Decisión nº 107-2013 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 154°

EXP.3733-12.-

Se inicia el presente p.d.D. y Perjuicios, mediante formal demanda intentada por el ciudadano F.A.B.G., venezolano, mayor de edad, Contador Público, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.448.291, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho M.Á.B.G., inscrito en ele Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.449 y de igual domicilio, en contra de la ciudadana A.D.J.B.P., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 1.657.626, estimando su demanda en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 58.100, oo).

I

ANTECEDENTES PROCESALES.

Alegatos de la Parte Accionante.-

Alega la parte actora en su escrito libelar que, es propietario de un inmueble ubicado en la planta baja del Edificio Pacairigua, situado en la Avenida 23, Sector Paraíso, constituido por dos (2) Locales Comerciales marcado con los Nos. 1 y 2, adquirido a tenor de documento inscrito ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Junio de 2011, y añade que fue inquilino del referido inmueble desde hace mas de veinticinco (25) años, hasta el momento de su compra definitiva. Continúa manifestando que, desde hace varios años se han venido suscitando una serie de filtraciones provenientes del Apartamento signado con las siglas 1-A, propiedad de la ciudadana A.D.J.B.P., deterioro que con el paso del tiempo se ha ido agudizando y agravando, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas tendientes a obtener una solucion a la problemática suscitada.

Refiere igualmente que, dichas filtraciones han ocasionados daños inminentes en el techo, paredes, pisos, así como al sistema eléctrico del inmueble, llegando al extremo de interrumpir el ambiente laboral de las personas que ahí ejercen actividades, en razón a los torrentes de aguas que caen del techo. Para dejar constancia de las circunstancias de hecho narradas expresa haber solicitado Inspección Extra Litem ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Expresa igualmente el accionante, que la anterior situación ha ocasionado momentos de angustia, depresión e impotencia; por cuanto en las épocas de lluvias o invierno las filtraciones en paredes y techos son abundantes, inundándose los Local Comerciales de su propiedad, teniendo que tapar todos los archivos, computadoras y escritorios para que no se mojen. Manifiesta el demandante que, con el paso del tiempo se ha incrementado los costos de reparación, causándose daños materiales evidentes al inmueble, al igual que a todos los bienes muebles que se encuentran dentro de los mismos, y de otro lado paulatinamente se está afectando la salud de los trabajadores por trastornos respiratorios ocasionados por el moho y la humedad reiterada.

Por cada una de las razones antes señaladas, acude el actor ante el Órgano Jurisdiccional para demandar a la ciudadana A.D.J.B.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, para que pague los daños ocasionados con vista a la cuantificación del practico asesor designando al efecto en Inspección Judicial Extra Litem, realizada a los Locales Comerciales descritos, en cuyo informe especifica los daños bajo la siguiente valoración:

• Retiro de plantas y capa vegetal de jardinerías e impermeabilización estimados en la suma de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.500, oo).

• Demolición de frisos, encamisado y sustitución de frisos en techos y paredes estimados en la suma de DOCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.000, oo).

• Remoción, suministro e instalación de cerámica en dos baños estimados en la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.600, oo).

• Pintura en techos y paredes estimados en la suma de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.500, oo).

• Sustitución de puerta en un baño estimado en la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.500, oo).

• Reparación del sistema eléctrico dañado, incluyendo materiales y mano de obra estimados en la suma de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.000, oo).

• Remoción y sustitución de alfombra estimado en la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.500, oo).

La totalización de los montos antes referidos ascienden a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100(Bs. 42.000, oo).

Adicionalmente la parte accionante agrega otros daños emergentes, desglosados por concepto de:

• Gastos por Honorarios del Practico Asesor DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000, oo).

• Gastos de transporte de los enseres de la arrendatario en

• ocasión del desahucio CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.500, oo).

• Honorarios Profesionales por servicios de asistencia legal NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.000, oo).

• Costas Procesales CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.500, oo).

La totalización de los daños emergentes se estiman en la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.500,oo), que sumados a los daños materiales, la pretensión en su cuantía asciende a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 58.100, oo).

Al escrito libelar se le dio entrada por ante este Juzga¬do, en fecha 14 de marzo de 2012, librándose en ese sentido la compulsa con la orden de comparecencia expedida por el por Tribunal y entregados al Alguacil a objeto de que practicara la citación de la demandada de autos en su morada o habitación.

De actas se evidencia que en fecha 11 de abril de 2012, la parte accionante otorgo Poder Apud Acta ante el Secretario titular de este Despacho a los profesionales del derecho M.Á.B.G., F.D.D., J.N.B. y J.G.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.449, 140.624, 20.381 y 171.833, respectivamente, y de esa manera poder ejercer la representación procesal para todos los actos, durante el desarrollo del juicio. Igualmente en esa oportunidad, la parte demandante pagó al Alguacil natural de este Despacho los emolumentos necesarios a fin de impulsar la citación del sujeto pasivo de la relación procesal.

Una vez realizadas todas y cada una de las gestiones a fin de realizar la citación personal de la demandada de autos de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, la misma resultó infructuosa, motivo por el cual la representación judicial de la parte actora solicitó se libraran Carteles de Citación, a fin de materializar la Citación Cartelaría de la parte demandada de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Hay constancia en actas de la publicación y consignación de los respectivos Carteles de Citación, así como de su fijación por parte del Secretario Titular de este Despacho en la morada de la parte accionada.

Como derivación de los actos procesales anteriormente cumplidos, en fecha 5 de febrero de 2013, la parte accionada con asistencia letrada se dio por citada en la presente causa, y por diligencia de la misma fecha confirió Poder Apud Acta ante el Secretario Titular de este Despacho a las profesionales del derecho L.M., Y.N. y N.N., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.732, 51.616 y 40.837, respectivamente.

Alegatos de la Parte Accionada.

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, la parte accionada ejerció su derecho de defensa, y a través su representación judicial presentó escrito de contestación, e hizo valer en capitulo previo las defensas que mas adelante se reproducen, para luego rendir una contestación de rechazo al fondo de la controversia.

