Decisión de Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteNela Pasquali Vespa
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

SOLICITANTES: EXIMIO DURAN LASCARRO y M.A.R.L., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.758.688 y V-6.387.023, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: H.C.M.P., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 37.686.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-003603

Sentencia Definitiva

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 05 de mayo de 2014, mediante la cual los ciudadanos EXIMIO DURAN LASCARRO y M.A.R.L., ya identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio H.C.M.P., antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de abril de 1982, por ante la Parroquia del Banco, Cúcuta Republica de Colombia, según Acta de Matrimonio debidamente inserta por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el Nº 249, Tomo 01, del año mil novecientos ochenta y dos (1982) consignada junto al escrito de solicitud.

Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon tres hijo, que llevan por nombre MINERVA NACARY, JONDRY DANIEL y R.D. y adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.

Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Maca Este, primera entrada, casa Nº 115, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, Gran Caracas, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose dicha boleta en fecha 28 de mayo de 2014.

En fecha 17 de Junio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 95º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 20 de junio de 2014, la abogada M.R., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante la Parroquia del Banco, Cúcuta Republica de Colombia que aparece debidamente inserta por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 249, Tomo 01, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MINERVA NACARY, JONDRY DANIEL y R.D. contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

Copias certificadas de las partidas de nacimiento.

-II-

MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.

La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO

En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de Junio de 1988, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, EXIMIO DURAN LASCARRO y M.A.R.L., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.758.688 y V-6.387.023, respectivamente, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 22 de abril de 1982, por ante la Parroquia del Banco, Cúcuta Republica de Colombia, Acta de Matrimonio que aparece debidamente inserta por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 249, Tomo 01, del año mil novecientos ochenta y dos (1982), del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. N.P.

EL SECRETARIO,

J.G.

En esta misma fecha siendo las 2:30 pm, se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,

J.G.

Exp. AP31-S-2014-003603

NP/JG/rrj

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