Decisión nº 179 de Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de Falcon, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques
PonenteTibisay Peñaranda
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,

ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, CON SEDE EN P.N.

CAUSA Nº 36-2006

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. A.R. ATACHO Y ABOG. MAIRELYN R.S..

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. A.L. Y YAZMIRIAN JIMENEZ.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Recibida como ha sido ante este Juzgado, solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa presentado por el abogado A.L., con el carácter de Defensor Público Segundo en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 07 de Julio de 2009, en la cual aparece como imputado el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para el momento de los hechos no presentó documentación personal en virtud de no haber tramitado la obtención de la cédula de identidad, y quien manifestó tener 17 años de edad, ser venezolano, nacido en el mes de octubre, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en 453, ordinales 3º, 4º y 6º del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem, basando su solicitud de sobreseimiento en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:

P R I M E R O

Se da inicio al procedimiento en fecha 24 de Marzo de 2006, con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de audiencia de presentación por el representante del Ministerio Público, Abog. LANDO AMADO en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para el momento de los hechos no presentó documentación personal en virtud de no haber tramitado la obtención de la cédula de identidad, y quien manifestó tener 17 años de edad, ser venezolano, nacido en el mes de octubre, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de esa misma fecha.

El 24 de Marzo de 2006 tuvo lugar la audiencia de presentación con la comparecencia de todas las partes, en la cual se impuso al adolescente implicado la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 16 de Julio de 2007 la Defensa Pública consignó escrito solicitando la fijación de una audiencia especial a los fines de otorgar un plazo prudencial a la Representación Fiscal para que consigne los actos conclusivos que a bien tuviera, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde la individualización del adolescente.

Por auto de fecha 19 de Julio de 2007 se fijó audiencia especial de fijación de lapso prudencial, previa notificación de las partes.

El 1º de Agosto de 2007, día y hora fijados por el Tribunal para la celebración de la audiencia especial solicitada, se suspendió la misma por la incomparecencia del joven imputado.

En fecha 08 de Agosto de 2007, nuevamente en virtud de la incomparecencia del adolescente se acordó hacer entrega a la Representante del Ministerio Público del expediente a los fines legales pertinentes.

Mediante escrito consignado en fecha 18 de Octubre de 2007 la Representación Fiscal presentó acusación en contra del imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y solicitó como sanción a establecer la imposición de Reglas de Conductas y la L.A. por el plazo máximo de un (01) año.

Por auto de fecha 23 de Octubre de 2007 se puso a disposición de las partes todas las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para ser examinadas en el plazo común de cinco (05) días hábiles, previa notificación de las partes, constando a los folios 74, 76 y 79 la notificación de la fiscalía Especializada, la Defensa Pública y del adolescente.

En fecha 27 de Noviembre de 2007 se dictó auto por el cual se fijó la audiencia preliminar para debatir sobre la acusación fiscal presentada.

Al folio 101 del expediente, consta escrito presentado por la Defensa Pública Segunda por el cual contesta en forma genérica la acusación presentada por el Ministerio Público.

El 10 de Diciembre de 2007, día y hora fijados previamente para celebrar nuevamente la audiencia preliminar, se acordó suspender la misma en virtud de la incomparecencia del acusado.

Nuevamente en fecha 19 de Diciembre de 2007, se suspendió la celebración de la audiencia preliminar por la incomparecencia del acusado y se acodó oficiar a los cuerpos policiales para su localización y aprehensión.

Mediante oficio Nº Z08-D80-NRO: 016 de fecha 10-01-2008 emanado de la Comandancia Policial Zona Nº 08, se informó a este Tribunal sobre la aprehensión del joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y mediante auto de fecha 11 de Enero de 2008 se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar a realizarse a las 11:30 horas de la mañana.

En fecha 11 de Enero de 2008, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se acordó suspender la misma y hacer entrega al Representante del Ministerio Público de la totalidad del expediente a los fines de subsanar el escrito acusatorio, en virtud de que el imputado no se encontraba plenamente identificado por no haberle sido expedido nunca su documento de identidad.