Alega la parte accionada que, el ordenamiento jurídico Venezolano, establece claramente que la acción para exigir el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de un contrato bilateral, seria por una parte, la acción Cumplimiento de Contrato, y por la otra, la Resolución de Contrato, cuando el incumplimiento culposo es imputable a una de las partes, por lo que, en su criterio, al haber suscrito la parte accionante un primer contrato de arrendamiento con el propietario originario E.L.V., es éste el sujeto obligado a mantener en condiciones óptimas de uso y conservación el referido inmueble, por lo cual, al estar amparado el accionante por una relación contractual, tuvo la oportunidad de ejercer todas sus defensas y acciones contra el arrendador, puesto que la obligación de mantener el inmueble en buen estado de uso y conservación y resarcir posibles daños, era una obligación atribuible al arrendador, pero en lugar de ejercer sus derechos en el ámbito arrendaticio , procedió adquirir el inmueble, cancelando el precio pactado y realizándose el traspaso sobre los derechos de propiedad, dominio y posesión, razón por la cual solicita del Órgano Jurisdiccional, declare Con Lugar la defensa prelimar propuesta e Improcedente la acción intentada, por ser contraria a la Ley, al no encajar en los supuestos de hecho y de derecho contemplados en el articulo 1185 del Código Civil Venezolano, que da fundamento a la acción invocada por el accionante.

Por otra parte, el sujeto pasivo de la relación procesal, opone de conformidad con lo establecido el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Cualidad o Legitimación Activa del demandante ciudadano F.A.B.G., para sostener el juicio por cuanto en su criterio, no posee el referido ciudadano legitimatio ad causam, aseveración que funda en la supuesta confesión en que dice incurrió la parte accionante en su escrito de demanda, al haber expresado como un hecho de trascendencia para invocar su defensa, la existencia de dos (2) relaciones contractuales con el anterior propietario del inmueble de naturaleza inquilinaría, razón por la cual, si tuviera que reclamar la existencia de daños sobre el referido inmueble, tendría que iniciar otro tipo de juicio, como lo seria la acción de Cumplimiento o Resolución del Contrato, en contra del nombrado E.L.V., en su condición de propietario del inmueble, no teniendo por tanto, el actor cualidad o legitimación activa en la presente causa, que como se dijo versa sobre la comisión de un hecho ilícito tipificado en el articulo 1185 del Código Civil Venezolano, relativo a la responsabilidad civil extracontractual.

De otro lado, y en sentido contrario la accionada a través de su representación procesal invoca igualmente la Falta de Legitimación Pasiva, por considerar que no se encuentra involucrada en la celebración de los contratos suscritos entre los ciudadanos E.L.V. y F.A.B.G., en consecuencia, opone la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, con arreglo a lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Alegada las defensas previas, procede la representación judicial de la parte accionada a contestar en dicho escrito el fondo de la demanda incoada en su contra, bajo los siguientes argumentos:

Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por el ciudadano F.A.B.G., al estimar que la pretensión hecha valer carece de fundamento legal y por ende no se cumplen en el caso de autos con los presupuestos establecidos en el articulo 1185 del Código Civil Venezolano. Manifiesta la parte accionada que, en la narración de los hechos el accionante destaca que desde hace varios años se han venido suscitando una serie de filtraciones en el inmueble identificado en actas, sin que hubiese precisado el actor, la fecha cierta en la cual se produjeron esas situaciones de hecho. También se puntualiza en la contestación que el accionante en su exposición agrega, que luego de sucedido lo anterior, adquirió los Locales Comerciales objeto de los daños, por lo que se concluye que para el momento de la ocurrencia de los eventos dañosos, el demandante era inquilino y no propietario, y agrega además que en ningún momento recibió como propietaria del apartamento N° 1-A, del Edificio Pacairigua, comunicación por parte del ciudadano E.L.V., (propietario originario del inmueble), reclamando sobre algún acontecimiento dañoso. En este mismo sentido manifiesta que nunca recibió comunicación del ciudadano F.A.B.G., en relación al inmueble, por lo que niega, rechaza y contradice que con el paso de los años se haya agudizado el problema.

Sigue manifestando la representación judicial de la parte accionada que, la actora cuando alega la existencia de daños en el inmueble desde hace varios años, para luego adquirirlo en el año 2011, debió por lo menos, rescindir el contrato de arrendamiento que tenia celebrado sobre mismo, al no existir las mínimas condiciones para laborar en su interior, y que además en el documento de compra-venta, no existe constancia de daños dentro del inmueble, por lo cual se infiere que se encontraba en buenas condiciones de uso y conservación, y no en el estado de exagerado deterioro que se señala en la demanda, razón por la cual no se le puede atribuir responsabilidad civil para pedir la reparación de daños, debido a que estos son inexistentes, pues de haber existido los convalidó al haber guardo al momento de la compra absoluto silencio sobre el deterioro en el que supuestamente se encontraba el inmueble.

Expresa igualmente la parte accionada, que de ser cierta la aseveración de la presencia de hongos y aguas torrenciales en lo locales desde hace años, la no reclamación al anterior propietario resulta sospechosamente negligente, y que si se a.l.p. bajo los cuales esta formulada la acción, evidentemente existen sobradas razones para demandar al anterior propietario, por encuadrar los requisitos de procedibilidad para pedir al vendedor Daños y Perjuicios con fundamento en el articulo 1185 del Código Civil.

Así mismo, el demandado impugnó las Inspecciones Judiciales practicadas por los siguientes motivos:

• Impugna la Inspección Judicial solicitada en fecha 15 de enero de 2009, al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y practicada en fecha 10 de febrero de 2012, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al haber sido realizada fuera del proceso y además por estar en presencia de una prueba preconstituida no reconocida por la legislación adjetiva; aunado al hecho que la misma fue solicitada por los profesionales del derecho M.B.G. y R.R., en nombre propio y no en representación del ciudadano F.A.B.G..

Por ultimo, rechaza y contradice los daños emergentes estimados por el actor en su Libelo de demanda, por cuanto en su criterio considera que el actor no ha sufrido ningún tipo de disminución en su patrimonio, y menos aún que deba pagar gastos de servicios que son imputables a la persona que los solicitó, razón por lo que requiere del Órgano Jurisdiccional declare Sin Lugar, la temeraria demanda incoada en su contra.

II

PUNTO PREVIO.

De la Legitimación Activa y Pasiva de las partes.-

De una lectura del escrito de contestación a la demanda, encuentra el Juzgador que la demandada de autos A.D.J.B.P., para sustentar los fundamentos de hecho de la defensa de falta de legitimidad activa y pasiva invocada, y además para justificar su contestación de rechazo, se apoya en el argumento que el ciudadano F.A.B.G., mantuvo con el ciudadano E.L.V., (anterior propietario de los locales comerciales Nos. 1 y 2, del Edificio Pacairigua), dos (2) relaciones contractuales de distinta naturaleza, razón por la cual, si tuviera que reclamar la existencia de daños sobre los referidos inmuebles, tendría que intentar otro tipo de juicio, como lo seria la acción de Cumplimiento o Resolución del Contrato en contra del ciudadano E.L.V.. La anterior narración, por tratarse de hechos afirmados en el proceso por quien se defiende de la pretensión contenida en la demanda, tienen relevancia en el derecho que interesa al Juez tomar en cuenta para delimitar los términos de la controversia y así poder decidir la causa bajo una correcta sistematización, partiendo de las defensas invocadas en el escrito de contestación a la demanda, pues como lo afirma M. Ortolán en su obra Generalización del Derecho Romano. Edición Española de 1997, N° 52; que, “No hay derecho que no provenga de un hecho y, precisamente, de la variedad de los hechos proviene la variedad de los derechos.”, y más propiamente como lo dice el autor H.A., en su Obra Hechos y Actos Jurídicos. T1. p 3. Buenos Aires, “No es posible concebir el derecho sin el hecho que lo genere, lo modifique, lo transforme o lo extinga”.

Las anteriores anotaciones y partiendo específicamente de las manifestaciones ofrecidas por la accionada, estas resultan de trascendencias para el Juez, pues influyen en el derecho que debe aplicar para la valoración y decisión de sus defensas, en virtud de haberse invocado la falta de legitimidad en la causa en un sentido amplio. Así, quien juzga encuentra que la defensa de falta de cualidad activa fue planteada bajo una perspectiva errada, al estar referida al objeto de la relación jurídica sustancial, es decir, se hizo una iuxta posición de la idoneidad que tiene una persona para cumplir un acto jurídico eficaz, con respecto a la relación jurídica sustancial contenida en la demanda. En síntesis, se entiende que se hizo valer la defensa apoyada en las condiciones subjetivas del sujeto para efectuar un acto jurídico y no en la idoneidad de una persona para cumplir un acto procesal eficaz en base a un mero juicio de relación, lo que nos lleva a inferir que el alegato invocado se identifica con la titularidad del derecho material controvertido en la causa. Se debe entender que el fundamento de la defensa de la accionada toca el mérito de la controversia, pues es bien sabido que, la legitimación en juicio esta referida como lo enseña el autor Carnelluti, a la idoneidad de una persona para cumplir un acto jurídico eficaz, en razón de una relación suya con el bien al cual el acto se refiere.

En otro sentido, encontramos opiniones como la del autor L.L., en su Obra Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, dedicada al autor Couture, en la cual expresa su visión de que la acción esta siempre al servicio de un interés jurídico concreto anterior al proceso, conceptuando “la legitimación en la causa como un puro juicio de identidad lógica entre la persona que ejerce la acción y aquella a quien la ley la acuerda”, agregando además que, “por la naturaleza misma de las cosas, debía estarse al respecto a la sola afirmación del actor en cuanto a su titularidad sobre el interés jurídico cuya tutela se pedía”.

Planteado el problema en los términos descritos, entiende quien hoy juzga que, el sujeto pasivo de la relación procesal, se ubicó en una vertiente equivocada, al identificar como ya se dijo la legitimación en la causa con la titularidad de la relación material objeto del proceso y con ello se pretende que el Juez resuelva la Legitimatio ad Causam, en la titularidad misma del derecho deducido en juicio, es decir, que enfocó su defensa en un sentido amplísimo, como sinónimo de titularidad del derecho material. Sobre este punto, el destacado procesalista Brasileño J.C.B.M., en su Obra Temas de Direito Procesual, (San Paulo. Saraiva. 1977, pp. 199 y sig.), destaca que:

Para que el actor deba ser considerado parte legítima, no tiene la menor relevancia inquirir la efectiva existencia del derecho que se alega. Ni será posible, además, anteponer tal investigación al juicio sobre la presencia o ausencia del requisito de legitimidad, que es necesariamente, conforme se dice, preliminar. Tildar de ilegitima a la parte, por no existir el derecho alegado, es invertir el orden lógico de la actividad cognitiva. La parte puede perfectamente satisfacer la condición de legitimatio ad causam, sin que, en realidad, exista el derecho, la relación jurídica material. Mas no hay lugar para la verificación de esa existencia sino después que se reconoció la legitimidad de la parte; sólo la pretensión de una parte legítima es la que puede, eventualmente, ser repelida en el mérito, es decir, juzgada improcedente.

. (Subrayado del Tribunal).

Así la cosas, cuando en la defensa de falta de legitimidad activa se argumenta que, por existir un contrato original de arrendamiento y luego insurgió el contrato de compra-venta sobre los inmuebles litigiosos, para luego reclamar fundada o infundadamente los daños descritos en el Libelo de demanda, no pueden estas circunstancias de hecho, ser incorporadas como elementos constitutivos de la cualidad activa, pues se estaría tocando el mérito mismo de la controversia, lo que entrañaría un adelanto de opinión por parte del Juez, sobre el fondo del asunto, cuando en realidad lo que se debe indagar dentro del tramite que surge con el alegato de esta defensa, es el de determinar si se dan las condiciones y requisitos para inferir si el actor ostenta legitimidad en la causa, partiendo de lo dicho, es decir, si realmente se trata del sujeto o la persona que de acuerdo a la Ley esta facultada para ejercer la acción, por afirmarse titular del derecho material controvertido.

