Decisión nº PJ0102009000386 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoPrescripcion De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO N° AP31-V-2009-001041

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

Prescripción de Hipoteca.-

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano E.M.R.F., venezolano por nacionalidad, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. V-13.637.903. Representada en la causa por su apoderada judicial, abogada Yalixa M.G.F., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91586, según se evidencia poder otorgado en fecha 20 de Marzo de 2009, y legalizado ante el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República de Argentina, bajo el Nº 090320123308/8, folio 69 del registro 1334, que riela a los autos en el folio (04 y 05).

-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos S.A.P. y M.C.D.A., de nacionalidad venezolano y extranjera respectivamente, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros V-6.877.667 y E- 644.220, representados por la Abogada G.H., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 118.254, en su carácter de defensora judicial designada en la causa.

-II-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por Prescripción de Hipoteca incoara el ciudadano E.M.R.F. en contra de los ciudadanos S.A.P. Y M.C.D.A., ambos partes ampliamente identificadas en éste fallo.

En efecto, mediante escrito de fecha 28 de Abril de 2009, la parte actora interpuso la acción que ocupa a éste Juzgado, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:

  1. -Que es propietario de un apartamento que forma parte de las Residencias “Loma Linda”, ubicado en la primera etapa de la urbanización Los Naranjos, Municipio Baruta, del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual le pertenece según Convenio de Adjudicación de Bienes y Disolución de la Sociedad Conyugal celebrado en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República de Argentina, en fecha 27 de diciembre de 1996, según documento protocolizado en el Registro Notarial 1334 de la ciudad de Buenos Aires, folio 539, de los libros llevados por ese registro, en fecha 07 de febrero de 2008.

  2. - Que en fecha 30 de enero de 1984, compró a los ciudadanos S.Á.P., y M.C.d.Á., un apartamento destinado para vivienda distinguido con el número y letra Cinco-A (Nº 5-A) situado en la quinta planta del edificio “Residencias Loma Linda”, ubicado en la primera etapa de la urbanización Los Naranjos, jurisdicción del Municipio Baruta, del Distrito Sucre del Estado Miranda.

  3. -Que el precio de la venta del inmueble fue por la cantidad de Ochocientos Noventa Bolívares con 00/100cts, (Bs. 890,00) de los cuales canceló al vendedor de su propio peculio la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00).

  4. - Que a través de financiamiento otorgado por la Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas, canceló la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), por la cual, se constituyó Hipoteca de Primer Grado que fue cancelada y liberada por dicha entidad bancaria en fecha 23 de diciembre de 1994.

  5. - Que por el saldo restante, es decir, por la cantidad de Noventa Bolívares con 00/100cts, (Bs. 90,00), y de común acuerdo entre las partes, se constituyó hipoteca especial de Segundo Grado a favor del ciudadano S.Á.P., hasta la cantidad de Ciento Diecisiete Bolívares con 00/100, (Bs. 117,00), a fin de garantizar el pago de la obligación, la cual, debía ser cancelada en un plazo de un (01) año a partir de la fecha cierta del documento de compra-venta, señaló el actor que para aceptar ese pago, aceptó una (01) letra de cambio por la cantidad de Cien Bolívares con 80/100cts, (Bs. 100,80), a la orden del ciudadano S.Á., emitida el Treinta (30) de Enero de 1984.

  6. - Que en virtud, de haber transcurrido hasta la fecha de presentación de la demanda veinticinco (25) años desde que fue contraída la obligación sin que el ciudadano S.Á.P. haya otorgado nunca el correspondiente documento de liberación y tomando en cuenta que el pago establecido en el contrato por el cual se constituyó la Hipoteca fue cancelado en la fecha prevista, acude ante esta autoridad, a fin de solicitar se declare La Prescripción de la Hipoteca de Segundo Grado constituida sobre el inmueble de su propiedad.

  7. - Que en virtud de los hechos narrados en el escrito libelar, solicita al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: La declaratoria de la Prescripción de la Hipoteca gravada sobre el mencionado inmueble; SEGUNDO: Que la sentencia que declare la Prescripción de la Hipoteca y en consecuencia la extinción de la obligación haga las veces de documento de cancelación de la hipoteca, reuniendo los requisitos formales de este tipo de instrumento y sea remitida al ciudadano Registrador del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda; y TERCERO: Se condena en costas a los demandados S.Á.P. y/o M.C.d.Á..

