Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196° y 147°

EXP. No. 2002-1083.

DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 7-A, en fecha 21-01-1956, representado judicialmente por el abogado F.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.440.-

DEMANDADO: Ciudadana: N.T.H.V., mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.145.119., representada judicialmente por el abogado R.E.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.660, Defensor Judicial designado.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado F.G.A., apoderado de la parte actora, en contra de N.T.H.V., por COBRO DE BOLÍVARES., correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

LOS HECHOS:

  1. Que consta de solicitud de tarjeta de crédito VISA Y MASTERCARD BANCO EXTERIOR, C.A., que reproduce marcado “B”, que opuso a la demandada en toda forma de derecho y a todos los efectos legales por ser instrumento fundamental de la acción y estar firmado por éste.

  2. Que la parte demandada ciudadana N.T.H.V., (antes identificada), solicitó de su mandante una tarjeta de crédito a su nombre con el objeto de usarla en el pago de consumos por bienes y/o servicios en los diversos establecimientos afiliados a los sistemas VISA Y MASTERCARD, bajo las condiciones estipulas en el contrato.

  3. Que su poderdante y la tarjetahabiente N.T.H.V., parte demandada, aceptaron lo acordado en la mencionada solicitud VISA Y MASTERCARD BANCO EXTERIOR, C.A.

  4. Que su mandante entregó dos (2) tarjetas de crédito, identificadas como VISA BANCO EXTERIOR, signada con el N° 4560-3324-2206-5244, que posteriormente le fue sustituida por otra igualmente a su nombre, es decir a nombre de N.T.H.V., signada con el N° 4560-3324-2210-2641, y otra que originariamente fue identificada como MASTERCARD BANCO EXTERIOR, signada con el N° 5470-3240-2200-5098, que posteriormente le fue sustituida por otra igualmente a su nombre, signada con el N° 5470-3240-2200-8795.

  5. Que la parte demandada haciendo uso de la tarjeta VISA BANCO EXTERIOR, adquirió en diferentes establecimientos, bienes por un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.760.911,98), cargando los montos de los bienes adquiridos a la cuenta de la referida tarjeta.

  6. Que la parte demandada haciendo uso de la tarjeta MASTERCARD BANCO EXTERIOR, también adquirió bienes por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 2.863.789,01), cargando dichos montos de los bienes adquiridos a la cuenta de la referida tarjeta.

Por todo lo antes expuesto es que solicita la parte actora en su Petitum que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

Al pago de la tarjeta VISA BANCO EXTERIOR, signada bajo el N° 4560-3324-2210-2641, por la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.760.911,98), saldo deudor representado por el capital e intereses hasta el 09-06-2002, no cancelado e indicado en el último estado de cuenta.

SEGUNDO

Al pago de la tarjeta MASTERCARD BANCO EXTERIOR, signada bajo el N° 5470-3240-2200-8795, por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 2.863.789,01), saldo deudor representado por el capital e intereses hasta el 24-06-2002, no cancelado e indicado en el último estado de cuenta.

Igualmente solicita el apoderado de la parte actora el pago de los intereses de financiamiento que tenga fijado su mandante, para el cobro de sus tarjetas de crédito antes referidas, a la fecha en que se produzca el pago definitivo sobre saldos deudores y de mora que se sigan venciendo hasta el pago total y definitivo de la obligación antes citada cuyo pago también exigió y demando para que le sea pagado en nombre de su mandante.

Al pago total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.624.700,99), por concepto de las tarjetas de crédito antes identificadas. Que la cantidad adeudada por concepto del saldo deudor de la tarjeta VISA BANCO EXTERIOR, es hasta la fecha del 09-06-2002, y el saldo deudor por la tarjeta MASTERCARD BANCO EXTERIOR, es hasta la fecha del 24-06-2002.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.

En fecha 07/01/2003, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 06/02/2003, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a nombre de la parte demandada, igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas por separado a los fines de proveer la solicitud hecha por el apoderado de la parte actora en fecha 04/02/2003. Mediante auto y cuaderno separado este Tribunal solicitó Fianza al actor, a los fines de decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar solicitada.