A este respecto se observa que, en el escrito de demanda, el accionante aduce ser el propietario legitimo de dos (2) Locales Comerciales, distinguidos con los Nos. 1 y 2 del Edificio Pacairigua, situado en la Avenida 23, Sector Paraíso de esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, y para tales efectos, invocó el titulo de propiedad conforme al cual adquirió los inmuebles, por lo cual, esta autorizado para postular la pretensión hecha valer en la demanda, estando así en presencia de lo que se conoce como legitimación normal, al haber invocado un derecho propio. En consecuencia, se declara Sin Lugar la defensa de Falta de Cualidad Activa invocada en la causa. ASI SE DECIDE.

Si se analizan las defensas invocadas por la parte demandada, se evidencia el alegato traído a juicio de Falta de Legitimidad Pasiva, bajo el fundamento que al no haber formado parte de los negocios jurídicos celebrados entre los ciudadanos E.L.V. y F.A.B.G., no posee legitimatio ad causam, para ser demandada en el presente juicio de Daños y Perjuicios.

Ahora bien, partiendo de lo dicho anteriormente y por haber conceptualizado la cualidad como una pura relación de los sujetos del proceso con la situación legitimante establecida por la Ley, como hipótesis para la pretensión hecha valer en la demanda, se infiere que el alegato con el cual se fundamenta la defensa, no resulta valido para invocar la falta de cualidad pasiva en la causa, tomando en cuenta que la legitimidad es un mero juicio de relación, pero que no forma parte integrante del mérito mismo del asunto. En este sentido, el autor A.R.R., en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, cuando a.e.i.d.l. Legitimación de las Partes, en su pagina 27, destaca que:“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.” Más adelante cuando alude a la regla general en esta materia y siguiendo la opinión de Loreto, plasmada en su Obra Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, ya mencionada, expresa que:“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”. (Subrayado del Tribunal).

En el caso bajo estudio, es indudable que la parte accionada, confunde nuevamente los conceptos de legitimación con el de titularidad del derecho controvertido en la causa; en el primero como bien sabemos (ex art. 361 C.P.C.), da lugar a una Sentencia de rechazo en la cual se declara la falta de legitimación, quedando intocado el mérito de la controversia; mientras que en la segunda su existencia o inexistencia, dará lugar a un fallo en el que se declara Con Lugar o Sin Lugar la demanda, en virtud que la Legitimatio ad Causam o cualidad apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico.

En base a lo anterior, debe señalarse que una vez hecha la distinción entre la cualidad de las partes y la titularidad del derecho material controvertido, debe concluirse que no es admisible para invocar la Falta de Cualidad Pasiva, las circunstancias afirmadas de no haber participado la accionada en los contratos celebrados por los ciudadanos E.L.V. y F.A.B.G., en los que al accionante se le dio en arrendamiento el inmueble del cual se reclaman Daños y Perjuicios, ni menos aun en la escritura a través de la cual se adquiere en propiedad el referido inmueble; cuestión ésta que, única y exclusivamente puede dilucidarse en la Sentencia de mérito, y no en Capitulo Previo como un asunto relativo a la cualidad pasiva en el proceso, pues es en dicho fallo donde el Juez podrá hacer las consideraciones pertinentes para concluir, si en efecto la accionada debe o no responder a los daños pretendidos por las circunstancias alegadas. En consecuencia, la demandada ostentan Legitimidad Pasiva para sostener el juicio y por tanto, debe soportar el proceso a la espera que el Juez emita el fallo de mérito, en el cual se determine si en efecto la ciudadana A.D.J.B.P., causo los daños a la parte accionante como se infiere en la demanda y si el argumento traído a través de la defensa de cualidad en examen, que como se dijo toca el mérito del asunto, puede constituir un eximente de responsabilidad, por ello, se declara Sin Lugar la defensa de Falta de Cualidad Pasiva invocada en la causa. ASI SE DECIDE.

Por ultimo se observa que, la defensa de falta de legitimidad tiene un alcance y significación esencialmente procesal con su propia sistemática probatoria, por cuanto con su invocación el demandado se propone trasladar a las partes a un debate particular, en el que deberán probar los hechos que concurran a demostrar la existencia de la situación legitimante en el que se encuentran las partes en el proceso, sobre la base de los supuestos en la cual la cualidad pueda probarse aisladamente del problema de fondo, es decir, que se accede a una particular instrucción probatoria sobre sus alegatos y comporta un pronunciamiento previo al fondo, sin que pueda el operador de justicia, entrar en su análisis al mérito de la causa. En síntesis, tiene así, dos (2) fines: el primero, lograr un pronunciamiento previo; y el segundo, el de hacer valer alegatos y elementos de pruebas propios. En consecuencia, el vencido dentro de este tramite previo a la decisión de fondo, sufrirá las consecuencias en lo que respecta al pago de las costas procesales. ASI SE DECIDE.

III

Motivaciones para decidir el fondo de la controversia.

En cuanto a los daños reclamados, se observa que el actor en su demanda hace una referencia histórica a su permanencia dentro de los Locales Comerciales, distinguidos con los Nos. 1 y 2 del Edificio Pacairigua, y en primer término, narra que comenzó a ocuparlos desde hace más de 25 años en condición de arrendatario, adquiriéndolo posteriormente según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el día 29 de Junio de 2011. Bajo estas premisas, se observa que el inmueble identificado en los autos, se encuentra sometido al régimen de Propiedad Horizontal, donde las relaciones de vencidad, adquieren especial relevancia y conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, se encuentran regladas las formas de uso y goce sobre los bienes privativos, al igual que los compartidos con otros propietarios, lo que ha dado origen a que la doctrina haya ofrecido los criterios de uso y tolerancia normales.

