Decisión nº 2072 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.A.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 22.002.994.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado N.E. MOROS URBINA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.147.011, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.423, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de julio de 2009, bajo el N° 11, Tomo 92, folios 26 y 27 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 10 y 11.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana EGLIS C.M.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.602.275.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.G.M.A., P.M.R.M. y L.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.000, 26.126 y 31.133, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 02 de octubre de 2009, inserto al folio 25.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

EXPEDIENTE: N° 11.891-09.

i

NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el abogado N.E. MOROS URBINA, ya identificado, quien actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.S., ya identificado, manifiesta:

* Que su poderdante, ciudadano “FABIO A.S.”, ya identificado, en su condición de propietario, de un bien inmueble, consistente en un apartamento signado con el N° 1-1 primer piso en el edificio las Mercedes, ubicado en la Avenida Principal de P.N., N° U-52, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.E.T. bajo el N° 40, Tomo 070 protocolo 01 folios 1 y 2; suscribió contrato de opción de compra venta con la ciudadana EGLIS C.M.Z., ya identificada, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 07 de diciembre de 2007, bajo el N° 52, Tomo 325 de los libros respectivos; por el plazo de diez (10) meses continuos contados a partir del día siete (7) de Diciembre de 2005 dando dicha ciudadana en calidad de arras la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y el restante mediante crédito de Ley de Política Habitacional que otorga Fondo Común para cubrir el monto total que es la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).

* Asimismo expresa que, de los instrumentos anteriormente indicados se concluye que para la presente fecha la ciudadana EGLIS C.M.Z., no dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales y por cuanto el propietario su mandante no detenta la ocupación del inmueble y la aquí demandada no tiene derecho real para ello, en razón de lo cual, a tenor del artículo 548 del Código Civil, considera que el inmueble debe ser devuelto al actor y propietario según instrumento Registrado frente a la poseedora sin justo titulo o derecho sobre el inmueble plenamente identificado, por lo que, procede a demandar a la ciudadana EGLIS C.M.Z., para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: Primero: Cumplir con la entrega del inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 1-1 primer piso en el edificio las Mercedes, ubicado en la Avenida Principal de P.N., N° U-52, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Segundo: Pagar las costas y costos del proceso, así como honorarios profesionales, expertos depositarios u otros funcionarios necesarios para la ejecución de la sentencia. Finalmente peticiono medida de Secuestro sobre el inmueble antes referido.

Fundamentó la demanda en los artículos: 545, 547, 548 y 552 del Código Civil. (Folios 1 al 9).

Acompañó el libelo de demanda con: Copia fotostática del poder conferido; copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 07 de diciembre de 2007, bajo el N° 52, Tomo 325 de los libros respectivos; y copia certificada de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San C.E.T., en fecha 03 de noviembre de 2005, bajo el N° 40, Tomo 070, Protocolo Primero folios 1 y 2. (Folios 10 al 18).

En fecha 06 de agosto de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana EGLIS C.M.Z., para su comparecencia por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en el que constase en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 19).

En fecha 25 de septiembre de 2009, el Alguacil informó, que la demandada, una vez localizada se negó a recibirle y firmarle el recibo de citación. (Folio 21).

En fecha 30 de septiembre de 2009, conforme a lo solicitado por la parte demandante, se ordenó la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento civil, expidiéndose la correspondiente boleta. (Folios 22, 23 y 24).

En fecha 02 de octubre de 2010, compareció ante el Tribunal, la demandada, ciudadana EGLIS C.M.Z. y asistida de abogado confirió poder apud acta a los abogados J.G.M.A., P.M.R.M. y L.R.C.. (Folio 25).

En fecha 03 de noviembre de 2009, se declaró desierto el acto conciliatorio acordado en el auto de admisión de la demanda, por la inasistencia de las partes. (Folio 27).