En fecha 01/04/2003, previa consignación de la fianza respectiva, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre los derechos que le corresponden a la demandada N.T.H., sobre el inmueble que se identificada a continuación: Apartamento distinguido con el número y letra 7-C, ubicado en la Planta (7) del Edificio Parque Residencial Loma Alta, Torre “A”, ubicado en la Avenida Principal del Sector el Morro, Urbanización Mirador del Este, en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.

En fecha 29/10/2003, se dictó auto mediante el cual la Juez Titular de este Tribunal, Dra. L.S., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07/11/2003, compareció el Alguacil de este Tribunal E.J.G., y mediante diligencia dejó constancia que se traslado a la dirección de la parte demandada no encontrando a la persona requerida motivo por el cual consignó a los autos recibo de citación sin firma y compulsa.

En fecha 25/03/2004, se dictó auto mediante el cual se negó la solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a que se librara cartel de citación a la parte demandada, por cuanto no se había agotado la vía de la citación personal, por tal motivo este Juzgado ordenó insistir en la citación respectiva.

En fecha 20/05/2004, mediante auto dictado se ordenó el desglose de la compulsa y hacerle entrega de la misma al Alguacil de este Tribunal a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 03/06/2004, compareció el Alguacil de este Tribunal E.J.G., y mediante diligencia dejó constancia que se traslado a la dirección de la parte demandada no encontrando a la persona requerida motivo por el cual consignó a los autos recibo de citación sin firma y compulsa.

En fecha 01/07/2004, se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficios a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (O.N.I.D.E.X), a los fines de que informara a este Tribunal el último movimiento migratorio y domicilio de la parte demandada y al C.N.E., (C.N.E), a los fines de que informara a este Despacho el domicilio de la parte demandada ciudadana N.T.H..

En fecha 05/08/2004, mediante auto dictado se acordó agregar a los autos oficio N° DGIE-1804-2004, de fecha 12/07/2004, procedente de la DIRECCIÓN DE INFORMACIÓN AL ELECTOR DEL C.N.E., a objeto de que surtiera su efecto legal.

En fecha 11/08/2004, mediante auto dictado se acordó agregar a los autos oficio N° RIIE-1.0601, de fecha 22/07/2004, procedente de la DIRECCIÓN DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS, (D.I.E.X), a objeto de que surtiera su efecto legal.

En fecha 24/08/2004, mediante auto dictado se ordenó el desglose de la compulsa y hacerle entrega de la misma al Alguacil de este Tribunal a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 04/11/2004, compareció el Alguacil de este Tribunal E.J.G., y mediante diligencia dejó constancia que se traslado a la dirección de la parte demandada no encontrando a la persona requerida motivo por el cual consignó a los autos la compulsa.

En fecha 17/11/2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a nombre de la parte demandada ciudadana N.T.H., de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23/02/2005, compareció la Secretaria de este Tribunal E.T.., y mediante diligencia hizo constar que en fecha 22/02/2005, se traslado a la dirección de la parte demandada ciudadana N.T.H., no pudiendo fijar cartel de citación librado, por cuanto en la calle donde debía fijarlo se encontraba cerrada, motivo por el cual consignó a los autos la copia del referido cartel.

En fecha 22/04/2005, mediante auto dictado se ordenó el desglose del cartel de citación librado a nombre de la parte demandada ciudadana N.T.H., y hacerle entrega del mismo a la Secretaria de este Tribunal a los fines de su fijación en la dirección suministrada por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignada en fecha 14/03/2005.

En fecha 09/05/2005, compareció la Secretaria Accidental de este Tribunal ciudadana Y.F., y mediante diligencia hizo constar que en fecha 06/05/2005, se traslado a la dirección de la parte demandada ciudadana N.T.H., una vez frente a las puertas del inmueble fijó cartel de citación librado a nombre de la parte demandada. Asimismo dejó constancia de haberse cumplido con la misión encomendada y con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15/07/2005, se dictó auto mediante el cual se designó como defensor judicial de la parte demandada al Dr. R.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.666, a quien se ordenó notificar mediante boleta.