  8. - Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el artículo, 479 del Código de Comercio y 1.908, 1.977, 13979, 1952 del Código Civil, estimándola en la suma de Cien Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 100,80cts) (Folios 01 y 03).

    -DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    Por su parte el defensor judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 12 de Noviembre de 2009 procedió a contestar la demanda incoada en contra de su defendido, argumentando en su defensa, grosso modo, lo siguiente:

  9. - Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, la pretensión que por Prescripción de Hipoteca, incoara el ciudadano E.M.R.F. en contra de sus representados S.Á.P. y M.C.d.Á..

    En éstos términos quedó planteada la controversia.

    -III-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    Mediante escrito de fecha 28 de Abril de 2009, la parte actora incoó la presente acción por Prescripción Extintiva de hipoteca en contra de los ciudadanos S.Á.P. y M.C.d.Á.. (Folios 01 y 02).

    Por auto de fecha 30 de Abril de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y consecuencialmente, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demanda. (Folios 31 y 32).

    En fecha 18 de mayo de 2009, se dictó auto complementario del auto de admisión, a fin de concederle a los demandados el término de la distancia, ordenando librar exhorto y oficio al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de San A.d.L.A..

    En fecha 08 de Julio de 2009, se dictó auto acordando agregar al expediente las resultas de la comisión de citación debidamente cumplida. (Folio 50)

    Por auto de fecha 02 de Octubre de 2008, se designó como defensor ad-litem de los demandados, ciudadanos S.Á.P., y M.C.d.Á., a la abogada G.H., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 118.254. (Folio 93)

    Mediante escrito de fecha 12 de Noviembre de 2009, la defensora judicial designada a los demandados, consignó escrito de contestación de la demanda. (Folios 103 y 104).

    Mediante escrito de fecha 27 de Noviembre de 2009, la parte actora en la causa, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 108 y 109) siendo proveído mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2009. (Folio 110).

    -IV-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

    El artículo 16 de nuestra Ley Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:

    ARTÍCULO 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

    Normativa cuyo contenido se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

    Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

    (SIC) “…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

    En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho...”. (Fin de la cita textual). (Negrillas del Tribunal)

    De igual forma, el Maestro L.L. indica:

    (SIC) “…La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)

    Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada...” (L.L.. Ensayos Jurídicos.)

    De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

    Por ello, con la acción mero-declarativa el actor únicamente aspira a que el Tribunal declare si existe o no el derecho de la acción; si existe o no la relación jurídica y su sentido y alcance, si se pide; y si existe o no la situación jurídica de que se trate. Como la sentencia recaída en ésta clase de juicios sólo declara la existencia o no de un derecho y no condena al perdidoso, ni ordena el resarcimiento de un daño o perjuicio, ni tampoco establece o constituye un estado o condición jurídica, no es posible ordenar su ejecución, porque la decisión se limita a lo solicitado en el petitorio del libelo. La declaración existe per se y, por lo tanto, es independiente del destino o avatares a que pueda quedar sometido el objeto de ésta o el contenido de la sentencia.

    Lo cual, de acuerdo a la interpretación literal del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dos serían los objetivos de la acción mero-declarativas en el ordenamiento Venezolano, a saber:

    • La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y,

    • La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.

    Para luego y mediante decisiones de fechas 18 de Noviembre de 1.987 y 27 de Abril de 1.988, emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia, ambas con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., expresar que:

    (SIC)”…Como lo expresa la Doctrina en general que las define ( a las acciones mero-declarativas) y la jurisprudencia de la Corte que las ha admitido en forma pacífica, tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica…”. (Fin de la cita textual).

    Ampliándose en consecuencia a tres (03) los objetivos de la acción mero-declarativa, al agregarse a los dos (02) antes citado:

    • La Constatación de la existencia o no de una situación jurídica.

    En éste sentido y en abundancia al tema de las acciones mero-declarativas, el Tratadista H.C., en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que:

    (SIC)“...La acción y la sentencia declarativa (llamadas también en español: de acertamiento, de mera declaración, meramente declarativa, puramente declarativa; en francés, Jugements declaratoires, en alemán Feststellungsurteille; en italiano, sentenza d’ accertamento, y en ingles, declaratory judments) se proponen la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica pre-existente y sólo aspira a legitimar una situación anterior, como por ejemplo, la prescripción adquisitiva o la confesoria de servidumbre…

    …La acción declarativa es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo pre-existente, retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica…

    …Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdíctales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc... “. (Fin de la cita textual, Págs. 160 al 167).

