Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203° y 154º

PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 7-A en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos cincuenta y seis (1956).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos F.G.A. y L.A.M.B., mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.440 y 45.168, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.887895 y V- 6.503.385, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.M.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.560.696.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano O.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.489.344, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Exp Nº Tribunal Itinerante (12- 0295).

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES, mediante demanda interpuesta en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil uno (2001), por el ciudadano F.G.A. en su carácter de apoderado judicial del BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano J.M.M..

Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual procedió a admitirla en fecha catorce (14) de enero de dos mil dos (2002).

Mediante diligencia de fecha tres (03) de febrero de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación librado a su contraparte.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005), se le designó defensor Ad-Litem a la parte demandada, consecuencialmente en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006), el ciudadano O.J.M.R., renunció al lapso de comparecencia y procedió a aceptar el cargo recaído sobre su persona.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), se libró compulsa de citación al defensor Ad-Litem.

Por escrito de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006), el defensor Ad-Litem procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, anexándole junto al referido escrito copia del telegrama enviado al mismo.

Por diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas a los autos en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año y admitidas en fecha veintiséis (26) del mes de mayo de dos mil seis (2006).

En horas de despacho del día veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora, consignó los respectivos informes.

Por auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal le da entrada al presente expediente.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se levanto Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y la segunda el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

• Que su representada suscribió un contrato relativo a los términos y condiciones generales que rige toda solicitud, emisión, aceptación o uso de la tarjeta de crédito MASTERCARD BANCO EXTERIOR, bajo el Nº 44, Tomo 43, con el ciudadano J.M.M., antes identificado, teniendo el mismo su condición de titular de dicha tarjeta, debiéndose regir por las normas contenidas en la convención suscrita, de esta manera la entidad bancaria le hizo entrega de una tarjeta de crédito identificada como MASTERCARD BANCO EXTERIOR, signada con el Nº 5491-9669-0000-2798, a nombre del tarjetahabiente plenamente identificado en autos, dicha tarjeta mantiene un saldo vencido, la cual se reclama en la referida demanda. Así las cosas, el prenombrado ciudadano J.M.M., haciendo uso de su tarjeta adquirió en diferentes establecimientos, bienes por un monto de siete millones novecientos noventa y seis mil setecientos catorce bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 7.996.714, 98), cargando los montos de los bienes adquiridos a la cuenta de la referida tarjeta, pagando la entidad Bancaria por cuenta del deudor la obligación contraída por éste en los distintos establecimientos donde efectuó los consumos, siendo que el tarjetahabiente adeuda al día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil uno (2001), fecha de corte de la citada tarjeta al mencionado Instituto Bancario la cantidad de siete millones novecientos noventa y seis mil setecientos catorce bolívares, con noventa y ocho céntimos (Bs. 7.996.714, 98), comprendiéndose en esta cantidad la obligación principal más los intereses tal como se desprende del último estado de cuenta que marca “C-6”, que se acompaña en la presente demanda.

• Habida cuenta teniendo el tarjetahabiente la obligación de cumplir con la prestación que le realizó dicha Entidad Bancaria, una vez recibidos los estados de cuenta relacionados y totalizados de los consumos efectuados por éste, se evidencia que el mismo no ha cancelado su deuda, a pesar de las numerosas gestiones de cobranzas extrajudiciales realizada por el Instituto Bancario para tal fin, constriñendo de esta manera al deudor a que cumpla con su obligación de cancelar la cantidad de dinero antes descrita, cantidad que representa el capital e intereses hasta el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil uno (2001), no cancela e indicado en el último estado de cuenta, esto por no haber formulado el reparo o reclamo alguno correspondiente al estado de cuenta, es por lo que queda reconocido y se tiene por recibido y a consecuencia de ello el saldo que aparece en el mismo, se considera aceptado con valor de finiquito del saldo pendiente; igualmente demandó respecto a la tarjeta ya descrita la cantidad de dinero que resulte por concepto de intereses de financiamiento que tenga fijado el BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, para el cobro de sus tarjetas de crédito, a la fecha en que se produzca el pago definitivo de la obligación contraída, aunado a ello, solicitó el pago de las costas procesales calculas prudencialmente por este Juzgado, incluidos los honorarios de abogados conforme lo pauta el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

