Decisión nº 03177 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteCarolina Guevara
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-T-2012-000011

Vista la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por ciudadano: FARAJALLA BEHNA ZALEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.816.616, contra el ciudadano: O.J.Y.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.012.944 y la empresas de seguros BANESCO SEGUROS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2012; se admitió por mandato del articulo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, se ordenó la citación de los demandados, FARAJALLA BEHNA ZALEM , antes identificado y a BANESCO SEGUROS, en la persona de su actual representante, para que comparezcan por ante este Juzgado, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas, mas siete (03) días que se le concede al primero y siete (07) días a la segunda de los nombrados, para que sirvan dar contestación a la demanda. Se ordenó Compulsar por Secretaria copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie, y de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda entregársele las compulsas libradas al abogado A.C.P., inpreabogado Nº 81.390, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante para que sean gestionadas las citaciones personales de los antes mencionados. En esa misma fecha se solicitaron fotostatos para proveer. (F. 84)

En fecha 31 de julio de 2012, se libraron compulsas. F. Vto. 84)

Por auto de fecha 28/05/2013, la suscrita Juez se avoco al conocimiento y decisión de la presente causa. (F. 85)

Este Juzgado observa:

Sobre la Perención se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. “

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:

La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.

Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.

La Sala de Casación Civil expresó:

“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio L.A.R.M. y otros contra Asociación Civil S.B.L.F., estableció el siguiente criterio:

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)

De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

Revisadas las actas procesales se observa: desde el día 31 de julio de 2012, fecha en la cual se libraron compulsas en la presente causa, han transcurrido más de un año sin que hasta la presente fecha la parte haya impulsado la causa, es decir, que la parte demandante no realizó actuación en los autos por lo que al no existir ninguno de los actos de procedimientos de impulso válidos, para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declararla de oficio por falta de impulso procesal en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la Perención Anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

DECISION:

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por ciudadano: FARAJALLA BEHNA ZALEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.816.616, contra el ciudadano: O.J.Y.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.012.944 y la empresas de seguros BANESCO SEGUROS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Área Metropolitana de Caracas ; ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, en armonía con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. C.J.G.G..

La Secretaria,

Abog. C.C.

En la misma fecha, 08/10/2013, siendo las 03:09 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. C.C.

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