    En el mismo sentido, se pronunció L.P. en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:

    (SIC)"...Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico...". (Obra citada, Tomo I, página 426). (Fin de la cita textual).

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tomándole previa consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, Pág. 7) donde se señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)” , ha afirmado que:

    (SIC) “…Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

    Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)

    De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

    Ahora bien, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.

    Lo señalado anteriormente sobre la inadmisibilidad de las acciones mero-declarativas, conduce a la necesidad de que realmente pueda encontrarse en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el medio procesal correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero en el entendido que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón que no sería obsequioso a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.

    En éste mismo sentido, en vista de las premisas anteriores que ayudan a esclarecer el tipo de petición frente a la cual se encuentra éste Juzgado, al subsumirse al caso de autos puede observarse que Admitida la demanda por auto de fecha 30 de Abril de 2009 (Folios 31 y 32), se ordenó la citación de la parte demandada para dar contestación a la misma al segundo (2°) día de despacho siguientes a su citación, por tratarse de un proceso sustanciado por los trámites del Juicio Breve, y con vista a la falta de comparecencia de los co-demandados al acto de contestación, ciudadanos S.A.P. y M.C.D.A.,, habiéndose agotado su citación tanto personal como mediante Carteles publicados en los Diarios “El Nacional” y “La Región”, sin que lo hubiere hecho, se le designó Defensor Judicial en la persona de la abogada G.H., quien fue debidamente notificada y citada para la contestación a la demanda, teniendo lugar dicho acto en fecha 12 de Noviembre de 2009, a las 09:35 a.m., conforme consta de sello húmedo de recibo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial. (Folios 102 al 104), en el cual se limitó a rechazar, negar y contradecir los hechos alegados por la actora, sin aportar prueba de ello.

    Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva en resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.

    Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:

    (SIC)"...la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...." . (Fin de la cita textual). Así se reitera.

    En base al criterio jurisprudencial ya señalado, debe observarse que en el presente caso, se demanda por Prescripción extintiva de Hipoteca, en virtud de la falta de actividad del acreedor (ciudadanos S.A.P. y M.C.D.A.,) de hacer efectivo el cobro del saldo restante del precio de venta del inmueble en cuestión, cual es la cantidad de Noventa Mil Bolívares (90.000,00 Bs.), actualmente equivalentes a la suma de Noventa Bolívares Fuertes (90,00 Bs.f), cuyo accesorio resultó ser la Hipoteca de Segundo Grado constituida sobre el bien inmueble objeto pasivo de la controversia, constituida en fecha 30 de Enero de 1984, bajo el N° 18, Tomo 11, Protocolo Primero, fundamentando su pretensión la parte actora en la copia certificada del documento de propiedad, el cual acompañó al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, cuyo recaudo conforme aprecia quien sentencia, no fue desconocido ni tachado en la forma de ley por la parte demandada, y al tratarse de un documento público, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y siguientes del Código Civil, pues de él se evidencia que la hipoteca especial de segundo grado cuya prescripción se pretende fue constituida hace más de Veinticinco (25) años. Así se establece.

    Por ello, tratándose de un contrato de hipoteca, que resulta a su vez accesorio del principal (pago del saldo de Noventa Mil Bolívares (90.000,00 Bs), o su equivalente actual de Noventa Bolívares Fuertes (90,00 Bs.f conforme lo dispone el artículo 1.877 del Código Civil, ésta a su vez se extingue por extinción de la obligación (ordinal 1° del artículo 1.907 del Código Civil).

