Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201° y 152°

Por recibida y vista la anterior demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la ciudadana F.C.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.007.749, domiciliada en la Ciudad de Mérida estado Mérida, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 77.221, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Artema, piso 1, oficina 104, Mérida estado Mérida; contra la ciudadana L.M.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.414.254, domiciliada en la Ciudad de Ejido estado Mérida. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo libro de entrada de causas bajo el N° 3.006. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis ab initio del libelo de la demanda y los recaudos consignados, todo lo cual se hace a los fines de determinar si la misma cumple con las exigencias que impone nuestro ordenamiento jurídico para que la presente acción sea admitida, lo cual se hace de seguidas:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996).

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la pretensión (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: J.R.E., apuntó lo siguiente:

…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación. Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…

Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:

…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público. Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…

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En relación con el supuesto concerniente a que la pretensión no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: R.E.M.P., apuntó:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho

.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.

Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”.

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

En virtud de los precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, resulta pertinente destacar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

En el caso de marras, se observa que la parte actora demanda a la ciudadana L.M.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.414.254, domiciliada en la Ciudad de Ejido estado Mérida, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a través del procedimiento intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), por las actuaciones judiciales y extrajudiciales que realizó en el expediente No. 2.919 discriminados de la siguiente manera:

  1. - Estudio del caso y diligencias pertinentes en el procedimiento Bs. 500,00.

  2. - Redacción y presentación del escrito de oposición al decreto intimatorio, en fecha 21 de julio de 2011 Bs. 500,00.

  3. - Redacción y presentación del escrito de contestación a la demanda en fecha 28 de julio de 2011 Bs. 2.000,00.

  4. - Redacción y presentación del escrito de promoción de pruebas en fecha 10 de Agosto de 2011 Bs. 1.000,00.

  5. - Revisión del expediente en varias oportunidades Bs. 300,00.

  6. - Traslados a la residencia y llamadas telefónicas realizadas a la ciudadana L.M.G.T. Bs. 400,00.

  7. - Redacción y presentación de diligencia y pago de emolumentos para la solicitud de copia certificada de la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2011 Bs. 300,00.

Ahora bien, con respecto a lo aquí solicitado la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3325 de fecha 04-11-2005 con ponencia de J.E.C.R., sostiene el criterio siguiente, cito:

“….En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (Subrayado y negrilla de éste Juzgado).

De la jurisprudencia parcialmente trascrita se desprenden los cuatro supuestos para hacer efectivo el cobro de Bolívares originados por honorarios profesionales, que aplicado al caso de marras nos encontramos que la reclamación hecha por la actora deviene del trabajo profesional realizado en la causa civil signada con el No. 2.919 nomenclatura interna de éste Juzgado, seguida por el ciudadano I.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.647.652, domiciliado en la Ciudad de Ejido estado Mérida, asistido por los abogados en ejercicio J.H.R. y F.E.S.A., venezolaos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.106.208 y V- 11.953.103 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 118.620 y 104.353 en su orden, domiciliados en la Ciudad de Ejido estado Mérida, contra la ciudadana L.M.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.414.254, domiciliada en la Ciudad de Ejido estado Mérida. Ahora bien, la referida causa ya terminada con sentencia definitivamente firme la acción de intimación debe interponerse por vía principal tal y como acertadamente lo hizo la actora.

No obstante, tratándose de una demanda vinculada a un asunto principal pero tramitada por vía autónoma, al ser interpuesta está sujeta a los requisitos de admisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el trámite del procedimiento debe realizarse en los términos consagrados en el artículo 25 de la Ley de abogados. En tal sentido, el artículo 341 ejusdem señala que:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Del artículo precedentemente trascrito, puede evidenciarse que la ley adjetiva procesal no precisa formalidades expresas del auto de admisión de la demanda, solo otorga al juez que conozca de la causa, verificar si la demanda no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. Es de aclarar, que dicho auto de admisión una vez dictado por el Tribunal, no está sujeto a recurso de apelación alguno, ya que dicho recurso solo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.

Así las cosas, del escrito de demanda de intimación de honorarios profesionales se observa, que si bien el actor fundamenta su acción en los artículos 22 23 25 y siguientes de la Ley de Abogados; no obstante invoca el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, referido al cobro de derechos de crédito líquidos y exigibles, que no es el caso de los honorarios profesionales del abogado generados por virtud del ejercicio de su profesión. La deuda reclamada por concepto de honorarios profesionales no puede considerarse como una deuda líquida, cierta, exigible y de plazo vencido. Debe entenderse entonces, que no pueden ser aplicables al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, las normas que rigen para el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que resulta incompatible con el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Como colorario quien aquí decide es del sano criterio que no siendo procedente la reclamación de honorarios profesionales a través del procedimiento monitorio de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes de la ley adjetiva, el cual es inaplicable para el caso de las demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales. Por lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, esta Juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción. Y ASI SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana F.C.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.007.749, domiciliada en la Ciudad de Mérida estado Mérida, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 77.221, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Artema, piso 1, oficina 104, Mérida estado Mérida; contra la ciudadana L.M.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.414.254, domiciliada en la Ciudad de Ejido estado Mérida, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la Ciudad de Ejido, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R..

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. J.L.S.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se le dio entrada en el libro respectivo bajo el Nº 3.006.------------------------------------------------------

S.M.S..

MUR/yo.-

Exp. N° 3.006.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, diecinueve (19) de Diciembre de dos mil once (2.011).-

201º y 152º

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios del quince (15) al dieciocho (18) y sus vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.------------------ LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M..

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

S.M.S..

MUR/yo.-

Exp. Nº 3.006.-

EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. J.L.S.M., CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original por haberla tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentra inserta al folio quince (15) al dieciocho (18) y sus vueltos, perteneciente a la Solicitud signada bajo el Nº 3.006.- DEMANDANTE: F.C.S.S.. DEMANDADA: L.M.G.T..- MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFRSIONALES.- FECHA DE ENTRADA: 19 DE DICIEMBRE DE 2.011, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, diecinueve (19) de Diciembre de dos mil once (2.011).- 201º y 152º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela al folio quince (15) al dieciocho (18) y sus vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. M.M.U.R.. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. J.L.S.M..- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) S.M.S..- MUR/yo.-. /Exp. Nº 3.006.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011).-----------------------------------

ABG. J.L.S.M.

EL SECRETARIO

MUR/yo.-

Exp. Nº 3.006.-

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