En este orden de ideas, cada condómino ha de procurar el uso y disfrute de las cosas propias y comunes, conforme a su interés económico, pero sin perjudicar al vecino, quien deberá tolerar las acciones y omisiones conciliables en el ejercicio de su propio derecho y muy especialmente, garantizar la conservación del conjunto del sistema, que al ser observadas pasan a ser la regla de oro de la propiedad horizontal. Estos elementos deben ser tomados en consideración por quien hoy juzga, para atender tanto a la pretensión principal hecha valer en la demanda, como a las defensas de fondo invocadas por la demandada A.D.J.B.P..

Un primer punto a considerar, es lo relativo a que la acción por daños y perjuicios es de naturaleza personal, es decir, le corresponde directamente a quien ha sufrido o este sufriendo el daño, lo cual incide necesariamente en el patrimonio del damnificado, sobre el titular del derecho, tomando en cuenta que el daño indemnizable lo sufre la persona sobre quien incide directamente en su patrimonio, como victima directa del hecho ilícito. En este sentido, un punto de trascendencia a determinar en el caso de autos, es lo relativo a la transmisibilidad de la acción de Daños y Perjuicios, tomando en cuenta que la accionada se excepciona bajo el argumento que al actor no le es permisible reclamar los daños pretendidos por cuanto a su entender quien debe resarcirlos es quien transmitió los derechos de propiedad al demandante F.A.B.G., a través de la acción de Cumplimiento o Resolución de Contrato según sea el caso.

Las anteriores consideraciones merecen del Juzgador analizar los diferentes elementos que concurrieron a la formación del acto jurídico de la compra-venta celebrada entre el accionante y quien le transmitió los derechos de propiedad sobre el identificado inmueble, para concluir si fue voluntad de las partes la transmisión del derecho a los daños y perjuicios que se discuten en esta causa. A este respecto, si se observan los hechos narrados en la demanda, se puede inferir que el comprador conocía perfectamente el inmueble adquirido, al menos en su aspecto externo, con todas sus características y atributos; por haber afirmado que inicialmente mantuvo una relación arrendaticia desde hace más de veinticinco (25) años, generándose desde hace tiempo atrás los daños en la estructura física del inmueble, agudizándose cada día más.

La anterior situación, evidencia que el actor en teoría ha sufrido o esta sufriendo el daño como lo expreso claramente en su Libelo de demanda, lo que indudablemente incide necesariamente sobre su patrimonio, lo que trae como consecuencia que surja para el actor la necesidad de accionar para reclamar daños y perjuicios, lo cual exige del Juez fijar criterio para la determinación del daño resarcible y al mismo tiempo constatar si en el proceso, logró el actor probar la existencia de la relación de causalidad entre la conducta culposa imputable a la accionada como causa y el daño producido como efecto, para que la victima pueda reclamar la indemnización de daños y perjuicios.

Al respecto, el autor E.M.L., en su Obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, paginas 623, expresa lo siguiente:

…Los daños reparables por hecho ilícitos son más amplios que los derivados del incumplimiento de una obligación contractual. En materia delictual, se reparan todos los daños directos provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales, previstos o no previstos en el momento de la realización del hecho, y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por el agente (incluyendo también la proveniente de culpa levísima)…

.

Además, señala el citado autor, en la misma obra, pagina 515, que: “…el hecho ilícito está contemplado en una norma general y omnicomprensiva, el articulo 1.185 del Código Civil, cuyo enunciado comprende todas las variedades posible de hecho ilícito en que un agente pueda incurrir…”.

Así las cosas, la responsabilidad civil general, establecida legalmente en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano, comporta tres (3) condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente, ello con el fin de acreditar en los autos la procedencia de los hipotéticos daños causados por la demandada al demandante del presente proceso, a saber: la producción de un daño antijurídico; una actuación u omisión imputable a la accionada y por ultimo, un nexo causal que vincule tal actuación de la demandada con el daño que se denuncia.

Las anteriores consideraciones, llevan al Juzgador a examinar si en el caso que nos ocupa, se dan los tres (3) supuestos contemplados en el artículo 1185 del Código Civil, a saber:

  1. El daño.

  2. La Culpa

  3. Relación de Causalidad entre el acto culposo y el daño ocasionado.

En lo que respecta al daño, aparece promovida por el accionante, dos (2) Inspecciones Judiciales Extra-Litem, evacuada la primera de ellas en fecha 16 de enero de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se designó como expertos a los ciudadanos T.M.F. y L.M.B., venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad No. 4.521.649 y 17.833.670, respectivamente, quienes presentaron ante el mencionado Tribunal con posterioridad al desarrollo de la Inspección Extra Litem, Informe Pericial de observaciones técnicas acompañado de fotografías, en el cual dejaron expresa constancia entre otros aspectos, sobre la situación de riesgo físico y de salud existente por las filtraciones en los techos de aguas provenientes del Apartamento N° 1, propiedad de la ciudadana A.D.J.B.P..

La segunda de las nombradas Inspecciones Extra Litem realizada, fue evacuada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de febrero de 2012, designándose como practico fotográfico al ciudadano L.M.B., antes identificado. Las solicitudes referidas, ambas fueron formuladas por el ciudadano M.Á.B.G., venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.449, para dejar constancia de los daños existentes a los Locales Comerciales cuya propiedad ostenta la parte actora, donde aparecen las grietas y fisuras que se le atribuyen a la demandada como agente del daño.

En cuanto a la Inspección Judicial evacuada el día 16 de enero de 2009, el solicitante no cumplió con las formalidades legales a la que se contrae el artículo 1429 del Código Civil, en el sentido de haber alegado que el medio estaba destinado para dejar constancia de las circunstancias que pueden desaparecer con el transcurso del tiempo, ni menos aun, que esos eventuales daños le fueran perjudiciales a sus derechos e intereses al no haber acreditado igualmente derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de inspección. A este respecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., Sentencia N° 00300, fija el criterio que la Inspección Judicial antes del juicio tiene validez cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el articulo 1429 del Código Civil, y su eficacia probatoria debe analizarla el Juez de mérito aun cuando en su evacuación no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio. Al respecto, la Sala dejo sentado lo siguiente:

…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que esté, previo análisis breve de las circunstancias así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…

.

