Decisión nº PJ0102012000289 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoOposición Al Decreto De Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2012-000196

Visto los escritos de fecha 18 de mayo de 2012 y 28 de junio de 2012, suscritos el primero de ellos por los ciudadanos C.P., G.A. y J.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.066.988, V-5.012.537 y V-11.444.040, respectivamente, en su carácter parte demandada en la causa, asistidos por las abogadas M.M. y V.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 178.209 y 178.264, respectivamente, y el segundo de los escritos suscrito por las abogadas antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante la cual presentaron oposición al Decreto Intimatorio de fecha 22 de febrero de 2012, este Tribunal a los fines de proveer sobre tal pedimento, observa que:

Que la representación judicial de la parte demandada, alega como punto previo de su escrito de oposición presentado en fecha 18 de mayo de 2012, que el poder con que presenta la representación judicial de la parte actora, no cumple con las formalidades de ley; por lo cual impugnó su validez de conformidad a lo establecido en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual es menester de este Tribunal, dejar por sentado que la norma establecida en el artículo 346 ejusdem, se refiere dentro del iter procesal de las causas civiles, a las formas expresas en que la parte demandada puede oponerse a los errores de forma y fondo que pueda adolecer la pretensión que se haya incoado en su contra, formas éstas que deben atender los lapsos previamente establecidos en el propio cuerpo de la norma, a fin de garantizar a ambas partes tanto el debido proceso como la seguridad jurídica, así es determinante aclarar que en lo atinente al procedimiento ordinario, la oportunidad para oponer defensas previas, ocurre antes de la contestación.

Así, constata este Tribunal y una vez que se evidencia de las fases procesales que componen el proceso por Rendición de Cuentas, que para que se produzca la oportunidad de contestación a la pretensión, la parte intimada debió haberse opuesto fundadamente al decreto intimatorio librado en su contra, o bien haber demostrado que tales cuentas que se les solicita su rendición, ya fueron rendidas; y de esta manera haber causado el nacimiento del procedimiento ordinario, y como consecuencia a ello, la fase de contestación a que se refiere el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Fase ésta en la cual, resultará oportuno oponer las cuestiones previas a que alude el artículo 346 ejusdem; por lo cual la representación judicial de la parte demandada, pretende hacer valer una defensa previa al fondo, en un momento distinto al que la norma le ha otorgado, que no es otro que previo a la contestación de la pretensión y no dentro de los veinte (20) días que posee a fin de rendir las cuentas solicitadas u oponerse al Decreto; obliga a quien decide a Declarar extemporáneo por anticipado tal cuestión previa, declarando con ello su invalidez dentro del proceso. Así se de decide.

Ahora bien, y a los fines de establecer la conducencia de la oposición contenida en el escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada, es menester de este Tribunal, dejar por sentado lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor señala lo siguiente:

Artículo 673. (omisis)…Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita… (omisis).

(Fin de la cita textual)

Así las cosas, se desprende del texto supra señalado, que al presentar oposición al decreto intimatorio de rendición de cuentas, la parte intimada deberá fundar su oposición, de manera tal que justifique mediante prueba escrita los argumentos que impulsan su oposición; por ello considera este Tribunal, traer a colación lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 675. Si la oposición del demandado no apareciere apoyada, con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.

(Fin de la cita textual)

Así, la representación judicial de la parte demandada, alega que su representada ya ha rendido las cuentas por las cuales a su criterio le han correspondido rendir, aludiendo que la actora solicitó la rendición de cuentas del periodo correspondiente al 21 de abril de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2011, periodo éste de cuyas cuentas le corresponde rendir a la Administradora de Condominios, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 151288, C.A., alusión ésta que expuso en su escrito de oposición de fecha 18-5-2012, sin aportar a los autos, prueba escrita que sustentara tal afirmación; pues en contrario y tal como lo señaló la actora en su escrito libelar, la referida administradora fue nombrada para ejercer la administración del Condominio en el periodo del 1-10-2010 hasta 15-8-2011, lo cual al vencerse como consta al acta N° 91 de fecha 11-8-2011 del Libro de Asambleas de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Palmita, Torre “C”, cursante al folio ciento noventa y dos (192) del expediente, le fue destituida de sus funciones como Administradora.

Es decir, al presentar la Rendición de Cuentas o alegar haberlas presentado en su oportunidad, el intimado debe cubrir los extremos exigidos por la norma y en ese sentido identificar en términos claros y con detalles cronológicos las cuentas que hayan lugar en la rendición, lo cual y apoyado a pruebas escritas como libros, instrumentos, comprobantes u otros elementos escritos, se tendrá como valorable en derecho y su propio examen de acuerdo a la naturaleza que persigue la rendición de cuentas, la cual procura establecer el correcto balance en entre los ingresos y egresos de un periodo de administración, así como la conducencia de cada una de las decisiones tomadas durante la vigencia de ésta, lo cual se debe corresponder a ese balance lógico y su impacto económico al capital que se ha administrado.