En fecha 09 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, a través de escrito, opuso las cuestiones previas establecidas en los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma de la demanda alegando que la parte demandante omitió determinar la cuantía de la demanda en unidades tributarias, tal y como lo ordena la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 1° Tercer Aparte; y la inadmisibilidad de la demanda; las cuales una vez contradichas por la parte demandada, promovidas las pruebas correspondientes por ambas partes, fueron declaradas sin lugar por este Tribunal en decisión de fecha 03 de diciembre de 2009, habiendo sido apelada la misma, fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia de fecha 27 de abril de 2010, y agregada la apelación resuelta en el expediente en fecha 02 de junio de 2010. (Folios 28 al 122).

En fecha 09 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

* Convino en que su mandante suscribió con el demandante por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de diciembre de 2007, bajo el N° 52, Tomo 325, folios 18 y 19, de los libros respectivos, un contrato de opción a compra sobre un apartamento propiedad del actor signado con el N° 1-1, primer piso, edificio Las Mercedes, ubicado en la Avenida Principal de P.N., N° U-2, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

* Rechazó, negó y contradijo: A. Que su mandante no haya dado cumplimiento a las obligaciones contractuales referidas en el contrato opcionario. B. Que en virtud de un incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de su mandante, deba el demandante hacer suyos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00). C. Que su mandante no tenga derecho en ocupar el inmueble sub litis. D. Que su representada esté vulnerando el derecho de propiedad del demandante y que por medio de esta demanda pretenda protección o tutela jurídica a la propiedad. E. Que el demandante sea legitimado activo en la presente acción reivindicatoria. F. Los argumentos doctrinarios que pretenden justificar la acción propuesta. G. Asimismo impugnó la cuantía establecida por el demandante en su libelo por considerarla exagerada.

De igual manera, arguye, que de lo convenido por las partes en el contrato opcionario se destacan, entre otros particulares, la presente demanda de reivindicación se basa en el Contrato de Opción a Compra suscrito entre el demandante y su representada, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de diciembre de 2007, bajo el N° 52, Tomo 325, folios 118 y 119 de los libros respectivos, sobre un inmueble conformado por un apartamento ubicado en la Avenida Principal de P.N., N° U-52, Parroquia San J.B., Municipio San C. delE.T., documento donde, a su decir, se convino: a) Que su mandante es la optante compradora y el demandante el optante vendedor; b) Que el optante vendedor concede opción exclusiva de venta a favor de su representada, para la adquisición del inmueble ya identificado; c) Que el precio pactado para su adquisición es de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000.00) de los cuales recibe el optante vendedor en el acto de la firma opcionaria por parte de su mandante, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), saldo restante, mediante crédito de Política Habitacional que otorgará en su oportunidad la entidad bancaria Fondo Común, al momento de la protocolización definitiva del referido documento; d) Que el plazo opcionario es de diez meses continuos contados a partir de la firma de la opción en referencia; f) Que dicho plazo podrá ser prorrogado por igual o menor tiempo, a voluntad de las partes, previa mutua notificación de prórroga; g) Que si su mandante no cumpliere con sus obligaciones inherentes al contrato opcionario en cuestión, el opcionante vendedor retendría la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), como indemnización; h) Que si el optante vendedor desistiere de la venta, estará obligado a restituir a la optante compradora, la cantidad recibida como precio de la opción (Bs. 120.000,00), más la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. Que en tal virtud, por ser el contrato de opción de compra-venta, el quid de la cuestión controvertida entre ambas partes, la inconformidad en su tratamiento, generaría las acciones resolutorias establecidas legalmente y que posteriormente, una vez dilucidada la relación opcionaria que une a las partes, de ser cierto que su mandante incumplió los convenios establecidos, debería entregar judicialmente el inmueble en cuestión, no siendo viable, a criterio suyo, solicitar la reivindicación, sin antes haber agotado la resolución judicial del contrato opcionario por los motivos que considere, y darle a su poderdante el ejercicio legítimo del derecho a la defensa.

Asimismo expresa, que al no quedar demostrado por la parte demandante, que su mandante no ha cumplido, con las obligaciones inherentes y establecidas en el contrato de opción a compra-venta, mal puede concluirse que haya existido una acreencia en su contra, de plazo vencido, que sea líquida y exigible por vía judicial, requisito sine quanón para la procedencia de la acción intentada; pretendiendo el actor con su acción, acceder fácil y en fraude a la Ley a la entrega material del inmueble, sin darle a su mandante la posibilidad jurídica de demostrar que fue el aquí demandante quien incumplió con el contrato opcionario de venta.