Sobre el contenido y alcance del artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del alto Tribunal de Justicia, dejó sentado en Sentencia del 14 de noviembre de 2007, con ponencia del Dr. L.I.Z., expediente N° 03-0873, el criterio en cuanto a que en la Inspección Judicial no puede adelantarse opinión ni formularse apreciaciones, tanto en la Inspección practicada en juicio con arreglo a lo establecido en el articulo 1428 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco cuando es evacuada con fundamento en el articulo 938 de la Ley adjetiva, que lógicamente se refiere a la Inspección Ocular extrajudicial contemplada en el articulo 1429 del Código Civil. En dicho fallo, la Corte reitera lo dicho por la misma sala con anterioridad en Sentencia del 3 de junio de 2003, distinguida con el N° 792, expresando lo siguiente:

La inspección ocular está prevista en el artículo 1.428 del Código Civil, ella consiste en el reconocimiento que hace un juez de circunstancias o del estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales; esto es, es una prueba que requiere una actividad de percepción por parte del juez mediante sus sentidos, de los hechos relacionados con la causa.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 472 nos dice que la promoción y evacuación de la inspección ocular prevista en el Código Civil, se realizará conforme a las previsiones del capítulo que regula la prueba de inspección judicial.

En este sentido, disponen los artículos 473, 474, 475 y 476 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…)

Los honorarios de los prácticos serán fijados por el Juez, a cargo de la parte promovente de la prueba, o de ambas partes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio.’ (Destacado de la Sala).

Tal como puede apreciarse de las disposiciones citadas, existe la posibilidad de que el juez, al realizar la inspección, se auxilie de algún experto o práctico cuando éste así lo estime necesario, pero en ningún caso en dicha inspección puede adelantarse opiniones ni formularse apreciaciones.

Conforme se desprende del criterio citado supra así como de los artículos 1.428 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, no puede extenderse a apreciaciones que requieran conocimientos periciales, prohibiéndose expresamente en el caso de la inspección ocular extra litem prevista en la n.d.C.d.P.C., que los prácticos que asistan al juez emitan opiniones sobre las causas de los hechos que pretenden hacer constar a través de la inspección (…)”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, con vista al contenido de la Inspección Extra Litem objeto de examen y al compartir plenamente este Juzgador con los criterios emanados del alto Tribunal de Justicia, conforme a los fallos parcialmente transcritos, se puede en el presente caso arribar a la conclusión, que el medio en examen fue promovido y evacuado en contravención a la Ley, al no haberla solicitado el sujeto activo de esta relación procesal quien era el único autorizado para pedir al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la evacuación de la Inspección Extra Litem referida, a objeto de demostrar las circunstancias de hechos que podían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo con la invocación de la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata y no como erróneamente fue solicitada por el profesional del derecho M.Á.B.G., en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, como se constató de la referida Solicitud cursante al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente. A este respecto, consta en los autos que los Locales Comerciales pertenecen en propiedad al demandante F.A.B.G., como lo prueba el documento público precedentemente señalado, el cual no fue tachado durante la secuela del proceso.

De otro lado, se pudo evidenciar del análisis de la prueba evacuada, que la misma resulta igualmente ilegal por cuanto los peritos designados se extendieron en apreciaciones y consideraciones propias de una prueba de experticia, lo cual esta prohibido en el caso de la inspección ocular extra litem, contemplada en la Ley Adjetiva (Ex. Art. 938 C.P.C.), para: “…poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes…pero no se extenderá a opiniones sobre las causales del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”, y bajo tal supuesto a los prácticos les estaba prohibido en el caso de autos, emitir opiniones sobre las causas generadoras de los daños reclamados en el presente juicio, por lo cual el Juez se abstiene de valorar la prueba en examen para la demostración de los daños relacionados en su petitorio, por estar afectada su legalidad, pues se reitera una vez mas que, la prueba preconstituida de Inspección Judicial, solo es posible evacuarla para constatar las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo . ASI SE DECIDE.-

En lo referente a la Inspección Extra Litem, evacuada en fecha 10 de febrero de 2012, se observa que en la Solicitud, se señaló los motivos que justificaban su práctica de manera anticipada y sin la presencia de la parte a quien se le opondría el referido medio probatorio, dejando constancia el Tribunal de haberse constituido en los Locales Comerciales descritos en el Libelo de la demanda, y al mismo tiempo constató las filtraciones existentes en los techos de los mencionados locales, así como de las paredes recubiertas en madera con marcas de agua y las correspondientes grietas en el resto del inmueble. Ahora bien, la prueba evacuada presenta la característica de haber sido solicitada por un sujeto ajeno a la relación procesal, quien pretende con el medio salvaguardar sus derechos e intereses para evitar daños mayores a la propiedad.

En relación al medio probatorio en examen, a pesar de haber sido solicitado en cumplimiento a los requisitos legales contemplados en el articulo1429 del Código Civil, por haberse invocado al Juez que intervino en el acto como justificación para su evacuación anticipada, las circunstancias de que los hechos objeto de inspección podían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, la Inspección sin embargo, no fue requerida por la parte accionante del presente proceso, quien para hacer valer la referida prueba y acreditar los Daños y Perjuicios causados al inmueble de su propiedad, debió dicha parte haberla requerido, pues es el sujeto a quien la Ley permisa para pedir una actuación de esta naturaleza sin la intervención de la parte a quien se le pretende oponer con vista a las circunstancias ya referidas y por no haberse cumplido con la anterior formalidad, adolece de un vicio que la invalida para ser prueba en este juicio a objeto de acreditar los daños que afirma el actor se le causaron a los inmuebles litigiosos, por una conducta negligente imputable a la accionada. ASI SE DECIDE.-

En segundo lugar, debe quien hoy juzga precisar si en el caso de autos, con las pruebas evacuadas se logró probar la culpa que se le imputa a la demandada A.D.J.B.P., tomando en cuenta que el articulo 1185 del Código Civil, contempla que: “el que con intención o por negligencia ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo”. A este respecto, conforme a lo expuesto en la narrativa de este fallo, el actor para justificar la culpa que le imputa a la accionada destaca que, experimento los daños reclamados en virtud que durante varios años se han venido suscitando una serie de filtraciones provenientes del apartamento distinguido con el N° 1-A, propiedad de la ciudadana A.D.J.B.P., los cuales con el transcurso del tiempo se han venido agudizando y agravando a pesar de las múltiples gestiones amistosas emprendidas, sin que se haya resuelto dicho asunto, por no haberse cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, como lo expresa el articulo 1185 del Código Civil.

