Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP Nº AP31-V-2010-000584

(Sentencia Definitiva )

I

PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTES:, F.D.C.Z.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.336.111.

DEMANDADOS: M.B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-6.233.742

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.L.T.R. y M.A.T.N., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 17.744 y 145.828, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Cobro de Bolívares

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por los abogados J.L.T.R. y M.A.T.N., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 17.744 y 145.828, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana F.D.C.Z.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.336.111., tal y como consta de instrumento poder consignado a los autos, otorgado pro ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital , en fecha 22 de marzo de 2010 , bajo el no, 12 , tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria .

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:

Que su poderdante es tenedora de una (01) letra de cambio librada el día 15 de agosto de 2009 por la ciudadana M.B.C., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-6.233.742, y aceptada por ella para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 15 de agosto de 2009, en la misma fecha de su aceptación.

Que es el caso, que la referida ciudadana no pagó la aludida cambial a la fecha de su vencimiento, y que han sido inútiles las gestiones amigables realizadas por su representada para lograr el pago de esa obligación asumida por la deudora cambiaria a pesar de las múltiples ofertas de pago hechas verbalmente por ella; que es por esa circunstancia que se ven en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto demandan a la ciudadana M.B.C., anteriormente identificada, para que pague o en su defecto a ello sea condenada por este Juzgado por las siguientes cantidades:

Primero

En pagar la suma de Quince Mil Quinientos Bolívares (Bs. 15.000,oo), que representa el monto de la letra de cambio vencida y no pagada.

Segundo

en pagar los intereses moratorios causados desde la fecha del vencimiento de las letras de cambio, 15 de agosto de 2009, hasta la presente fecha, a razón del Cinco (5%), los cuales ascienden a la cantidad de Setecientos Un Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 701,81), y los que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación de la obligación.

Tercero

en pagar la cantidad de Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 258,33, por concepto de Un Sexto por Ciento (1/6%) de comisión cambiaria.

Cuarto

En pagar las costas y costos del proceso, más los honorarios de abogados causados con motivo de la presente acción, cantidades estas que suman un gran total de Dieciséis Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares Con Catorce Céntimos (Bs. 16.460,14), monto en el cual estiman la demanda.

III

La demanda fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 26 de Julio de 2010, acordándose en esa misma fecha el emplazamiento de la parte demandada, constando que en fecha 03 d Agosto de 2010, se libró compulsa de citación a la parte demandada y se remitió a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio J.M.V., en el piso 12.

En fecha 09 de Agosto de 2010, el alguacil designado para la practica de la citación, consignó diligencia exponiendo que una vez en el lugar de la citación, fue atendido por la ciudadana M.B.C., parte demandada en el presente juicio, quien procedió a recibir la compulsa y firmó recibo de citación.

En fecha 12 de agosto de 2010, la parte actora solito Medida de Embargo sobre bienes de la parte demandada, y este Jugado mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2010, aperturó cuaderno de medidas, exigiendo garantía de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1.099 del Código de Comercio, hasta cubrir la cantidad de Treinta y Siete Mil Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 37.035,31).

En la oportunidad de la litis contestación no consta que la parte demandada haya comparecido ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda instaurada en su contra lo cual hace recaer en su contra los efectos de la confesión ficta, que a tenor de lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se traduce en admitir como cierto todo cuanto sea objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la demanda sea contraria a derecho, o que los demandados prueben algo que le favorezca durante el lapso respectivo. Tal figura comporta la existencia de una presunción Iuris Tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por cuyo motivo se impone la revisión en autos de sus elementos característicos para determinar su procedencia o no.

El primer requisito para su procedencia, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, se cumple a cabalidad en el presente caso, ya que el objeto de la pretensión procesal deducida por los hoy actores se orienta a exigir el pago de de la letra de cambio librada el día 15 de agosto de 2009 por la ciudadana M.B.C., y aceptada por ella, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 15 de agosto de 2009, lo cual encuentra su razón de ser en lo dispuesto por el Artículo 456 del Código de Comercio el cual autoriza al portador el reclamo de los mismos conceptos demandados. En consecuencia, se juzga satisfecho el primer requisito exigido por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por último, observa quien aquí decide, luego de examinar las actas que conforman este expediente, que la parte demandada, en la oportunidad que indica el Articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, por sí o a través de apoderado, no promovió la contraprueba de los hechos que quedaron admitidos por efectos de su renuencia en contestar el fondo o mérito de lo controvertido, es decir, no demostró el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha ni, mucho menos, trajo a los autos del expediente ningún elemento destinado a desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, por cuyo motivo se estima que la figura procesal de la confesión ficta es aplicable en el caso sometido a la consideración de este Tribunal, pues la demandada nada probó que la favoreciera, todo lo cual incide en la procedencia de la demanda con la que principiaron estas actuaciones, y así será establecido en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, probadas como han quedado las aseveraciones de la parte actora en su libelo, como consecuencia de la confesión ficta producida en autos, lo procedente es que los méritos procesales resulten a su favor debiendo declararse con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en él Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana F.D.C.Z.S. en contra de la ciudadana M.B.C., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar:

Primero

En pagar la suma de Quince Mil Quinientos Bolívares (Bs. 15.000,oo), que representa el monto de la letra de cambio vencida y no pagada.

Segundo

En pagar los intereses moratorios causados desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio, 15 de agosto de 2009, hasta la fecha de introducción de la demanda, a razón del Cinco (5%), los cuales ascienden a la cantidad de Setecientos Un Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 701,81), y los que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación de la obligación, a la misma rata mensual.

Tercero

En pagar la cantidad de Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 258,33), por concepto de Un Sexto por Ciento (1/6%) de comisión cambiaria.

Se niega los conceptos demandados por honorarios de abogados ya que los mismos deben ser dilucidados mediante el procedimiento idóneo destinado tales fines.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) día del mes de Octubre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. M.A.G.C.

LA SECRETARIA.

Abg. D.M.

En esta misma fecha, siendo las 2 p.m. se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA.

MG/DM/Eduardo

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