Afirma además, que la acción reivindicatoria requiere necesariamente para su procedencia, que el poseedor o detentador, tenga la cosa para si o para otro de forma ilegitima e ilegal, y que en el presente caso, no es así, porque a su decir, la posesión y tenencia de la que disfruta su representada es legítima y legal, pues nace de un acto jurídico válido, con pleno consentimiento del vendedor optante, quien se lo cedió al momento de la negociación.

Concluyó la representación de la parte demandada en que el demandante debió haber propuesto la acción resolutoria o por incumplimiento previstas en los artículos 1.167 y 1.159 del Código Civil, por lo que a su criterio, debido a la forma en que fue planteada la controversia, no le es permitido al Juzgador dilucidar la presente, por carecer totalmente de la posibilidad de aplicar el procedimiento idóneo a seguir. (Folios 124 al 127).

En fecha 22 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandante, a través de escrito promovió como pruebas, las siguientes: Primero: Copia certificada de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.E.T., en fecha 03 de noviembre de 2005, bajo el N° 40, Tomo 070, Protocolo Primero folios 1 y 2. Segundo: Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 07 de diciembre de 2007, bajo el N° 52, Tomo 325 de los libros respectivos. Tercero: Decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el asunto N° 6515/2010. Cuarto: Inspección Judicial en el inmueble cuya reivindicación se pretende. Quinto: Testimoniales de las ciudadanas: LISNEY KARIN ALBORNOZ FLORIDO y M.L.S.. (Folios 128 al 130). Siendo agregadas en fecha 06 de julio de 2010, y admitidas el día 14 de julio de 2010, habiendo sido fijada oportunidad tanto para la práctica de la inspección judicial promovida, como para tomar la declaración de las testigos promovidas. (Folios 131 y 132).

Del folio 133 al 142, cursan actuaciones relativas a los actos testimoniales desiertos y las peticiones de su nueva fijación, lo cual se acordó, habiendo resultado todos desiertos. Asimismo cursa el traslado del Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2010, con el fin de practicar la inspección judicial promovida por la parte demandante, la cual no se pudo llevar a cabo, por no haber sido atendido el Tribunal por persona alguna que permitiera el acceso al inmueble objeto de la prueba.

En fecha 22 de octubre de 2010, la representación de la parte demandada, mediante escrito presentó informes en siete folios útiles. (Folios 143 al 149).

En fecha 29 de octubre de 2010, a petición de la representación judicial de la parte demandante se ordenó practicar por secretaria un cómputo del lapso probatorio. (Folios 150 y 151).

En fecha 03 de noviembre de 2010, el apoderado de la parte demandante, solicitó que no sean tomados en cuenta los informes presentados por la parte demandante, por ser extemporáneos.

Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:

ii

PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis, por REIVINDICACIÓN, fundamentada en los artículos 545, 547, 548 y 552 del Código Civil, donde el ciudadano F.A.S., a través de apoderado judicial, demanda a la ciudadana EGLIS C.M.Z., alegando ser propietario, de un bien inmueble, consistente en un apartamento signado con el N° 1-1 primer piso en el edificio las Mercedes, ubicado en la Avenida Principal de P.N., N° U-52, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San C.E.T. bajo el N° 40, Tomo 070 protocolo 01 folios 1 y 2; suscribió contrato de opción de compra venta con la ciudadana EGLIS C.M.Z., autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 07 de diciembre de 2007, bajo el N° 52, Tomo 325 de los libros respectivos; por el plazo de diez (10) meses continuos contados a partir del día siete (7) de Diciembre de 2005 dando dicha ciudadana en calidad de arras la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y el restante mediante crédito de Ley de Política Habitacional que otorga Fondo Común para cubrir el monto total que es la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00). De igual manera, expresó que la demandada no dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales y por cuanto el propietario no detenta la ocupación del inmueble y la aquí demandada no tiene derecho real para ello, es por lo que, solicitó que sea condenada en lo siguiente: 1. Cumplir con la entrega del inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 1-1 primer piso en el edificio las Mercedes, ubicado en la Avenida Principal de P.N., N° U-52, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira. 2. Pagar las costas y costos del proceso, así como honorarios profesionales, expertos depositarios u otros funcionarios necesarios para la ejecución de la sentencia. Finalmente peticiono medida de Secuestro sobre el inmueble antes referido.