    Es así, que siendo el Cobro de Bolívares una acción personal del acreedor (ciudadanos S.A.P. y M.C.D.A.,), el derecho de perseguir su cumplimiento prescribió pasados Diez (10) años contados a partir de su exigibilidad, que en el caso de autos, ocurrió transcurridos un (01) año de la firma y protocolización del documento de compra venta (30 de Enero de 1984) tal y como consta de los documentos públicos de compra-venta y constitución de hipoteca cursantes a los folios 16 al 31 del expediente, cuya valoración le otorgó éste Juzgado en párrafos anteriores en atención a los previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y siguientes del Código Civil, sin que en dicho lapso ni de los autos se evidencie haberse ejercido acción judicial o extrajudicial que procurara el cobro del crédito y por ende la suspensión o interrupción de la prescripción del derecho, derivando ello en la prescripción del crédito principal del cual resultó accesoria la Hipoteca de Segundo Grado constituida sobre el inmueble de la controversia, que condujo a su vez en la extinción de ésta última conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.907 antes citado, quedando liberado en consecuencia de la garantía hipotecaria de Segundo grado el inmueble constituido sobre un apartamento destinado para vivienda distinguido con el número y letra Cinco-A (Nº 5-A) situado en la quinta planta del edificio “Residencias Loma Linda”, con una superficie aproximada de ciento setenta y un metros cuadrados (171,00 mts2) y se halla alinderado así: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Áreas comunes, conforme documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 31 de Mayo de 1982, bajo el N° 7, Tomo 22, Protocolo Primero. Al cual le corresponde un (01) puesto de estacionamiento doble, distinguido con los N° 8-A y 8-B, ubicados en la Planta Semi sótano y un maletero marcado con el N° 6, ubicado en la planta Baja, conllevando el dos con nueve mil ciento noventa y cuatro diezmilésimas por ciento (2,9194%) de las obligaciones condominiales; ubicado en la primera etapa de la urbanización Los Naranjos, jurisdicción del Municipio Baruta, del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual le pertenece a la parte actora conforme Convenio de Adjudicación de Bienes y Disolución de la Sociedad Conyugal celebrado en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República de Argentina, en fecha 27 de diciembre de 1996, según documento protocolizado en el Registro Notarial 1334 de la ciudad de Buenos Aires, folio 539, de los libros llevados por ese registro, en fecha 07 de febrero de 2008. Así se decide.

    Atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, estando los méritos procesales a favor de la parte actora y por cuanto existe plena prueba de los hechos alegados por ella en el libelo, respecto a encontrarse prescrita la obligación principal y por ende extinguida la Hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble objeto del presente juicio, según lo previsto en los artículos 1.907 en su ordinal 1°, y 1.977 del Código Civil, lo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es declarar CON LUGAR la demanda incoada, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.

    -DISPOSITIVO-

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:

    -PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA incoara el ciudadano E.M.R.F. en contra de los ciudadanos S.A.P. Y M.C.D.A., todos ampliamente identificados en el presente fallo.

    -SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara EXTINGUIDA la Hipoteca de Segundo Grado constituida sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda distinguido con el número y letra Cinco-A (Nº 5-A) situado en la quinta planta del edificio “Residencias Loma Linda”, con una superficie aproximada de ciento setenta y un metros cuadrados (171,00 mts2) y se halla alinderado así: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Áreas comunes, conforme documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 31 de Mayo de 1982, bajo el N° 7, Tomo 22, Protocolo Primero. Al cual le corresponde un (01) puesto de estacionamiento doble, distinguido con los N° 8-A y 8-B, ubicados en la Planta Semi sótano y un maletero marcado con el N° 6, ubicado en la planta Baja, conllevando el dos con nueve mil ciento noventa y cuatro diezmilésimas por ciento (2,9194%) de las obligaciones condominiales; ubicado en la primera etapa de la urbanización Los Naranjos, jurisdicción del Municipio Baruta, del Distrito Sucre del Estado Miranda; para lo cual y a los efectos de protocolización de dicha liberación, se condena a la parte demandada, ciudadanos S.A.P. Y M.C.D.A., a extender el correspondiente finiquito de liberación de la garantía hipotecaria en un término no mayor de diez (10) días de despacho siguientes a la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo o en su defecto, en atención a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el presente fallo hará sus veces pudiendo ser protocolizado el mismo.

    -TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.

    -CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es dictado dentro del lapso legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.

    -PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los OCHO (08) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR.

    N.G.C.

    LA SECRETARIA TEMPORAL.

    ABG. E.C.S..

    En la misma fecha, siendo las DIEZ Y TREINTA Y SEIS MINUTOS DE LA MAÑANA (10:36 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA TEMPORAL.

    ABG. E.C.S..

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