Decisión nº 174 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

S.B.d.Z., diecinueve (19) de Mayo de 2011.

201° y 152°

Acude ante este Tribunal municipal la ciudadana M.F.D.F., venezolana, mayor de edad, casada, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.333.415 y domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano EZUE E.A.G., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad numero V-4.994.414, domiciliado en la ciudad y Municipio San F.d.E.Z., y propone demanda en contra del ciudadano B.S.R.T., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad numero V-6.801.915, de este domicilio, por DESALOJO, de un inmueble ubicado en la antigua Avenida 8, S.D., hoy Avenida Bolívar, numero 3-83 de la Población y Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, con una extensión de terreno propio que mide ochenta y seis con treinta y un metro cuadrados, (86,31 m2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Propiedad que es o fue de M.O.; SUR: Frente la referida avenida; ESTE: Propiedad que es o fue de L.M. y OESTE: Propiedad que es o fue de E.V..-

Argumenta la demandante que celebró contrato de verbal de arrendamiento indeterminado, con el ciudadano B.S.R.T., plenamente identificado en marras, a fin de que destinara el inmueble arriba deslindado como establecimiento comercial; con un canon de arrendamiento convenido inicialmente entre ambas partes en SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), mensuales, mas la cancelación de todos los servicios públicos e impuestos municipales y obligándose al mantenimiento y conservación del inmueble; conviniéndose de igual manera, a ajustar progresivamente el referido canon de arrendamiento según el índice general de precios. Alega igualmente que el arrendatario, ya identificado, desde el mes de abril del año 2010 se ha negado rotundamente a cancelar los canones de arrendamiento condición que se mantiene hasta la presente fecha adeudándoles a su representante el pago de los meses a que se contrae la demanda,

Así mismo, afirma en su libelo que el arrendatario destinó el inmueble cedido en arrendamiento para actividad comercial, pero que desde el mes de abril de 2010, se ha negado rotundamente a cancelar los cánones de arrendamiento y que ello se mantiene hasta la presente fecha, motivo por el cual le adeuda la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,oo) y que el arrendatario ha incumplido con la conservación y las reparaciones que amerita el inmueble, y nunca ha pagado los impuestos municipales y con base a tales alegatos demanda al mencionado B.S.R.T., por desalojo del referido inmueble y estima la demanda en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5600,oo).

Este Tribunal le dio curso a la demanda, ordenando la citación del demandado y practicada como fue el acto comunicacional, compareció el mencionado B.S.R.T., representado por los abogados I.S.P.P. y O.J.P.M., inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 41736 y 163.896, respectivamente y domiciliados en el Municipio Colón, Estado Zulia y negaron que su poderdante adeude los montos de arrendamiento reclamados, por encontrarse solvente en el pago de los cánones arrendaticios por haber depositado sus montos en la cuenta 01050129610129141089 del Banco Mercantil, acompañando copia de dichos depósitos, y que asimismo fueron consignados los arrendamientos de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2011, mediante las planillas de depósito a favor del demandante, por su negativa a recibir dichos pagos, y para ello produce copia de los depósitos hechos en el Banco Bicentenario; que no es cierto que su mandante adeude el pago de los servicios públicos; que siempre ha realizado las reparaciones pertinentes en el inmueble arrendado y acompaña copia del recibo por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), expresado en el cono monetario anterior, correspondiente al pago anticipado de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; que el arrendatario no fue tomado en cuenta al momento de efectuarse la venta del aludido inmueble y que estuvo pagando el canon de arrendamiento a diferentes personas que fueron enviadas con esa finalidad y que ello consta, según afirma, en los distintos recibos de pago donde se reflejan además, los distintos aumentos del monto del arrendamiento.

Consta en los autos que, de acuerdo a los términos de la demanda y de la contestación, el litigio ha quedado limitado a que la parte demandada demuestra el pago que alega, puesto que luego de rechazar y negar los montos que se le imputan como adeudados, alega haber pagado los meses reclamados, con lo cual invierte la carga de prueba, asumiendo con su excepción, la demostración de no adeuda los montos reclamados por el pago efectuado y para ello acompañó copias simples de los pagos que afirma haber efectuado, motivo por el cual este jurisdicente, actuando conforme a las regulaciones del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estima que ante la producción de copias simples, le correspondió a la parte actora impugnar dichas copias y al no hacerlo, a juicio de este Tribunal, incurrió en una aceptación de los pagos a que se contrae cada una de las copias de los depósitos y demás documentos producidos por la parte demandada, quedando demostrada la excepción de pago alegada por el ciudadano B.S.R.T..

Por su parte la demandante promovió el mérito favorable de las actas en todo aquello que le favorezca; sin embargo, en este sentido ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia que sostiene que el mérito favorable de las actas no constituye ningún medio probatorio regulado en nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual se desestima dicha promoción y así se declara.

Así mismo, la accionante promovió y acompañó a las actas del proceso documentos para demostrar la propiedad del terreno y de la construcción, constitutivos antes del inmueble cedido en arrendamiento, lo cuales devienen impertinentes en lo que concierne al tema litigioso, ya que el debate se limita a la solvencia o insolvencia del demandado en los pagos de los cánones de arrendamiento, sin que haya discusión o debate sobre la propiedad del inmueble; en consecuencia, no producen mérito probatorio a favor de la promoverte y así se declara.