Por su parte el demandado a través de apoderado judicial en la oportunidad legal presentó escrito de contestación a la demanda donde: Convino en que su mandante suscribió con el demandante por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de diciembre de 2007, bajo el N° 52, Tomo 325, folios 18 y 19, de los libros respectivos, un contrato de opción a compra sobre un apartamento propiedad del actor signado con el N° 1-1, primer piso, edificio Las Mercedes, ubicado en la Avenida Principal de P.N., N° U-2, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Asimismo rechazó, negó y contradijo: A. Que su mandante no haya dado cumplimiento a las obligaciones contractuales referidas en el contrato opcionario. B. Que en virtud de un incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de su mandante, deba el demandante hacer suyos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00). C. Que su mandante no tenga derecho en ocupar el inmueble sub litis. D. Que su representada esté vulnerando el derecho de propiedad del demandante y que por medio de esta demanda pretenda protección o tutela jurídica a la propiedad. E. Que el demandante sea legitimado activo en la presente acción reivindicatoria. F. Los argumentos doctrinarios que pretenden justificar la acción propuesta. G. Asimismo impugnó la cuantía establecida por el demandante en su libelo por considerarla exagerada.

En virtud de la impugnación realizada por la parte demandada en el literal G de su escrito de contestación a la demanda, quien aquí decide, lo resuelve a continuación como punto previo:

Prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

"(...) El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...".

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el criterio de nuestro M.T. acerca de lo que debe hacer el demandado que rechaza la estimación de la demanda hecha por el actor:

“(…) la Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000, la Sala de Casación Civil, (expediente N° 99-417), para el caso de que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo lo que sigue:

(…) En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. (…) No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación aplicando lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.

Por cuanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, es este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(Destacado de la Sala).

Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio por exagerada, (…) lo cierto es que no planteó la estimación que en su criterio era la adecuada, así como tampoco ejerció actividad probatoria alguna en relación al referido argumento. (…)

Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor…” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 23 de julio de 2003, O.P.T., N° 7, año 2003, página 553 y siguientes; subrayado del Tribunal).

De acuerdo con los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, si bien es cierto que en el caso que ocupa a esta Juzgadora, la parte accionada expuso las razones que la asistían para rechazar la estimación de la demanda por considerar que es exagerada, también es cierto que no ejerció ninguna actividad probatoria para demostrar sus argumentos, aunado al hecho que en el presente debate judicial no se esta dirimiendo la propiedad del inmueble sino la tenencia del mismo, por lo tanto no debe ser tomado como cuantía el precio del mismo; en tal virtud, concluye esta operadora de justicia, que se trata de un rechazo considerado como puro y simple y que debe declararse firme la estimación hecha por la actora en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), y así se decide.

Prosiguió su defensa la representación de la parte demandada, arguyendo que al no quedar demostrado por la parte demandante, que su mandante no ha cumplido, con las obligaciones inherentes y establecidas en el contrato de opción a compra-venta, mal puede concluirse que haya existido una acreencia en su contra, de plazo vencido, que sea líquida y exigible por vía judicial, requisito sine quanón para la procedencia de la acción intentada; pretendiendo el actor con su acción, acceder fácil y en fraude a la Ley a la entrega material del inmueble, sin darle a su mandante la posibilidad jurídica de demostrar que fue el aquí demandante quien incumplió con el contrato opionario de venta. Afirmó además, que la acción reivindicatoria requiere necesariamente para su procedencia, que el poseedor o detentador, tenga la cosa para si o para otro de forma ilegitima e ilegal, y que en el presente caso, no es así, porque a su decir, la posesión y tenencia de la que disfruta su representada es legítima y legal, pues nace de un acto jurídico válido, con pleno consentimiento del vendedor optante, quien se lo cedió al momento de la negociación. Finalmente manifestó que, el actor debió haber propuesto la acción resolutoria o por incumplimiento previstas en los artículos 1.167 y 1.159 del Código Civil, por lo que a su criterio, debido a la forma en que fue planteada la controversia, no le es permitido al Juzgador dilucidar la presente, por carecer totalmente de la posibilidad de aplicar el procedimiento idóneo a seguir.