En fecha 20/01/2006, compareció el Alguacil de este Tribunal E.J.G., y mediante diligencia consignó a los autos copia de la boleta de notificación librada a nombre del defensor judicial Dr. R.P., (antes identificado), debidamente firmada.

En fecha 23/01/2006, se dictó auto mediante el cual se subsanó el error involuntario cometido por este Tribunal, en el auto y la boleta librada al defensor judicial los cuales corren insertos a los folios 119 y 120, en donde se colocó “el Segundo (2°) día de despacho siguiente a su aceptación y juramentación”; cuando lo correcto era “dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su aceptación y juramentación”.

En fecha 24/01/2006, compareció el abogado R.E.P.R., defensor judicial designado por este Tribunal (antes identificado), en donde mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la ciudadana N.T.H.V., y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al referido cargo.

En fecha 02/02/2006, compareció el abogado R.E.P.R., defensor judicial designado por este Tribunal (antes identificado), y mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, tiene incoada el BANCO EXTERIOR, C.A., en contra de su representada ciudadana N.T.H.V., en consecuencia solicitó a este Tribunal declarare sin lugar en todas y cada una de sus partes la presente demanda.

En fecha 16/03/2006, compareció el abogado F.G.A., apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó a los autos constante de tres (3) folios útiles escrito de pruebas.

En fecha 21/03/2006, se dictó auto mediante el cual se agrego a los autos el escrito de pruebas consignado en fecha 16/03/2006, por el apoderado judicial de la parte actora abogado F.G.A..

En fecha 29/03/2006, se dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas consignadas en fecha 16/03/2006, por el Apoderado judicial de la parte actora abogado F.G.A..

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.

II

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-litem Dr. R.E.P.R., Inpreabogado N° 95.660, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.

Al respecto el Tribunal señala:

El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:

.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:

Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente:

Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).

La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.

La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....” (Negrillas y subrayado del tribunal).

En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por el Defensor Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera:

Solicitud de tarjeta de crédito efectuada por la demandada ciudadana N.T.H.V., que corre inserta al folio 13, la cual no fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que se tiene por reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 444.-La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Copia simple del Contrato de Tarjeta de Crédito Visa Banco Exterior, que corre inserta a los folios que van del 14 al 34, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de Septiembre de 1993, quedando anotado bajo el N° 43, tomo 43, protocolo primero y copia simple del Contrato de Tarjeta de Crédito Mastercard Banco Exterior, que corre inserta a los folios que van del 35 al 42, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de Septiembre de 1993, quedando anotado bajo el N° 44, tomo 43, protocolo primero, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, en tal sentido, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte, la actora en el lapso de promoción de pruebas consignó las copias certificadas de los contratos antes referidos, las cuales corren insertas a los folios que van del folio 139 al 157, valorándolas el Tribunal como documentos públicos.

Copia certificada del titulo de propiedad del inmueble propiedad de la parte demandada, que corre inserta a los folios que van del 59 al 69, la cual valora el Tribunal como documento público.

Copias simples de los estados de cuenta de la tarjeta Mastercard y Visa Banco Exterior de la parte demandada, las cuales corren insertas a los folios que van del 47 al 58.

En cuanto a las copias simples de documentos privados el Dr. O.P.A., en su libro titulado: LA PRUEBA Y SUS MEDIOS ESCRITOS, páginas: 76, 77 y 78, estableció:

