Decisión nº 182-2015 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas. de Zulia, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas.
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoDivorcio (185-A)

Expediente N° 2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR

DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cabimas, diez (10) de Agosto del año dos mil quince (2.015).

-205º y 156º-

Comparecieron los ciudadanos F.L.S.G. y V.C.C.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-12.713.445 y V- 17.821.220, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, Ciudadano: O.E.S.M., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 85.953, y de igual domicilio; solicitando al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que los une, fundamentando su petición en el Artículo 185 del Código Civil, sin establecer causal, hecho o motivación alguna. Igualmente manifestaron que durante su unión marital no procrearon hijos.

Admitida la solicitud por éste Tribunal mediante auto de fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil quince (2.015), se ordenó la citación de la FISCAL TRIGÉSIMA SEXTA (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose la respectiva boleta de citación, siendo citado el día 21-07-2015, según exposición del Alguacil de éste Tribunal, tal como se evidencia en actas, (Ver folio 7).

Evidenciándose de las actas que hasta la presente fecha no consta la opinión favorable o desfavorable de la representación fiscal, de ser favorable éste órgano jurisdiccional se apartaría de la opinión, la cual no es vinculante para esta Juzgadora, debido a que la representación Fiscal no tiene la cualidad necesaria según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues no actúa como parte propiamente dicha ni como tercero admitido en el proceso. Simplemente actúa como garante de la constitucionalidad en esta causa.

El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez o Jueza como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente les asigna la ley al tribunal respectivo.

Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, la cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”

Considerando, que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.

El Artículo 185 del Código Civil, Son causales únicas de divorcio:

1°.- El adulterio.

2º.- El abandono voluntario.

3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º.- La condenación a presidio.

6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…

La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentándose en alguna causal de Ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta y la sentencia que se hace mención en la presente solicitud, a juicio de esta Sentenciadora -salvo mejor criterio- lo que tiene carácter vinculante de la sentencia N° 693, que se hace valer en la presente causa, dictada en fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015), es que se elimina el carácter taxativo de la norma antes trascrita y se amplia la posibilidad de introducir la disolución del matrimonio por cualquier otra situación que se estime que impida la continuación de la vida en común de la pareja.

Sin embargo, el legislador con la finalidad de atender a una realidad social representada por el cese de la affectio maritatis incorporó al Código Civil en la reforma de 1.982, una nueva causal de divorcio al señalar en el Artículo 185-A que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, de forma tal que sin haber incurrido en las causales clásicas de divorcio, hoy día consideradas enunciativas, o plantear otra situación que impida la vida conyugal, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A ejusdem.

Ahora bien, los solicitantes junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio, de donde se constata o evidencia que contrajeron matrimonio civil, en fecha 26-04-2013, por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y según su decir, “desde los primeros días del mes de septiembre del año 2013, aproximadamente el día 15 de septiembre de 2013, se encuentran separados de cuerpo por vía de hecho”, de donde se verifica que el presente caso, no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, tampoco se ajusta a otra situación que impida la continuación de la vida en común de la pareja, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ejusdem, ya que no esta alegada ni sustentada en ninguna argumentación, ni hecho o algún medio de prueba que avale o demuestre alguna situación.

Esta Juzgadora, considera que no se debe otorgar una disolución de un matrimonio sin existir alegatos, hechos o prueba alguna que avale o convalide cualquier causal o motivación de divorcio, mucho más en el presente caso, que lo que se pretende crear un precedente que va en contra de la Institución del matrimonio, aunado a ello, las disoluciones aceleradas o como a mi juicio se pueden denominar “Divorcios Express” son competencia de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C., sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de p.c.; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

Partiendo del hecho, que el Matrimonio es la base de la familia, aunado al deber de tener autoridad y confianza firme en lo que se va a determinar sobre algo. Y Partiendo del significado de la confianza: que es un ingrediente esencial de toda relación: matrimonio, amistad, negocios, sentimientos, decisión, etc. La confianza es uno de los valores que actúan en dos vías: el que confía y el confiable. Tenemos confianza si tenemos algo en quien o en que confiar. Y aunado a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 2 días del mes de junio de dos mil quince (2015), donde se contempla que “también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges”.

Igualmente, entre nosotros, la confianza surge de un conocimiento pleno de los hechos en que confiamos. Por eso a nivel de acordar la disolución de un matrimonio no puede otorgarse sin la existencia de alguna causal o hecho, porque se estaría abriendo una vía donde se podrían cometer abusos o excesos, al conferir una disolución cómoda, con la simple voluntad de los solicitantes. Tal actitud genera prevención y ponderación en decisiones basadas al respecto.

La autoridad es también un principio y valor que se otorga, se adquiere y se ejerce. Se otorga porque puede ser transferido o compartido por alguien superior, se adquiere porque está respaldado por la conducta personal de quien la ostenta; y, se ejerce porque está dada para establecer el orden y la armonía. Por lo tanto, la confianza y la autoridad demandan integridad en nuestras decisiones. Estos son unos de los principios más sublimes, pues lo aplicamos a diario en nuestra labor de impartir justicia.

A juicio de esta Juzgadora, los solicitantes incurren en un error de interpretación, pues, de la referida decisión se desprende, que lo único vinculante u obligatorio de la: “Sentencia de la Sala Constitucional es que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. Tal como se constata en la parte dispositiva del fallo. (Negrillas y subrayado del tribunal).

Del razonamiento lógico, se desprende que cuando se manifiesta “incluyéndose el mutuo consentimiento”, hace referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional. N° 446 de fecha quince (15) de Mayo 2014, donde se fijó un nuevo criterio en relación al artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo a la Sala Constitucional no basta la negativa del otro para que el procedimiento termine pues de acuerdo a la constitución todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar su solicitud. La Sala aclaró que el Articulo 185- A, no se basa en un causal de mutuo consentimiento, sino en el hecho de una separación por más de cinco años, lo cual debe ser alegado y probado por las partes.

Por ello, ahora el procedimiento con relación a las situaciones que se plantean en este artículo son:

  1. Si el otro cónyuge no comparece.

  2. Si al comparecer negare la Situación de la Separación de Hecho por un tiempo menor a 5 años.

  3. Si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare.

Al darse alguna de las situaciones anteriormente planteadas, el operador de justicia abrirá un Articulación Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.

En resumen, la sentencia de la Sala Constitucional no alteró la causal de divorcio establecido en el citado artículo 185-A. Tampoco alteró el régimen general del divorcio en Venezuela, ni estableció una especie de divorcio basado únicamente en la voluntad de uno de los cónyuges. En realidad, la sentencia de la Sala Constitucional se limitó a interpretar el juicio dentro del cual puede declararse el divorcio de acuerdo con el artículo 185-A.

Por ello, para esta sentencia de la Sala Constitucional, el artículo 185-A no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que, como tal, debe ser alegado y probado: la separación de hecho por un lapso mayor a cinco años.

Además, la referida sentencia recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, esto basado en el artículo 77 de la Constitución, con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener el matrimonio en contra de la voluntad, pero siempre acudiendo a las causas expresas de divorcio establecidas en la Ley, hoy día además de otra situación que se estime que impida la continuación de la vida en común, la cual debe ser declarada mediante decisión judicial.

De esta forma, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada. Un hecho que, como tal, no solo debe ser alegado sino además probado. Para la Sala Constitucional, resulta inconstitucional reconocer una causal de divorcio u otra situación que se estime impida la continuación de la vida en común, negando el derecho a alegar y probar su existencia, criterio éste que esta Juzgadora respeta, acata y comparte.

Con base a lo antes expuesto, es que éste órgano jurisdiccional considera que los solicitantes incurren en una errónea interpretación de la sentencia que hacen mención en la presente pretensión, al considerar que el órgano jurisdiccional esta obligado a otorgarles un divorcio “por mutuo acuerdo”, sin que exista prueba o un hecho donde se demuestre la imposibilidad de la vida en común de una pareja, es decir, sin que exista soporte legal para otorgar tal disolución; donde el operador de justicia debe ponderar la situación que se le plantee. Por ejemplo, que una pareja contraiga nupcias y después de un tiempo prolongado se determina o evidencia que uno de los cónyuges resulte ser un psicópata, que haya intentado quitarle la vida al otro cónyuge o que exista una prohibición judicial de acercamiento de uno de los cónyuges por haber sido victima de maltratos físicos. En resumen, que existan fundamentos o evidencias que impida la continuación de la vida en común, o tal como señala la sentencia Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 2 días del mes de junio de dos mil quince (2015), que exista una “situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”.

De ser así, esto quiere decir, que una pareja que tenga un (1) mes o menos de cinco meses (5) de casados, puede ocurrir que por una mala interpretación se pueda crear un precedente que a través de un acuerdo, por cualquier capricho o inmadurez de la pareja, vamos a convertir la Institución del Matrimonio en algo momentáneo y endeble.

Con todo respeto, no creo que ese sea el espíritu y propósito de nuestros Magistrados, ya que, esto daría origen al deterioro total de la Institución del matrimonio y de la familia, porque existiría la posibilidad que una persona podría contraer matrimonio múltiples veces al año y divorcios igualmente. Además, no tendría sentido la existencia del contenido del artículo 185 y 185-A, ni las solicitudes de separación de cuerpos, las cuales se encuentran actualmente vigentes.

Aunado de lo antes expuesto, se considera que se crearía un nuevo procedimiento que se denominaría por ejemplo “Divorcio Express”, el cual a mi humilde juicio se vulneraria los artículos 75, 76, 77 y 79, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el Estado no se ajustaría a lo establecido en dichos artículos pues no se protegería la institución del matrimonio.

Por lo tanto, haciendo uso de la autonomía del cargo, éste órgano jurisdiccional, declara que la presente solicitud los accionantes al no alegar un hecho o alguna prueba idónea capaz de crear el convencimiento de esta Juzgadora de los hechos alegados, que se ajusten a la materialización de una situación que estime impida la continuación de la vida en común, de conformidad con el contenido y alcance del artículo 185 o 185-A del Código Civil Vigente. En consecuencia, debe declararse forzosamente SIN LUGAR la presente pretensión. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185 del Código Civil, presentada por los Ciudadanos los ciudadanos F.L.S.G. y V.C.C.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-12.713.445 y V- 17.821.220, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión.

Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por el Profesional del Derecho O.E.S.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 85.953.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA,

(Fdo)

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