También la demandante produjo en las actas procesales consulta obtenida por vía de Internet de la Cuenta de Ahorro No. 000129141089 del Banco Mercantil en línea, sin que haya señalamiento del objeto que pretende probar la promoverte, motivo por el cual atendiendo reiterada jurisprudencia, cuando se omite el objeto y la pertinencia o conducencia del medio probatorio promovido, se debe desestimar el mismo. Además, dicha información obtenida por medios electrónicos se encuentra regulada por la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, siendo necesario consignar en las actas procesales la certificación del respectivo proveedor de que los documentos se encuentran dotados de autenticidad, derivada de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para que dichos documentos puedan tener fe probatorio, y no habiendo consignado la demanda dicha certificación, a este Tribunal no le merecen fe dichos documentos obtenidos por medios electrónicos y ningún efecto probatorios producen los mismos, y así se declara.

Igualmente la demandante promovió prueba informativa para que el Banco Mercantil, Agencia S.B., remita la información requerida sobre depósitos hechos por el demandado en la cuenta que identifica con el No. 000129142089, la cual fue admitida ordenándose remitir comunicación oficial a dicha institución bancaria, en fecha 14 de Abril de 2011, sin que haya constancia en las actas de la respuesta a dicho requerimiento, siendo carga procesal de la promoverte diligenciar la oportuna contestación y habiendo transcurrido un lapso que este Juzgado considera suficiente para haber respondido (más de un mes), motivo por el cual la administración justicia no puede verse impedida en su función de dirimir los conflicto sometidos a su conocimiento, por ausencia de diligencia de terceros y de la parte promovente en la remisión de los resultados de la prueba informativa promovida y admitida, y no como se señala en la diligencia del 12 de Mayo de este año, en la que la demandante le señala a este Tribunal que “Al responder la Institución Bancaria a la cual se le solicitó la prueba de Informe consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito a Usted dicte sentencia en la presente causa, ya que se ha cumplido con el artículo 890…”, sin que haya constancia en las actas que la promovente de la prueba haya desplegado alguna diligencia en las actas o ante la institución bancaria para que ésta remita la información solicitada, siendo que es la parte actora la interesada en su evacuación. Por lo tanto, ningún mérito probatorio se le puede otorgar a un medio no evacuado por causa no imputable a la jurisdicción y así se declara.

En consecuencia del resultado de los inoficiosos medios de convicción allegados a las actas las actas procesales por la parte actora para demostrar su pretensión, así como la ausencia de impugnación de las copias simples producidas por la demandada para demostrar su pago arrendaticio, este Tribunal debe declarar improcedente la pretensión de la demandante, tal como lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

En otro orden de ideas, pero dado el evidente carácter de orden público de la normativa tributaria que le impone a las autoridades de todo género, incluidos los órganos jurisdiccionales, en el desempeño de sus competencias, los Artículos 124 del Código Orgánico Tributario y 12 y 13 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, de prestar su concurso a la administración tributaria, cuando detectaren posibles infracciones del ordenamiento jurídico tributario, en la parte dispositiva de esta sentencia se ordenará oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en esta ciudad de S.B., acompañando copia certificada de esta sentencia y de los escritos de las partes, por cuanto este jurisdicente observa la omisión de las partes y de sus apoderados de la constancia de inscripción en el Registro Único de Información Fiscal, a tenor de lo ordenado en el Artículo 190 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; y, además, que tratándose de un inmueble destinado al arrendamiento no residencial, tal circunstancia constituye un hecho imponible generador del impuesto al valor agregado, sin que haya constancia en las actas que la parte actora como arrendador haya cobrado el impuesto en referencia ni que el arrendatario lo haya pagado, así como tampoco hay constancia en las actas de la emisión de las necesarias facturas conforme a lo ordenado en la P.A.N.. 0257.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por desalojo intentó EZUE E.A.G., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con cédula de identidad No. 4.994.414 y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., apoderado por la abogada en ejercicio M.F.D.F., titular de la cédula de identidad No. 4.333.415, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23762, venezolana, mayor de edad, casada y domiciliada en este Municipio Colón del Estado Zulia, en contra del ciudadano B.S.R.T., identificado en el texto de esta sentencia, representado por los I.S.P.P. y O.J.P.M., inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 41736 y 163.896, respectivamente y domiciliados en el Municipio Colón, Estado Zulia.

Se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en sus oficinas en esta ciudad de S.B.d.Z., conforme a lo ordenado en el Artículo 124 del Código Orgánico Tributario y Artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, acompañándole copia certificada de esta sentencia, por cuanto se observa del contenido de las actas procesales, que las partes han omitido dejar constancia de sus respectivos números de inscripción en el Registro Único de Información Fiscal, obligatorio por disposición del Artículo 190 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; y, además, que tratándose de un inmueble destinado de arrendamiento no residencial, sujeto a la carga tributaria de impuesto al valor agregado, no hay evidencia en los autos de este expediente, ni del cobro por parte del arrendador ni el pago por parte del arrendatario de la alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, en los términos regulados en el Artículo 4 de dicha ley, ni la emisión de facturas conforme a las previsiones de la P.A.T. distinguida con el No. 0257; siendo deber de obligatorio cumplimiento para toda autoridad judicial, prestar su concurso a la administración tributaria y denunciar los hechos que fueren de su conocimiento, que eventualmente puedan implicar infracciones a las normas del Código Orgánico Tributario, leyes y demás disposiciones de esta naturaleza.

Se condena a la parte demandante, ciudadano EZUE E.A.G., antes identificado, al pago de las costas procesales por haber sido vencido totalmente, conforme a lo prevenido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152°.-

El Juez,

Abog. J.M.C.G.

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde se publicó el presente fallo bajo el N° 174 de Sentencias Definitivas, y se expidió copias certificadas solicitadas, previo cumplimiento de las formalidades de ley.-

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

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