• Fundamentando así su demanda en los artículos 1.140, 1.159, 1.160, 1.164, 1.267 y 1.269 del Código Civil en concordancia con los artículo 340, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, el referido defensor judicial al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:

• Que a pesar de las numerosas gestiones efectuadas para lograr comunicarse con su representado personalmente, a fin de que el mismo aporte al juicio las informaciones necesarias, para su defensa al igual que los medios de pruebas, siendo imposible la localización del mismo.

• A consecuencia de ello, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en los derechos alegados, solicitando así se declare Sin Lugar la presente demanda.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda:

  1. Promovió macado con la letra “A” copia simple de instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano E.C.M., en su condición de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio e inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, al ciudadano F.G.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.440. Siendo que la misma no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal, este sentenciador la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúa el apoderado judicial de la parte actora. Y así se declara.

  2. Promovió marcado con la letra “B” en copia simple documento público del contrato de la tarjeta de crédito MASTERCARD BANCO EXTERIOR, relativo a los términos y condiciones generales que rigen la solicitud, emisión, aceptación o uso de la misma, dicha convención fue suscrita entre la Entidad Bancaria Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL y el ciudadano J.M.M., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Caracas en fecha 07 de septiembre de 1993, bajo el Nº 59, Tomo 306, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital en fecha 13 de septiembre de 1993. En cuanto a este medio probatorio quien aquí sentencia observa que el instrumento supra mencionado no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho en la debida oportunidad procesal, por lo que este Tribunal la aprecia y valora conforme a los preceptos legales contenidos en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, del Código Civil, a los fines de demostrar la existencia de la obligación allí constituida. Así se declara.

  3. Promovió marcado con letras y números “C-1, C-2, C-3, C-4, C-5 y C-6” documentos en copia simple correspondientes a los estados de cuenta de la citada tarjeta de crédito Nº 5491-9669-0000-2798, que acredita la existencia de lo adeudado por el ciudadano J.M.M. a la Institución Bancaria, dichos estado de cuentas son emanados del mismo ente y certificado por un Contador Público Colegiado. Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio por constituir un documento privado siendo emanado de la misma parte accionante, aunado a ello no fue tachado ni mucho menos desconocido por su contraparte, de esta manera habiendo operado el silencio de la parte demandada, se entiende por reconocido dicho instrumento. Y se valora de conformidad con lo establecido el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. Consignó marcado con la letra “D” instrumento en copia simple del documento de propiedad de un bien inmueble perteneciente al precitado ciudadano J.M.M., sobre el cual solicitó medidas de prohibición de enajenar y gravar. Al respecto quien aquí decide observa que como quiera que no fue impugnado dicho instrumento por su adversario, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Con el escrito de promoción de pruebas:

  5. Hizo valer copia del documento público del contrato de la tarjeta de crédito MASTERCARD BANCO EXTERIOR, así como las copias de los estados de cuentas marcados con las letras y números C-1 a la C-6, pertenecientes a la referida tarjeta, en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que los mismos ya fueron analizados anteriormente, por lo tanto se ratifica dicha valoración. Y así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    El defensor judicial de la parte demandada no aporto prueba alguna en la oportunidad de promoción de pruebas ni en la contestación de la demandada. Y así se declara.

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    Llega al conocimiento de este Juzgado, la petición de la parte actora BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano J.M.M., sobre el cobro de la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES, CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.996.714, 98), los cuales devienen del cargo de una tarjeta de crédito a nombre del ciudadano J.M.M. con numero de cuenta 5491-9669-0000-2798.