Al respecto, se puede inferir que nos encontramos en presencia de la responsabilidad civil extracontractual, que en la voz del autor MILIANI, tiene lugar cuando una persona denominada agente, cause un daño a otra llamada victima sin que esta acción lesiva tenga conexión o vinculo jurídico anterior entre el agente y la victima, o sea, independientemente de todo contrato.

Para la comprobación de la culpa, debe el Juez realizar un examen subjetivo para inferir si ella se aprecia inconcreto, tomando en cuenta que es un acto imputable a su autor, lo que amerita un señalamiento concreto capaz de arribar a la conclusión de que haya sido querida su realización, es decir, la mala intención del agente en querer provocar los daños a la otra parte. En otras palabras, la culpa es el resultado dañoso de actuar con intención, negligencia o imprudencia; pero cada elemento es un componente autónomo de la culpa solo subordinado a la voluntariedad de cometer el hecho.

La jurisprudencia y la doctrina venezolana afirman que una persona puede ser responsable tanto de lo que ha hecho como de lo que ha dejado de hacer, en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1040, expediente AA60-S-2003-000742, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., citando parcialmente el fallo N° 731, proferido igualmente por la mencionada Sala el 13 de julio de 2004, determinó que para calificar de culposa una conducta, no es necesario que una regla legal o convencional establezca una obligación de hacer a cargo del responsable, pues tal obligación puede devenir de las fuentes del derecho, expresando en el aludido fallo lo siguiente:

“Ahora bien, dispone a la letra el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

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El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer” (E.M.L., Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).

En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe:

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

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Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto…”.

En el caso de autos, como ha quedado referido en la parte narrativa del presente fallo, se sustenta que la accionada conocía de los daños causados al inmueble propiedad del demandante, y que no realizo las reparaciones necesarias incrementándose en ese sentido las averías generadas. Ahora bien, en el régimen de propiedad horizontal, las unidades habitacionales o apartamentos (partes privativas), no caen bajo la disciplina de la copropiedad, sino que son del dominio exclusivo del propietario, sin embargo, están obligados a reconocer que su unidad no se encuentra aislada del sistema que las agrupa y rige, pues en mayor o menor numero las partes privativas que componen el edificio, funcionando por el mecanismo de la complementariedad, motivo por el cual, el articulo 4 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su Parágrafo Primero, contempla las limitaciones que tiene cada uno de los miembros de la comunidad, que han de observarse como una contribución del propietario al tipo de convivencia escogido.

El ejercicio de tales derechos de aceptación general, están referidos al uso normal de la cosa a cargo del Propietario y a la tolerancia normal del vecino. Esto impone que el uso normal no va más allá de la necesidad de servirse de algo según el interés racionalmente entendido, que indudablemente deberá estar ajustado al derecho subjetivo estricto, caracterizado por la aproximación de las personas, la contigüidad material de los propietarios individuales y la forzosa copropiedad de derechos sobre los bienes comunes.

En conclusión, el uso que cada propietario de a su unidad no deberá causar daño al vecino, pues de lo contrario dejara de ser uso normal y pasará al uso anormal (abuso o exceso de derecho), lo que doctrinariamente se conoce como actos de inmisión.

Así las cosas, de un examen exhaustivo de los hechos planteados para establecer la culpa como acto generador de los daños en cabeza de la demandada de autos y fundamento de la responsabilidad, no encuentra el sentenciador que el demandante haya logrado establecer de manera concreta y directa el elemento culpa, tomando en cuenta que en criterio de este Tribunal y conforme lo establecido en el articulo 1.185 del Código Civil, no se ha demostrado la verificación de actos positivos denominados comúnmente imprudencia, o un acto negativo denominado negligencia, como elementos generadores del daño, pues para ello, el actor debió probar en la secuela del juicio, que los mismos se generaron por una conducta omisiva a cargo de la accionada, es decir, debió traer medios probatorios que evidenciaran las exigencias que en tal sentido se hubiesen realizados para que pudiera tener conocimiento el sujeto pasivo de la relación procesal, de la ocurrencia del evento dañoso y poder realizar voluntariamente la conducta debida, e incluso por estar las partes ligadas a un régimen especial era preciso haber realizado las diligencias ante la Junta de Condominio para determinar si los daños obedecían a elementos o conductos pertenecientes al edificio como un todo, o por el contrario, determinar, si los escapes de agua a los que se alude en la demanda corresponde al apartamento N° 1-A, del Edificio Pacairigua, cuya propiedad se le atribuye a la ciudadana A.D.J.B.P..

En síntesis, de las actas procesales solo se extraen afirmaciones de hechos plasmadas por el actor dirigidas a imputar la culpa de los daños en cabeza de la accionada A.D.J.B.P., pero existe absoluta carencia de medios probatorios dirigidos a determinar que efectivamente el actor haya manifestado a la accionada las situaciones dañosas acaecidas en los Locales Comerciales de su propiedad, para desplegar en ese sentido las diligencias tendientes a resarcir la situación generadora del daño, ni menos aun notificó de tal situación a la Junta de Condominio con el objeto de determinar, si los daños y perjuicios causados eran atribuible a la comunidad de copropietarios o por el contrario a la accionada, es decir, que los hechos alegados en este sentido quedaron desprovistos de pruebas. ASI SE DECIDE.-

Por ultimo dentro de la reclamación de daños y perjuicios, no es suficiente invocar los elementos relativos al daño y la culpa sino que también es indispensable establecer la Relación de Causalidad entre el acto culposo y el daño ocasionado, es decir, que debe existir una relación directa entre el hecho ilícito y el daño causado, lo que se conoce con el nombre de relación de causalidad, en forma tal que ese hecho, con las características ya definidas, pueda ser apreciado como el origen del daño.

