Decisión nº 2005-03 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 14 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 2052.

Parte Actora: FANCYS COSMETICS C.A.

Parte Demandada: Y.D.J.M.U..

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.

La anterior situación puede ocurrir antes que tengan lugar el acto de informes de las partes en el proceso ordinario (ex art. 511 y 512 del CPC), caso en que impide al juez sentenciar la causa, por carecer de elementos necesarios para hacerlo.

Ahora bien, el legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.

Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Ahora bien, considera necesario referir el sentenciador, que en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), seguido por la Sociedad Mercantil FANCYS COSMETICS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de Septiembre de 1.990, bajo el N° 24, Tomo 83-A, representada por sus Apoderados Judiciales ARMIL Y DIAZ GONZALEZ Y O.O.A., venezolanos,

mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.332.713 y V-6.249.463, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.848 y 44.405, respectivamente y domiciliados en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, en contra de la ciudadana Y.D.J.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.740.098 y de este domicilio, a dicho expediente se le dio entrada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Noviembre de 2.000 y ordenó la intimación de la parte demandada, posteriormente en fecha 05 de Febrero de 2.001, el mencionado Juzgado se declara incompetente para seguir conociendo de la causa, por razón de la cuantía, al establecer que el monto de la demanda no supera la cuantía establecida para los Juzgados de Primera Instancia y declina la competencia en el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a su juicio habrá de conocer del presente juicio y una vez distribuido el expediente tocó conocer de la causa al Juzgado Décimo Cuarto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le da entrada en fecha 30 de Abril de 2.001, y posteriormente se declara igualmente incompetente por el territorio mediante decisión de fecha 11 de Mayo de 2.001, ya que según expresa la competencia en los Procedimientos de Intimación esta atribuida al Juez del domicilio del deudor, por mandato expreso del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, determinando en su decisión que los Tribunales competentes para conocer la causa son los Tribunales con competencia Territorial en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Una vez recibido el expediente en fecha 15 de Diciembre de 2.003, el Órgano Distribuidor, asignó el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole entrada en fecha 17 de Diciembre de 2.003, ordenándose la continuación de la causa y no habiendo otra actuación posterior de impulso procesal denota en la parte actora la falta de interés en impulsar el proceso.

En consecuencia, con vista a las omisiones procesales imputadas a la parte accionante, como es la falta de gestión, en el dispositivo de este fallo, se declará consumada la perención, y extinguida la instancia del proceso. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), seguido por la Sociedad Mercantil FANCYS COSMETICS C.A., en contra de la ciudadana Y.D.J.M.U..

No hay condenatoria en costas por tratarse de una decisión en la que se declara la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ.

Dr. F.A.B.

EL SECRETARIO

Abog. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo las doce del día (12:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

El Secretario

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