citado documento (folio 17), se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores, de todas las obligaciones asumidas por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DEL OESTE, frente al Banco Exterior, C.A. y frente a FONTUR.

    Sin embargo, esta Juzgadora debe establecer que de los documentos acompañados por la parte demandante a su escrito libelar, lo que se extrae es que los ciudadanos E.B.R., Á.P. y M.R.A., tuvieron en su momento la cualidad de fiadores solidarios, obligación de la cual fueron liberados mediante los respectivos finiquitos del contrato con reserva de dominio.

    De tales documentos, ni de ningún otro aportado en el proceso, se aprecia que los hoy demandantes hayan dispuesto dinero de su peculio para el pago de los vehículos en cuestión, lo único que se extrae es que los mismos tuvieron sometido su patrimonio ante la posible acción de los acreedores principales (Banco del Exterior y FONTUR), cuando haya acaecido el incumplimiento de la Asociación hoy demandada.

    De los documentos de compraventa presentados junto con el escrito libelar, y de los dichos y medios aportados por la parte demandante esta Juzgadora lo que concluye es que se tuvo la voluntad de hacer propietarios de los vehículos a los hoy demandantes, sin embargo, y por razones válidas tal voluntad no se llegó a concretar.

    Con ello, vemos que la parte actora no ha satisfecho su carga de aportar todos los elementos necesarios para q ue se dé una declaratoria final que lo favorezca. Ante esto nos dice nuestro legislador adjetivo en el encabezado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

    (Énfasis, Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Tal disposición incluye dentro de su ámbito de aplicación a las pretensiones declarativas.

    Con base a lo antes expuesto, y de conformidad a lo establecido en las actas del expediente, en donde se evidencia la falta de medios fehacientes que den una completa certeza o al menos una simple presunción, de que la pretensión deducida cumple con los elementos para su favorabilidad en la sentencia definitiva, es forzoso para ésta Juzgadora declarar sin lugar la demanda, como en efecto se hará en la dispositiva del fallo. Y así expresamente se establece.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso, declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE EXISTENCIA DE DERECHO, incoaron los ciudadanos E.B.R., Á.D.P. y M.E.R.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº 3.595.237, 3.308.652 y 4.813.315, respectivamente, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DEL OESTE, asociación domiciliada en Caracas y debidamente constituida según consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 08 de marzo de 1960, bajo el Nº 73, Folios 183 al 185, Protocolo Primero.

SEGUNDO

En vista de que la parte actora ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de a.d.D.M.T. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0260-12

Exp. Antiguo Nº: AH13-V-2001-000075

ACSM/AP/JoséAntonio

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