PRUEBAS APORTADAS, VALORACIÓN Y ANÁLISIS:

Dentro del lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas, a saber:

- Copia certificada de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San C.E.T., en fecha 03 de noviembre de 2005, bajo el N° 40, Tomo 070, Protocolo Primero folios 1 y 2, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma clara y ciertamente se desprende que el aquí demandante, ciudadano F.A.S., es el propietario de un bien inmueble, consistente en un apartamento signado con el N° 1-1 primer piso en el edificio las Mercedes, ubicado en la Avenida Principal de P.N., N° U-52, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 07 de diciembre de 2007, bajo el N° 52, Tomo 325 de los libros respectivos, valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende ciertamente que, las partes aquí intervinientes celebraron Contrato de Opción de Compra Venta sobre el contrato cuya reivindicación se pretende, destacándose del mismo para este proceso, la cláusula TERCERA donde se estipuló que:

(…) El plazo de la presente Opción de Compra venta es de DIEZ (10) MESES continuos, contados a partir de la firma del presente documento. Dicho plazo podrá ser prorrogado por igual o menor tiempo a voluntad de las partes, previa notificación a las mismas de la voluntad de prorrogar

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De la misma se verifica en este juicio, que los diez (10) meses continuos comenzaron a correr desde el día 07 de diciembre de 2007 culminando el día 07 de octubre de 2008; sin que conste en las actas procesales prórroga alguna de ese término; y así se considera.

- Decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el asunto N° 6515/2010, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se constata y confirma el criterio de este Tribunal respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, declaradas en ambas instancias sin lugar.

- Inspección Judicial en el inmueble cuya reivindicación se pretende y testimoniales de las ciudadanas: LISNEY KARIN ALBORNOZ FLORIDO y M.L.S., no son objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuadas, no obstante de haber sido proveídas por este Tribunal tal y como fueron peticionadas.

No se desprende en este proceso, prueba alguna que haya sido aportada por la parte demandada que desvirtuara el derecho que le asiste a la parte demandante como propietario del inmueble para solicitar la reivindicación del mismo, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, que reza:

El propietario de una casa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)" (Subrayado de la Juzgadora).

Habiendo quedado demostrada la propiedad del actor sobre el tantas veces referido inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 1-1 primer piso en el edificio las Mercedes, ubicado en la Avenida Principal de P.N., N° U-52, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira, no privando a favor de la ciudadana EGLIS C.M.Z., título de propiedad o documento alguno que haga sucumbir al demandante, se evidencia pues, a todas luces la procedencia de la acción reivindicatoria sobre el inmueble antes mencionado contra la poseedora EGLIS C.M.Z.; y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, de lo alegado y probado en autos, esta Juzgadora con apego a los principios establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, se concluye en que la demanda debe ser declarada Con Lugar; y así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN instaurada por el ciudadano F.A.S. contra la ciudadana EGLIS C.M.Z., ambos suficientemente identificados en esta sentencia. En consecuencia, se condena al demandado en lo siguiente:

PRIMERO

HACER ENTREGA al demandante del bien inmueble, consistente en un apartamento signado con el N° 1-1 primer piso en el edificio las Mercedes, ubicado en la Avenida Principal de P.N., N° U-52, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San C.E.T. bajo el N° 40, Tomo 070 protocolo 01 folios 1 y 2.

SEGUNDO

PAGAR LAS COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° 2072, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp N° 11.891-09.

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