Mediante escrito consignado en fecha 07 de Julio de 2009, la Defensa Pública solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa alegando la prescripción de la acción penal.

S E G U N D O

Por cuanto del contenido del expediente constan todas las actuaciones practicadas en la investigación que comprueban el motivo de la solicitud de sobreseimiento definitivo, esta Juzgadora no estima necesario la realización de una audiencia oral para debatir sobre lo solicitado, y en consecuencia entra a a.s.l.v. de la solicitud de la Defensa Pública, bajo las siguientes consideraciones:

El abogado A.L., con el carácter antes dicho, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indicando:

• Que... en fecha 24 de Marzo de 2006, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), fue individualizado...

• Que... el tipo penal por el cual fue calificado el delito presuntamente cometido por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) fue el de Hurto Calificado en Grado de Frustración el cual no esta expresamente considerado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para dictar por su comisión la medida judicial privativa de libertad...

• Que... el artículo 615 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) menciona que la acción prescribirá a los Tres (03) años, cuando se trate de la comisión de un hecho punible de acción pública que no amerite la aplicación de la medida judicial privativa de libertad, el cual al ser concatenado con el hecho delictual que se le imputa al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se llega a la conclusión que el mismo está prescrito…

• Que… decrete la prescripción de la acción y en consecuencia la libertad sin restricciones del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

Siendo la prescripción un modo de liberarse de las consecuencias penales o civiles de una infracción o de una condena penal por el tiempo fijado previamente por la Ley, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como ley especial que regula el caso de autos, la contiene en forma expresa en el artículo 615, el cual estipula:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas

(negrillas del Tribunal).

Por su parte el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Esta prescripción se produce por el transcurso del tiempo, y viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (COPP y CP). Debe entenderse como impedimento procesal que tiene la función de excluir la decisión sobre el fondo del asunto, conduciendo a la terminación del procedimiento con absoluta independencia del esclarecimiento de los hechos, es decir, evita la sentencia sin consideración a la solución del asunto que esté materialmente requerida.

Para establecer la prescripción de la acción penal y para que ésta prospere, es necesario atenerse al contenido del artículo 109 del Código Penal que determina el momento en que empieza a correr el lapso de prescripción para diversas formas del delito. En tal sentido, se indica en dicho artículo que “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.

Esto conlleva, ineludiblemente a establecer como consecuencia de la declaratoria de la prescripción en un proceso en curso, que la acción penal se extinga, siendo ésta extinción una causal para decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, tal como se establece en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3º:

El sobreseimiento procede cuando: …3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

En el caso de autos, de las actas policiales se constata que el hecho imputado al entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) trata de un delito de acción pública exento de la sanción de privativa de libertad, como es específicamente el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en 453, ordinal 3º, 4º y 6º del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem, correspondiéndole una sanción máxima -si aplica- de tres (03) años.

Ahora bien, siendo que desde el día 22 de Marzo de 2006, fecha en la que se perpetró el hecho punible denunciado, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años desde la comisión del hecho punible sin que se haya realizado la audiencia preliminar para debatir sobre la suficiencia o no de elementos de pruebas que involucren al adolescente en la perpetración del hecho punible denunciado por la Representación Fiscal, la petición de la Defensa Pública se enmarca dentro del postulado del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 (ordinal 8º) y artículo 318 (numeral 3º) del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contraria al orden público ni a disposición expresa de la ley, resultando forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para el momento de los hechos no presentó documentación personal en virtud de no haber tramitado la obtención de su cédula de identidad y quien manifestó tener 17 años de edad, ser venezolano, nacido en el mes de octubre, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 (ordinal 8º) y artículo 318 (numeral 3º) del Código Orgánico Procesal, los cuales se aplican supletoriamente a este procedimiento por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en 453, ordinales 3º, 4º y 6º del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., a los Veinte (20) días del mes de J.d.D.M.N. (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. T.P.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.B.J.

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 179. Se libraron boletas de notificación. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.B.J.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR