Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoConstitución De Hogar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151°

PARTE SOLICITANTE: F.G.W.D.A. y ACHER ANIDJAR LANCRY, de nacionalidad Peruana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. E- 81.971.838 y V- 11.682.075 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: A.C.Q.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.314.

MOTIVO: CONSTITUCION DE HOGAR.

EXPEDIENTE: AP31-S-2.010-000187.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de turno fue presentada solicitud por la ciudadana A.C.Q.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.G.W.D.A. y ACHER ANIDJAR LANCRY, la cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley fue asignada a este juzgado.

En fecha 11 de Febrero de 2.010, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte solicitante y solicita la admisión de la solicitud.

En fecha 23 de Febrero de 2.010, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte solicitante y solicita la admisión de la solicitud y jura la urgencia del caso.

En fecha 04 de Marzo de 2.010, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte solicitante y mediante diligencia solicita la designación de perito avaluador.

Mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2.010, este Tribunal admitió la solicitud, designado perito avaluador, asimismo ordeno librar cartel de solicitud que debía ser publicado el Diario El Nacional, durante noventa (90) días cada quince (15) días.

En fecha 18 de Marzo de 2.010, comparece por ate este Tribunal la apoderada judicial de la parte solicitante, y mediante diligencia deja constancia que retira cartel de notificación.

En fecha 25 de Marzo de 2.010, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano D.V.B., en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que practico notificación de la ciudadana R.C., perito avaluador designada y a los fines de ley consigna boleta firmada.

En fecha 06 de Abril de 2.010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana R.C., perito avaluador designada y mediante diligencia acepto el cargo recaído en su persona y presto el juramento de ley.

En fecha 15 de Abril de 2010, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte solicitante y consignó cartel publicado en el Diario El Nacional.

En fecha 15 de Abril de 2.010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana R.C., perito avaluador designada y mediante diligencia consigno informe técnico constante de quince 15 folios útiles.

En fecha 27 de Abril de 2.010, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte solicitante y mediante diligencia consigno cartel de notificación, asimismo solicito copias certificadas.

En fecha 13 de Mayo de 2.010, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte solicitante y mediante diligencia consigno cartel de notificación publicado en el Diario El Nacional, asimismo consigno fotostatos para su certificación.

Mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2.010, este Tribunal acordó las copias certificadas requeridas por la apoderada judicial de la parte solicitante.

En fecha 03 de Junio de 2.010, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte solicitante y mediante diligencia consigno cartel de notificación publicado en el Diario El Nacional.

En fecha 28 de Junio de 2.010, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte solicitante y mediante diligencia consigno dos (02) carteles de notificación publicados en el Diario El Nacional, asimismo mediante diligencia de la misma fecha deja constancia que retira las copias certificada solicitadas.

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

Alego la representación judicial de los solicitantes, que ocurren para solicitar que se tramite ante este Tribunal, según las disposiciones legales pertinentes Procedimiento de Constitución de Hogar, a favor de sus representados, constituyendo hogar por el termino de su vida a tenor de los artículos 632, 634, y 635 del Código Civil, que en fecha 06 de Julio de 2009, quedó registrado por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 2.009.2862, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 239.13.9.2.982, y correspondiente al libro de folio real del año 2.009, un documento donde consta que sus mandantes son propietarios de un inmueble, ubicado en la Urbanización Los Chorros, Municipio L.M., Conjunto Residencial Terrazas de los Chorros, identificado con el Nº 43-A, cuyos linderos y medidas son las siguientes, Norte: Fachada posterior del edificio y caja de ascensor de servicio; Sur: Fachada principal del edificio; Este: Apartamento Nº 44-A y núcleo de Circulación vertical del edificio correspondiente a los apartamentos, cuyos últimos dígitos son 3 y 4; Oeste: Apartamento Nº 42-A, comprende un (1) maletero, que se identifica con el Nº 23, ubicado en el sótano uno (S1), del edificio A, tiene una superficie de SIETE METROS CUADRADOS CON DOS DECIMETROS CUADRADOS ((7,2 M2), y sus linderos son: Norte: puestos de estacionamiento números 20 y 21; Sur: vía de acceso peatonal principal del conjunto; Este: maletero Nº 25; y Oeste: sala de maquina correspondiente al ascensor principal de los apartamentos, cuyo último digito es 4. Al deslindado inmueble le corresponde el uso primitivo y exclusivo de tres (3) puestos de estacionamiento para vehículos identificados con los números 18, 19 y 40, ubicados en el sótano uno (S1) del edificio A. El valor de la adquisición de dicho inmueble fue por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000), que equivalen a la cantidad de 30.909 Unidades Tributarias, dando cumplimiento así, a las formalidades establecidas en la Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, acompaña marcado con la letra “C”, documento de certificación de gravámenes expedida por ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 14 de Enero de 2.010, en el cual se demuestra la inexistencia de gravamen sobre el pre-nombrado inmueble en los últimos veinte (20) años anteriores. Solicita que una vez cumplidos, todos los trámites legales pertinentes, y hechas las correspondientes publicaciones se sirva decretar la constitución del hogar en el término expresado. En cuanto al peritaje requerido por la ley y sus efectos, ruega que el mismo se realice con la designación de un solo Perito de parte del Tribunal.

DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

Original de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente solicitud, el cual corre inserto en autos a los folios tres (03) al seis (06) ambos inclusive, debidamente registrado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de Julio de 2.009, inscrito bajo el Nro. 2009-2862, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 239.13.9.2.982, de los libros llevados por dicho organismo para tal fin, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es la Registradora del Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la cualidad de propietarios que tienen los solicitantes. Y ASI SE DECLARA.

Original de Certificación de Gravamen, del inmueble objeto de la presente solicitud, el cual corre inserto en autos a los folios siete (07) al ocho (08) ambos inclusive, expedida por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de Enero de 2.010, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es la Registradora del Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que con el mismo se demuestra que no existe ningún tipo de gravamen, ni medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, ni Embargos que recaigan sobre el aludido inmueble propiedad de los solicitantes. Y ASI SE DECLARA.

Copias fotostáticas del documento Poder otorgado por los ciudadanos F.G.W.D.A. y ACHER ANIDJAR LANCRY, a la ciudadana A.C.Q.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.314, otorgado para ejercer la representación legal de los solicitantes, el cual corre inserto en autos a los folios nueve (09) al trece (13) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado por el adversario se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del mismo se evidencia la facultad que tiene la mencionada abogada para ejercer la representación legal de los solicitantes, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI DECLARA.

Original de Informe Técnico, realizado sobre el inmueble objeto de la presente solicitud por la ciudadana R.C., en su carácter de perito Avaluador, el cual corre inserto en autos a los folios treinta y ocho (38) al cincuenta y dos (52) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria de un instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende el valor actual del inmueble bajo estudio, por lo que esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE EL FONDO DE LA SOLICITUD.

Siendo la oportunidad para pronunciarse con respecto a la solicitud este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

Se inicia el presente p.d.J.V., mediante solicitud de Constitución de Hogar, interpuesta por la ciudadana A.C.Q.R., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.G.W.D.A. y ACHER ANIDJAR LANCRY, mediante la cual solicita se tramite según las disposiciones de ley la referida solicitud, para que se constituya el hogar por el termino de su vida conforme a los artículos 632, 634 y 635 del Código Civil, que el inmueble objeto de la presente solicitud es propiedad de sus mandantes según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 2.009.2862, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 239.13.9.2.982, y correspondiente al libro de folio real del año 2.009, y dicho inmueble tiene un valor de adquisición de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000), que equivalen a la cantidad de 30.909, Unidades Tributarias.

El Tribunal a los fines de decidir previamente observa: que los artículos 637, 638 y 639 del Código Civil, establecen lo siguiente:

ARTICULO 637.

…” La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción donde este situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y asimismo expresa la situación, cabida y linderos del precio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.

Con la solicitud mencionada acompañará su titulo de propiedad, y certificación expedida al Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen sobre el inmueble que va a constituir hogar…”

ARTICULO 638.

…” El Juez de Primera Instancia mandará a valorar el inmueble por tres (03) peritos, elegidos uno por el solicitante, otro por dicho Magistrado y el tercero por los mismos dos peritos o por el juez cuando aquellos no estuvieren de acuerdo. Sin embargo, el interesado podrá convenir en que el justiprecio lo haga un solo perito nombrado por el Juez. El mismo Juez ordenará que se publique por carteles la solicitud, en un periódico de la localidad, durante noventa (90) días una vez cada quince (15) días, por lo menos y si no hubiere ningún periódico en ella en el que se edite en alguna de las poblaciones cercanas. …”

ARTICULO 639.

…” Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las formalidades exigidas en los artículos precedentes, sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el Tribunal declarara constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la prensa tres veces, por lo menos y se anoten en el Registro de Comercio de la Jurisdicción.

Mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal.

Si antes de la declaración judicial hubiere oposición el Tribunal resolverá por los tramites del juicio ordinario…”

Asimismo esta Juzgadora a los fines de demostrar que es competente para conocer de la presente solicitud cita la Resolución Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

…”Articulo 1: 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia, Civil, Mercantil y del Transito:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C, en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). (omisis)

  2. Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por los textos normativos preconstitucionales.

Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Tomando en consideración la anterior Resolución y con vista a norma antes citada, puede verse cuáles son los requisitos que legalmente se exigen para la Constitución del Hogar que ocupa la atención del Tribunal, así examinadas las actas que conforman el presente expediente se desprende que cursan a los autos los requisitos previstos en el mencionado precepto del Código Civil, vale destacar, que se cumplió con el avaluó del inmueble, así como la formalidad de la fijación, consignación y publicación de los Carteles de Prensa, sin haberse presentado oposición alguna a la solicitud, esta debe declararse con lugar.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Constituido en Hogar, en los mismo términos en que fue solicitado, a favor de los ciudadanos F.G.W.D.A. y ACHER ANIDJAR LANCRY, de nacionalidad Peruana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. E- 81.971.838 y V- 11.682.075 respectivamente, sobre el inmueble suficientemente identificado en la solicitud, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en autos. En consecuencia, ténganse dicho inmueble, separado del patrimonio del constituyente, libre de embargo, remate, toda causa u obligación.

De conformidad con lo establecido el artículo 639 del Código Civil, expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester de la solicitud y de la presente declaratoria, a los fines de que un término de noventa días, se proceda a la correspondiente protocolización, en la Oficina Subalterna de Registro respectiva, a su anotación ante el Registro Mercantil y a la correspondiente publicación en el Diario El Nacional, por lo menos tres veces, con intervalo de una semana entre una y otra, sin lo cual no producirá el presente pronunciamiento los efectos de Ley correspondientes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 902 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Los gastos son de cargo del solicitante” no existe condenatoria en costas en la jurisdicción voluntaria pues no hay contención alguna que autorice la condena.

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de J.d.D.M.D. (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA

Abg. ANA SILVA SALDOVAL

Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m)

LA SECRETARIA

AAML/AASS/Naydi

Exp. Nº S-2009-000187

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