Decisión de Juzgado de Municipio Octavo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Octavo Ejecutor de Medidas
PonenteMaría Cecilia Conde
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

PARTE ACTORA: sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 2004, quedando anotada bajo el Nº 56, Tomo 867-A, representada por el abogado J.A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.941.

PARTE DEMANDADA: ciudadana A.G.G.D.T., titular de la cédula de identidad Nº E- 81.988.120.

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO

ASUNTO: AP31-V-2014-000524

DE LAS ACTAS PROCESALES

Visto el libelo de demanda por OFERTA REAL Y DEPÓSITO, interpuesta por el abogado J.A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.941, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 2004, bajo el Nº 56, Tomo 867-A, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 08 de abril de 2014, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a éste Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el 09 de abril de 2014, este Tribunal le da entrada y ordena anotarlo en los Libros respectivos, y a los fines de pronunciarse observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así, frente a la interposición de la demanda el juez efectúa un primer examen de admisibilidad, el cual, parece limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que la atendibilidad o actuación del derecho no trastoque normas de orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la causa.

No obstante, tanto la jurisprudencia como la doctrina han reconocido de manera concordante que la facultad (o facultad-deber) del juez puede (o debe) ir más allá de ese análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos y formales (“las reglas establecidas”) y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso, a los requisitos de fundabilidad (o condiciones de fundamentación o procedencia –atendibilidad-) de la pretensión.

Sin embargo, es necesario precisar los contornos o límites de esta facultad (ó facultad-deber), pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión (en algunos casos de mérito) prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada por el ordenamiento procesal para la sentencia definitiva y, eventualmente, con efecto de cosa juzgada material.

Se desprende del libelo de demanda que encabezan las actas, que el abogado J.A.C.G., antes identificado, actúa en representación de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., señalando que dicha representación consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Sexta de del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2013.

En efecto, luego de una revisión exhaustiva de los anexos y documentos consignados junto al libelo que dio origen a las presentes actuaciones se observa que no consta consignación alguna del poder de representación otorgado por la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., al abogado J.A.C.G., autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de del Municipio Sucre del Estado Miranda al cual hace referencia en su libelo; ni certificación de la Secretaria donde sea verificado poder apud acta alguno, ni la asistencia del prenombrado abogado, para que actuara en su representación.

Según la doctrina venezolana, la representación judicial puede ser definida como la actuación en nombre de otro en el proceso, dicha representación puede ser clasificada según su origen en, legal, aquellos representantes sin poder de conformidad con el articulo 168 de nuestro Código de Procedimiento Civil; judicial, aquellos nombrados por el juez (defensores); y convencional, son aquellos nombrados por contrato de mandato. Esta última corresponde, propiamente, a la figura del apoderado, pues solo a este se le otorga un poder general, el cual es concedido para todas las instancias para ejercer recursos ordinarios y extraordinarios, cumplir todos los actos que no estén reservados por la ley, a la parte misma y que no tiene necesidad de mención expresa de facultades; o especial, es aquel que requiere mención expresa de ciertas facultades del apoderado, para un juicio o tipo de juicio determinado.

Examinado como fue el libelo de demanda en la que se fundamenta la presente Oferta Real y Depósito, se puede evidenciar que no se dio cumplimiento al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que expresa claramente en su ordinal octavo (8º) lo siguiente:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar (…)

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Por otro lado, al respecto establece el artículo 150 ejusdem:

Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder

(Subrayado y negrilla del Tribunal).

En tal sentido, y en análisis de las normas antes transcritas se evidencia que en juicio la parte actora debe indicar el nombre y apellido del mandatario y acompañar a su pretensión medio probatorio o instrumento poder del que se derive presunción de la existencia de la relación jurídica señalada, entendiéndose que para la representación en juicio, el abogado, quien pretende demandar, debe estar facultado bajo mandato o poder que le permita realizar cualquier acto jurídico en nombre de su poderdante.

Ahora bien, respecto a la representación sin poder, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 168 instituye:

Artículo 168: podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedara sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la ley de Abogados

(Subrayado y negrilla del Tribunal).

La citada disposición establece la representación sin poder en aquellas causas originadas por la herencia, y en lo relativo a la comunidad. Por consiguiente, el procesalita patrio A.R.R., asume que la representación sin poder, no surge de derecho, aun en quien se considere como tal, y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.

Finalmente se evidencia que en el caso de marras fue omitido por el profesional del derecho adjuntar al libelo de demanda el instrumento poder del que se emane el derecho seguido a representar, en consecuencia de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, y visto que no fue presentado el poder que represente la facultad expresa otorgada por la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., al profesional del derecho, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda por OFERTA REAL Y DEPÓSITO, interpuesta por el abogado J.A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.941, quien actúa como apoderado de la sociedad mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., en atención a lo previsto en el artículo 150 y 340 en su ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se tiene la ausencia de instrumento que acredite su facultad en autos. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del este Juzgado, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. M.C.C.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. A.E.P.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº 21 del Libro Diario de éste Juzgado.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. A.E.P.

MCCM/AEP/KATTY**

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR