Decisión de Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteLigia Esperanza Rodriguez Salazar
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: J.N.Q.

APODERADAS: MERLIA SIBELLA PERAZA HERNANDEZ y YENNITT R.P.S.

DEMANADADO: WOLFANG A.R.B..

ABOGADO: ZUNILDE DIAZ

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE Nº: 1232

Por escrito presentado en fecha 25 de abril del 2.008, las abogadas MERLIA SIBELIA PEREZA HERNANDEZ y YENNITT R.P.S. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.276.340 y 10.232.038 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.973 y 102.659 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana J.N.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.123.670, contra el ciudadano WOLFANG A.R.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.021.309.

En fecha 06 de mayo de 2.008, es admitida la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y se emplazó al demandado para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar al segundo día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 06 de mayo del 2.008, se reformó la demanda, la cual fue admitida en esa misma fecha.

El 23 de mayo del 2.008, en virtud de la declaración del Alguacil del Tribunal de no haber logrado la citación personal del demandado de autos, el Tribunal ordenó la citación cartelaria, en los Diarios Notitarde y Carabobeño (folio 46).

El 10 de junio del 2.008, la representación judicial de la actora consigna los ejemplares de los Diarios Notitarde y Carabobeño en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados.

En fecha 22 de julio del 2.008, la secretaria del Tribunal M.M., manifiesta haber fijado el cartel de citación, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de septiembre del 2.008, y previa solicitud del actor se designó defensor judicial del demandado, a la abogada M.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.657.

El 05 de noviembre del 2.008, ya notificada comparece la abogada M.G.C., acepta el cargo para el cual fue designada y presta el juramento de Ley.

En fecha 10 de noviembre del 2.008, contesta la demanda tanto la defensora judicial del demandado (folio 60 al 62); así como el demandado Wolfang A.B. (folio 65 al 68) quien comparece asistido de la abogada Zunilde Díaz.

En fecha 18 de noviembre del 2.008 el demandado Wolfang A.B. otorga poder apud acta a la abogada ZUNILDE DIAZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.259.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron los correspondientes escritos contentivos de sus probanzas, los cuales fueron agregados y admitidos por el Tribunal en su oportunidad.

En fecha 05 de diciembre de 2008, el Tribunal difiere la publicación de la sentencia.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

En la relación de la demanda y su reforma las apoderadas de la actora alegan lo siguiente: Que se cedió en arrendamiento al ciudadano WOLFANG A.R.B. un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-A, ubicado en el primer piso del edificio Apamate, ubicado en la Urbanización Llano Verde, Jurisdicción de la Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C..

Que según contrato de arrendamiento suscrito en forma privada entre las partes la duración del contrato era del 28 de febrero al 31 de agosto del 2.007.

Alegan, que a pesar de todas las gestiones extrajudiciales realizadas el arrendatario se niega a entregar el inmueble.

Agregan en su escrito de reforma que el ciudadano Wolfang A.R. gozó íntegramente de su prorroga legal que le correspondía de seis meses, desde el 31 de agosto del 2.007 hasta el 29 de febrero del 2.008 y que no le fueron recibidos más cánones de arrendamiento.

Por último demandan al ciudadano WOLFANG A.R.B., para que convenga o a ello sea condenado: A) En entregar a la arrendadora el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas. B) En pagar una indemnización por daños y perjuicios equivalentes a Bs. 500,00 por cada mes de mora en la entrega del inmueble a partir del 31 de marzo del 2.008 fecha en la que debió entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, hasta la entrega real y efectiva del mismo. C) Al pago de las costas y costos procesales.

DE LA PARTE DEMANDADA

Corre inserto del folio 65 al 68 escrito de contestación de la demanda, en el cual la parte accionada asistido de abogado, expone lo siguiente: Rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.

Alega que existe otro contrato de arrendamiento posterior al de fecha 28 de febrero del 2.007.

Alega que ocupa el inmueble desde hace más de tres años, y que por ello la relación arrendaticia es más larga de lo que dice la parte actora.

Niega que se le venció la prorroga legal el 3l de marzo del 2.008, por cuanto su prorroga es por más tiempo.

Niega y rechaza que las apoderadas de la arrendadora hayan realizados gestiones extrajudiciales con ocasión de la entrega del inmueble.

Niega que esté ocupando el inmueble en forma ilegal.

Alega estar al día con el canon de arrendamiento, hecho éste no controvertido en la presente causa, en virtud de no estarse alegando falta de pago alguno.

Niega que haya lugar al pago de indemnización por daños y perjuicios.

Niega que deba cancelar la cantidad de Bs. 500,00 por cada mes de mora en la entrega del inmueble.

Niega estar ocupando el inmueble de manera ilegal y que la prueba de ello son las consignaciones que realiza en el Tribunal Quinto de Municipio.

Alega estar defendiendo su derecho y el de su familia y que a la parte actora no le asiste facultad para demandar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado el modo de contestación de la demanda, quedan como hechos admitidos: 1) la celebración del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, suscrito en forma privada entre las partes de fecha 28 de febrero del 2.007. Quedan como hechos controvertidos: 1.) Si el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda venció el 31 de agosto el 2.007 y en consecuencia dio origen a la prorroga legal arrendaticia. 2.) La celebración de un nuevo contrato con fecha posterior al suscrito el 28 de febrero del 2.007. 3) El incumplimiento del arrendatario en la entrega del inmueble.

ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DAMANDADA

Corre inserto al folio 71 al 73 escrito de pruebas presentado por la apoderada del demandado abogada Zunilde Díaz, en el cual promueve lo siguiente:

-) Las testimoniales de los ciudadanos J.R.G. y DIAZ MEJIAS N.L.. Al folio 106 corre inserta la declaración rendida por la ciudadana N.L.D.M. de cuyo análisis se evidencia que la testigo se limitó a declarar sobre hechos no controvertidos en la presente causa como son: si el arrendatario cumple con el pago del canon de arrendamiento; si le ofertaron el inmueble en venta al arrendatario, entre otras cosas. De tal forma que la testimonial examinada no es apreciada por quien decide y en consecuencia no se le otorga valor probatorio.

-) Promovió documentales insertas de los folios 75 al 92 consistentes en Depósitos Bancarios, Factura, Recibos de Consignaciones y Notificaciones Arrendaticias. A tales instrumentos el Tribunal no le otorga valor probatorio por no guardar relación ninguna de ellas, con lo aquí debatido.

-) Promovió inserto al folio 93 original del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada entre las partes de fecha 30 de agosto del 2.006, documento privado que al no haber sido desconocido en su oportunidad legal quedó reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio. Del mismo se desprende que en fecha 30 de agosto del 2.006 los ciudadanos Merlia Sibelia Peraza Hernández en representación de la ciudadana M.J.O.N. como arrendadora y WOLFANF A.R.B. celebraron contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda por un lapso de seis meses contado desde el 30 de agosto de 1.996 al 30 de febrero del 2.007. En consecuencia quien decide aprecia que la relación arrendaticia existente entre las partes hoy litigantes, se inició el 30 de agosto del 2.006 y así se declara.

-) Promovió copia del contrato de arrendamiento de fecha 28 de febrero del 2.008, firmado en original por el demandado, mismo contrato que en original acompañó la parte actora como documento fundamental de la acción, inserto al folio 24 al 25 del expediente. El cual de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba entra a analizar quien aquí Juzga siendo apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende, en la Cláusula SEGUNDA que las partes convinieron un plazo de duración de seis (6) meses fijos, a partir del 28 de febrero hasta el 31 agosto del 2.007, salvo que con 30 días de anticipación se celebre un nuevo contrato o se resuelva el presente. De lo anterior se desprende que el contrato que aquí se a.s.r.c.u. contrato a tiempo determinado, el cual se caracteriza por esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuándo se inicia la relación y cuando termina, sin necesidad de notificación alguna. Por ello el artículo 1.599 del Código Civil, señala, que si el contrato se efectuó por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio, por lo que el contrato cuyo cumplimiento se demanda venció el 31 de agosto del 2.007. Y así se declara

-) Promovió copia fotostática de un documento privado consistente en escrito dirigido al Consejero de Protección, el cual carece de valor probatorio en razón de que las fotocopias de instrumentos privados no tiene valor probatorio alguno.

-) Misma suerte corren las documentales promovidas y agregadas a los folios 100 al 102, consistente en constancia de estudios y un documento no suscrito por persona alguna, en razón de no ofrecer elemento probatorio alguno al proceso.

POR LA PARTE ACTORA

En escrito de fecha 27 de noviembre de 2.008 la abogada Yennitt R.P. en su carácter de apoderada de la demandante, presentó escrito de pruebas en el cual promueve lo siguiente:

-) Documental inserta la folio 106 consistente en Notificación privada dirigida al demandado en el cual se le hace la preferencia ofertiva de compra del inmueble arrendado, documental carente de valor probatorio por no formar parte de lo debatido.

-) Invocó el merito favorable del contrato de arrendamiento acompañado al libelo como instrumento fundamental de la acción, ya valorado por esta Sentenciadora.

-) Instrumento poder acompañado al libelo folio 3 al 5, otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en el cual consta el carácter que se atribuyen las representantes judiciales de la parte actora.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega el demandado en su defensa que le corresponde más tiempo de prorroga legal en razón de existir otro contrato de arrendamiento posterior al que aquí se demanda en cumplimiento, punto éste, el controvertido en definitiva en esta causa, y sobre el cual quien decide procede a pronunciarse como sigue:

El Código Civil Venezolano en su artículo 1.159 le da “fuerza de ley” a los contratos, en consecuencia su contenido es de obligatorio cumplimiento para las partes intervinientes en el mismo; asimismo en su artículo 1.160 ejusdem, establece el deber de ejecutarlos de buena fe y la obligación de cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que de ellos se deriven, según la equidad, el uso o la ley. De igual forma, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, regula la prorroga legal, que necesariamente ha de conceder el arrendador al inquilino en las relaciones locativas derivadas de los contratos celebrados a tiempo determinado, lo que amerita como consecuencia lógica que estos estén plasmados en forma escrita.

Determina en este sentido el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmueble indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario de acuerdo a las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

b)……… ; c)………; .d)……….”

Expuesto lo preliminar, se observa en el presente caso, que ciertamente, como así lo invocó el demandado en su oportunidad legal, la relación arrendaticia no fue de seis (6) meses nada más, en razón de haber probado la existencia de otro contrato de arrendamiento que si bien no era posterior, lo fue de fecha anterior al que se peticiona en cumplimiento, el cual fue suscrito por las partes el 30 de agosto del 2.006 (folio 93 al 94) con un duración de seis meses, es decir del 30 de agosto del 2.006 al 30 de febrero del 2.007 como lo asentó esta Juzgadora en el análisis del material probatorio. Por otro lado, probado como fue igualmente, que el contrato cuyo cumplimiento se demanda de fecha 28 de febrero del 2.007 venció el 31 de agosto del 2.007, se concluye que la relación arrendaticia existente entre las partes tuvo una duración de un (1) año, es decir del 30 de agosto del 2.006 al 31 de agosto del 2.007.

Es así como consecuencia directa e inmediata del vencimiento del contrato de arrendamiento en fecha 31 de agosto del 2.007, por mandato del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se inició para el arrendatario la prórroga legal arrendaticia sin necesidad de notificación alguna, cuyo disfrute es potestativo para el arrendatario pero con carácter de obligatoriedad para el arrendador. Por lo tanto considera quien decide, en virtud del análisis previo que se hace procedente y pertinente en el presente caso, así como de los contratos de arrendamiento suscritos previamente valorados, que la relación arrendaticia tuvo una duración un año, correspondiéndole al arrendatario a tenor del literal “a” del artículo 38 de la Ley especial arrendaticia, seis (6) meses de prórroga legal, prorroga ésta que se inició a partir del 31 de agosto del 2.007 y venció en febrero del 2.008.

Así pues, por considerar quien decide vencida la prorroga legal arrendaticia, la cual operó de pleno como lo pauta el artículo 39 de la misma Ley arrendaticia que reza: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble….”, y no habiendo desvirtuado la parte accionada las afirmaciones de hechos sostenidas por el actor en su libelo con respecto a su pretensión, se hace necesario concluir que la exigencia de la actora en el cumplimiento por parte del arrendatario en la entrega del inmueble arrendado es procedente en derecho y así debe ser declarado en el Dispositivo del fallo.

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:

  1. ) CON LUGAR la acción de Cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por las abogadas MERLIA SIBELLA PERAZA HERNANDEZ y YENNITT R.P.S., en su carácter de apoderadas de la ciudadana J.N.Q. contra el ciudadano WOLFANG A.R.B., representado por la abogada ZUNILDE DIAZ todos ya identificados en la presente decisión.

  2. ) Se condena al demandado en lo siguiente: a) A cumplir con el contrato de arrendamiento y en virtud de ello, entregar a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-A, ubicado en el piso 1, del edificio Apamate, Urbanización Valle Verde, Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., totalmente desocupado.

  3. ) A pagar a la parte actora por concepto de indemnización la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por cada mes de mora en la entrega del inmueble arrendado desde el mes de marzo del 2.008 hasta la entrega definitiva del mismo.

  4. ) Se condena al demandado al pago de las costas procesales de esta instancia por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia certificada para el archivo. Dado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia

a los Diecinueve (19) días del mes de enero del 2.009. Año 198 de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo.)

L.E.R.S.

LA SECRETARIA

(Fdo.)

MARIA DEL ROSARIO MONTILLA

En la misma fecha se publicó, siendo las 1:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

(Fdo.)

MARIA DEL ROSARIO MONTILLA P.

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