Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteMarinel Meneses González
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,

LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 18 de Octubre de 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE N° 7620

SOLICITANTE: R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.224.232, debidamente asistida en este acto por la Abogada M.I.P.D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.427

MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR LA SOCILITUD)

CAPITULO I

DE LA PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento de la ciudadana R.M.N., presentada por la ciudadana R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.224.232, debidamente asistida en este acto por la Abogada M.I.P.D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.427. (Folios 01 al 14).

En fecha 22 de septiembre de 2010, el Tribunal ordenó dar entrada a la solicitud y formar expediente. (Folio 15)

En fecha 25 de septiembre de 2.010, el Tribunal admitió la presente Solicitud y ofició a la Dirección de la Oficina de Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (SAIME) solicitando la certificación de registro de identificación de la ciudadana R.M.N.. (Folios 16 al 17)

En fecha 14 de octubre de 2009, la solicitante consignó constancias de no presentación expedidas por el Registro Principal del Estado Carabobo y por el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia, solicitud de naturalización y consignó los fotostatos necesarios, a los fines de que se librara la Notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público (Folios 18 al 24)

En fecha 16 de Octubre de 2009, se agregaron a los autos los recaudos presentados y ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, a que expusiera lo conveniente con relación a la misma. (Folios 24 al 25).

En fecha 27 de octubre de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo. (Folio 26)

En fecha 22 de marzo de 2010, se agregó a los autos el Oficio N° RIIE-1-0501 procedente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo central, Departamento de Datos Filiatorios, y se ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en dicha solicitud, librándose el cartel respectivo. (Folios 30 al 33)

En fecha 10 de agosto de 2.010, la ciudadana R.N., Asistida por la Abogado M.P., antes identificadas, consignó el Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “EL NACIONAL”, de fecha 05 de agosto de 2.010; agregado por el Tribunal en fecha 10 de agosto de 2010. (Folios 34 al 36)

CAPITULO II

DE LA PETICIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Visto que se desprende de autos, que lo denunciado por la solicitante, se refiere a la Inserción de su Acta de Nacimiento.

Que en fecha 10 de agosto de 2010, se agregó a los autos las paginas del ejemplar “El Nacional” donde aparece publicado el cartel librado, de fecha 05 de agosto de 2010.; y

desde la fecha en que se agregó el cartel consignado, no compareció ninguna persona interesada, ni contra quién pudiera obrar el presente procedimiento, habiendo transcurrido el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin oposición alguna por parte de la representante del Ministerio Público.

Para demostrar lo denunciado, el Tribunal observa que cursa de autos, lo consignado por la solicitante, lo cual consiste en los siguientes elementos Probatorios:

  1. Constancias expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La C.d.M.V. y por el Registro Principal del Estado Carabobo, de fechas 26-04-2009 y 10-07-2009, respectivamente, documentos que éste Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la inexistencia del Acta de Nacimiento de la ciudadana R.M.N..

  2. Copia del Certificado de Datos de Nacimiento, expedido en fecha 08 de agosto de 2007, por la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., Valencia, Estado Carabobo; documento que éste Tribunal también valora, por cuanto en él se demuestra que la ciudadana R.M.N., nació en fecha 27-12-1.981, y es hija de la ciudadana R.N..

CAPITULO III

DE LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN

Vista la petición de la parte solicitante, y valorado como ha sido el material probatorio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición, así:

PRIMERO

Que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria.

SEGUNDO

Que los datos contenidos en cada documento, concuerdan entre si; ello se desprende del Certificado de Datos de Nacimiento, expedido en fecha 08 de agosto de 2007, por la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., Valencia, Estado Carabobo y de las constancia expedidas por el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria y por el Registro Principal del Estado Carabobo, que la ciudadana R.M.N., nació en fecha 27-12-1.981, en la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., Valencia, Estado Carabobo, y es hija de la ciudadana R.N..

En atención a lo anterior, estima quien suscribe que la Inserción de Acta de Nacimiento de la ciudadana R.M.N., es procedente, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Y así se declara y decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 494 del Código Civil, se ordena al Director de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo Estado, la Inserción del Acta de Nacimiento de la ciudadana R.M.N., quien nació en fecha 27-12-1.981, en la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., Valencia, Estado Carabobo y es hija de la ciudadana R.N... Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, una vez que la parte solicitante consigne los fotostatos correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diez.- años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MMG/MR/mr

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