Para el autor A.M.B., en su Obra Obligaciones Civiles II. Caracas. Edit y Distribuidora El Guay, 7ª edición, 1998, pp 51; la relación de causalidad “Significa que debe existir un lazo, un vínculo de causa a efecto, entre la conducta culposa del agente y el daño producido a la victima, es decir, que el daño debe ser consecuencia directa de la conducta culposa del agente. La Relación de Causalidad en sentido teórico, parece sencilla, pero su determinación práctica es muy compleja, pues en la mayoría de los casos, se encuentran una gran cantidad de hechos que han contribuido a la producción del daño, que obliga al Juez verificar cual es el hecho causal que lo produjo, además el Juez, se plantea el problema no sólo de estudiar la pluralidad de hechos que han determinado el daño, sino también la pluralidad de consecuencias perjudiciales que un solo hecho pueda causar”.

Así las cosas, se trata de que el Juez, debe indagar de las actas procesales, si existe una relación de causa a efecto, entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si se examina el contenido de las actas procesales, se observa que el demandante de autos, para probar los daños generados al inmueble de su propiedad, incorporó como únicos medios probatorios las Inspecciones Judiciales Extra Litem desechadas, por motivos de ilegalidad la primera de ellas, y la segunda al no haber sido solicitada por el sujeto que conforme la Ley sustantiva civil debió pedirla.

No obstante lo anterior, y dentro del estudio del elemento relativo a la relación de causalidad, se debe precisar que el medio probatorio idóneo para determinar si el daño sufrido por la victima proviene del incumplimiento culposo atribuido a la accionada, es la experticia, y en la voz del autor A.R.R., “…es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designados por las partes o por el Juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hechos sobre las cuales debe decidir el Juez según su propia convicción.”.

Esto significa que el actor en la fase probatoria del proceso, debió promover y evacuar la prueba de experticia, para que a través del medio pudieran los expertos trasladar al proceso, las circunstancias fácticas que demuestren que los daños producidos a los Locales Comerciales propiedad del accionante, le eran imputable a la demandada de autos, y en consecuencia, pudiera el Juez formarse la convicción positiva sobre los hechos invocados con respecto a las causas generadoras de los daños reclamados. De manera que, a través del medio mencionado se le suministre al Juez, razones para la formación de su convencimiento sobre determinados hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales cuyo contenido escapa a las aptitudes del común de los ciudadanos. Por eso, los expertos son los autorizados para la verificación de los hechos y determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos.

Para la evacuación de esta prueba, se requiere que los peritos tengan conocimientos prácticos en razón de su profesión, industria o arte en la materia a la que se refiere la experticia y así lo ha establecido la casación venezolana. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 16 de abril de 2008, expreso lo siguiente:

En armonía con lo indicado, es prudente señalar que la experticia consiste en la aportación al juez de la opinión de personas especializadas en la materia controvertida, vale decir, el perito auxilia al juez en la constatación de los hechos y en la determinación de sus causas y efectos, cuando se requieran conocimientos especiales en el litigio. En tal sentido, se infiere que los expertos intervienen en las causas como auxiliares de justicia, por no poseer el juez todos los conocimientos científicos o técnicos que requiere la apreciación de los diferentes alegatos expuestos en los casos controvertidos.

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Conforme a lo narrado, concluye el Sentenciador, que no puede establecer como cierto los hechos afirmados en la demanda para pretender los daños y perjuicios reclamados por el actor, es decir, que ante la ausencia de medios probatorios capaces de llevar al Juez a la convicción de que la demandada fue la causante de los mismos, por no existir un todo unitario, ni menos aun conexión con relación a la estrecha dependencia que debe enlazar los daños sufridos y el agente que lo produce, llevan a desestimar la pretensión de daños y perjuicios contenida en la demanda, al no haberse logrado probar la relación de causalidad entre los daños que dice haber sufrido el accionante con el agente que los genero.

En el sentido indicado, reitera el Juzgador en casos como el de autos, donde se reclama daños y perjuicios, para establecer la relación de causalidad entre el daño y su agente, se requiere de una prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, los daños cuya reclamación aparecen en el Libelo de demanda. Por el contrario de autos se deriva, que el actor no realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar los daños pretendidos, limitándose a promover sendas Inspecciones Judiciales extra litem, que por lo demás presentan los vicios delatados por el Juzgador, las cuales no constituyen el medio conducente para establecer la relación de causalidad a la que nos hemos referido. En consecuencia, al no haber aportado el actor la prueba idónea para demostrar que los daños fueron causados por un hecho imputable a la demandada de autos, se estima que el demandante no dio cumplimiento a los requisitos para la procedencia de la demanda. Como derivación de lo anterior, este jurisdicente declara Sin Lugar la demanda de Daños y Perjuicios examinada, y así de manera expresa, positiva y precisa se hará constar en la parte Dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA, invocada en la causa por la ciudadana A.D.J.B.P., parte accionada, en consecuencia, se condena en costas y costos procesales al sujeto pasivo de la relación procesal, al resultar vencida en la referida incidencia, ello de conformidad a las consideraciones establecidas en el Capitulo II, referido a la Legitimidad Activa y Pasiva en la causa, en concordancia con lo establecido en el articulo 275 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios, propuesta por el ciudadano F.A.B.G., venezolano, mayor de edad, Contador Público, titular de la Cédula de Identidad N° 10.448.291, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, en contra de la ciudadana A.D.J.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.657.626, en consecuencia, se condena en costas y costos procesales a la parte accionante al resultar vencida en la pretensión principal de conformidad a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, nueve (9) días del mes de julio de 2013. Años: 202º y 154º.

EL JUEZ TITULAR:

Dr. F.A.B..

EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 107-2013.

EL SECRETARIO.

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