“.......No refiere la norma (Art. 429) las fotocopias de documentos privados que no hayan sido reconocidos; de manera que las fotocopias, reproducciones, fotografías o aquellos que se obtengan por cualquier medio mecánico de documentos privados, al ser presentados en juicio por una de las partes no deberían tener validez y, por tanto, carecerán de mérito legal de apreciación, salvo que la parte a la cual se le oponen los admita como reproducciones del original.......El Juez desde el punto de vista estricto y en la generalidad de los casos, no los debería tomar en cuenta en su decisión, si encuentra que no han sido reconocidos por la parte no promovente........En refuerzo de este criterio la Corte y los Tribunales de instancia han considerado que la posibilidad de presentar fotocopias está limitada a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, “pues es sobre documentos de esta naturaleza sobre los cuales puede verificarse su existencia, sin que aparezcan dudas sobre su fidelidad y autenticidad, mediante la confrontación con sus originales en caso de impugnación por la parte a la que le fueron opuestos” Si son presentadas en juicio las copias fotostáticas de documentos privados deben ser desechadas por el Juez en su decisión.........Jurisprudencia de los Tribunales de última instancia, O.P.T., tomo I, 1992, Pág. 304………En todos los otros casos aun cuando la parte a quien se oponga la fotocopia del documento privado permanezca indiferente ante el mismo, es decir, no se pronuncie sobre su rechazo, el Juez podrá no tomarla en consideración en la sentencia por ser una prueba irrelevante en virtud de no cumplir las exigencias para promoverla como medio efectivo de prueba......” (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Julio de 2003, con ponencia del Dr. I.R.U., expediente N° 02-2159, estableció:

“…Ahora bien, no se desprende de la trascripción anterior que el Juzgado supuesto agraviante hubiese vulnerado algún derecho constitucional cuando desechó, con argumentos jurídicamente válidos, las pruebas que promovió el demandante de amparo, por cuanto, por un lado señaló que parte de los aludidos documentos eran copias simples de documentos privados, y, por el otro, que el resto de dichos documentos eran documentos privados suscritos por el demandante, lo cual descarta la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dirigido a los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así dicha disposición normativa dispone:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

(Sic. Resaltado añadido).

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente RC 99-058, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció:

... la Sala de Casación Civil se pronunció acerca de la valoración de la referida fotocopia, a la que se ajustó plenamente la recurrida en esta oportunidad. En efecto, en la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 1995, expresamente se señaló lo siguiente:

La alzada afirma que el actor no objetó, durante el curso del proceso, la copia del Estado de Cuenta Corriente del mes de Marzo de 1.991, que el Banco Mercantil, C.A., aportó a los autos; pero opinó que esa documental no tenía valor probatorio, al no estar admitida por la ley y no haberla expresamente reconocido la contraparte, pues no se trataba de una copia simple de un documento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razonamiento que la Sala encuentra ajustado a derecho

.

A pesar de que la parte demandada en la contestación a la demanda, no atacó las copias simples de los estados de cuenta, las cuales corren insertas a los folios que van del folio 47 al 58, esta sentenciadora al valorarlas se acoge al criterio establecido por las Salas de Casación Civil y Constitucional, antes citado y por la doctrina igualmente citada, por lo que, no les otorga valor probatorio y así se decide.

En tal sentido, al no otorgársele valor probatorio a las copias simples de los estados de cuenta de las tarjetas de crédito Visa y Mastercard, pertenecientes a la parte demandada en el presente proceso, no existe prueba en autos que demuestre que la parte demandada deba pagar los montos demandados por la parte actora, ya que, si bien es cierto, que quedó demostrado con la solicitud de tarjeta de crédito, que corre insertos al folio 13, que la demandada solicitó la tarjeta visa y que en dicha solicitud se estableció que la emisión y uso de dicha tarjeta de crédito se regiría por lo establecido en los contratos de tarjetas de crédito, que corren insertos a los autos, también es cierto, que al no tener valor probatorio las copias simples de los estados de cuenta, con los cuales la parte actora pretende demostrar el consumo por bienes y/o servicios en los diversos establecimientos afiliados a los sistemas Visa y Mastercard, que según su alegato fueron efectuados por la parte demandada, es por lo que, forzosamente este Tribunal debe concluir que la presente demanda no puede prosperar en derecho y así se decide.

III

En consecuencia, con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el BANCO EXTERIOR, C.A. contra la ciudadana N.T.H.V..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y certifíquese dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.S.

LA SECRETARIA TITULAR.,

Abog. VERHZAID MONTERO

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR.,

Abog.VERHZAID MONTERO

Exp 2002.1083.

LS.

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