Igualmente consta de un segundo escrito de Oposición al decreto de intimación, suscrito por la representación judicial de la parte demandada en fecha 28-6-2012, que la representación judicial de la parte intimada, afirma haber rendido y entregado las respectivas cuentas correspondiente al periodo en el que desempeñaron funciones relativas a la Junta de Condominio y administración del Edificio Residencias Palmita, Torre “C”, para lo cual consignó copias simples de distintas actas de Asamblea y de las cuales no se desprende sustento suficiente que acredite haber rendido las cuentas intimadas por la parte actora; una vez que se desprenden de tales actas, que las mismas corresponden a las distintas Asambleas llevadas a cabo, la primera de ellas signada bajo el N° 73 con el fin de elegir la Junta de Condominio para el Periodo de Abril de 2008 hasta Abril de 2009, el Acta N° 82 de fecha 24-1-2011 asentada a las 7:00 p.m., en donde se trataría lo relativo a la Rendición de Cuentas de la Junta Anterior, la elección de la Junta de Condominio para el periodo del 2011 hasta el 2012 y el estudio de ofertas de prestadores de servicio de seguridad; dejando constancia de la falta de quórum para tratar dichos puntos, el acta N° 83 de fecha 24-1-2011 donde se dejó constancia que la Junta saliente entregó soportes correspondientes a los gastos de Junio de 2008 a Diciembre de 2008, desde enero de 2009 a Diciembre de 2009 y de Enero de 2010 hasta Diciembre de 2010, no entregando los saldos de entrega por lo cual la junta saliente se comprometió a entregar dicha documentación para el día 16-2-2011, lo que incluiría la entrega contable del ejercicio de su administración, las actas N° 84 y 85 de fecha 16-2-2011 asentadas a las 7:00 p.m. y 7:30 p.m., respectivamente, cuyo objeto fueron la Rendición de Cuentas de la Junta de Condominio saliente y la elección de la nueva Junta de Condominio, no habiendo Quorum para tal elección, por lo que se declaró desierta dicha acta, el acta N° 86 de fecha 16-2-2011 asentada a las 8:00 p.m., en la cual se trataron los puntos antes descritos, dejándose constancia que la ciudadana A.A. se comprometió a entregar la información de las cuentas a rendir, una vez tenga los estados de cuenta, se nombró la nueva Junta de Condominio, las Actas Nos. 86 y 87 de fecha 2-3-2011 asentadas a las 7:00 p.m. y 7:30 p.m., respectivamente, en la cual se trataría la Elección de la Nueva Junta de Condominio para el periodo 2011-2012, declarándose desierta la asamblea por falta de Quorum, Acta N° 88 de fecha 2-3-2011 asentada a las 8:00 p.m., en donde se procedió al elegir la nueva Junta de Condominio para el periodo antes señalado, y se dejó constancia las distintas solicitudes de los copropietarios relativas a la irregularidad en los gastos realizados por la Junta de Condominio anterior en la que la ciudadana J.A. participo como Presidente, el Acta N° 89 de fecha 1-4-2011 asentada a las 6:30 p.m., en la cual se trato como punto único la debida rendición de cuentas por la Junta de Condominio saliente, dejando constancia que no se había a la fecha recibido ninguna rendición, detectándose irregularidades que afectan los intereses de la comunidad de copropietarios, siendo una de estas irregularidades el endeudamiento con Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), se acordó en dicho momento aceptar el compromiso de la ciudadana J.A. en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio saliente de cancelar por ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), los pagos no hechos durante el ejercicio de su administración.

Como consecuencia a ello, es forzoso desprender que la Junta de Condominio conformada por la parte demandada, no habían rendido las cuentas correspondientes al periodo en que ejercieron funciones de Administración; en ese sentido cabe resaltar lo establecido en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 676. En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella.

(Fin de la cita textual)

En consecuencia, y no habiendo la parte intimada aportado prueba escrita suficiente, ni detalle cronológico o comprobantes que soportaran las actuaciones derivadas de la administración ejercida en el periodo correspondiente al 21-4-2008 hasta el 30-9-2010, y que sustentara su oposición y las afirmaciones en las que aludió haber presentado y rendido dichas cuentas por las cuales se le ha intimado, resulta forzoso para este Tribunal ordenar a la parte intimada a presentar las cuentas de las cuales se solicitaron su rendición, en un plazo de treinta (30) días de despacho siguientes al del presente auto, con el expreso señalamiento que las mismas deberán presentarlas dentro de los extremos exigidos en lo establecido en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 675 ejusdem. Así se decide.

Asimismo y visto que la presente decisión se ha proferido fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de ambas partes en la causa, a fin de hacer de su conocimiento la presente decisión, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, declarada sin fundamento la oposición al decreto intimatorio dirigido a la parte demandada, se le condena en costas por resultar totalmente vencida en la incidencia, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 274 eiusdem. Líbrense Boletas de notificación.

EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI

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