    Al respecto El doctor A.M.H., en su obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Los contratos mercantiles, Derecho Concursal, tomo IV, paginas 2317, 2319 y 2320, ha señalado lo siguiente al momento de examinar las tarjetas de crédito emitidas por un banco bajo licencia de titulares de las grandes marcas norteamericanas como VISA, MASTER CARD, AMERICAN EXPRESS o DINER´S CLUB:

    …La tarjeta de crédito es un instrumento cuya emisión y utilización pone en funcionamiento varias relaciones contractuales simultáneamente: a) Un contrato de licencia de marca o de franquicia entre un banco y el titular de una marca (Visa, Master Card, American Express O Diner´S Club, para citar sólo algunas norteamericanas); b) Un contrato asociativo o de colaboración entre el banco y las personas que aceptan la tarjeta como medio de pago; c) Un contrato de apertura de crédito entre el banco emisor y el cliente a quien se le entrega la tarjeta; d) Un contrato de compra-venta o de prestación de servicios entre el usuario de la tarjeta y quien recibe el pago hecho por éste…

    .

    El contrato entre el emitente y el titular de la tarjeta es llamado contrato de tarjeta de crédito por antonomasia, es un contrato con cláusulas predispuestas por el emitente, con variaciones poco sensibles entre las distintas fórmulas del modelo básico utilizado prácticamente en el mundo entero por los distintos emisores.

    La doctrina nacional coincide con la opinión predominante que estima como una apertura de crédito la relación entre el banco emisor de la tarjeta y el titular de ésta.

    Por todos estos motivos, es que, quien aquí sentencia, considera que se tiene un contrato de crédito el cual no fue desconocido por la parte frente a la cual se opuso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.264 del Código Civil Venezolano que reza: “… Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor responderá por los daños y perjuicios en caso de contravención…”.

    Ahora bien, quedando suficientemente demostrado el contrato de tarjeta de crédito que origina la prestación de un servicio, que el mismo se encuentra suscrito por la parte demandada, es por lo que quien aquí decide, al tener por cierta la existencia de un contrato de tarjeta de crédito, evidenciándose que dichos estados de cuentas no fueron impugnados en la oportunidad dada para ello dentro de la normativa legal de la Ley de Tarjetas de Créditos, Debito, prepagadas, y Demás Tarjetas de financiamiento o pago electrónico, por lo cual este sentenciador considera que la parte demandada ha aceptado dicha deuda y por tal motivo corresponde cumplir con el pago de lo adeudado. Y así se declara.

    De otro lado observa este sentenciador, que la parte demandada no ha demostrado haber cumplido con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, en virtud de que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente de que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.

    En conclusión, debe precisar el Tribunal que el demandado no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión de la parte demandante, Y así se decide.

    Por tal motivo el ciudadano J.M.M., debe hacerse responsable y cancelar a la parte actora BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad establecida en la demanda, en virtud que dicha Institución Bancaria pagó por cuenta del mencionado deudor, la obligación principal contraída por éste, en los distintos establecimientos donde efectuó sus consumos.

    De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora le correspondería el pago de lo intereses moratorios calculados a la tasa de interés del mercado aplicable de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela, establecida en oficio remitido por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por cobro de bolívares incoara BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano J.M.M..

SEGUNDO

se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.996.714, 98), hoy SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. 7.996.71), por concepto de lo adeudado por el uso de la tarjeta MASTERCARD BANCO EXTERIOR, según se desprende del estado de cuenta marcado con la letra y número C-6 del periodo finalizado en fecha 24 de septiembre de 2001, incluyendo capital e intereses hasta esa fecha. Calculando dichos intereses según las resoluciones dictadas por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Se otorga a la parte actora el derecho a cobrar intereses moratorios de conformidad a las tasas máximas de interés de financiamiento, conforme a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el día 14 de enero de 2002, fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al presente fallo.

CUARTO

Se establece la condenatoria en costas a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO

E.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.).

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. N° 12-0295

CHB/EG/Anggi

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