Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 148º.

EXP. No. AP31-V-2007-001843

DEMANDANTE: La ciudadana M.F.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.817.391; representada judicialmente por los Abogados N.M.L. y C.Z.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.000 y 31.777, respectivamente.

DEMANDADO: La ciudadana G.A.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.530.793, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio L.C. D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.282.

MOTIVO: DESALOJO.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los Abogados N.M.L. y C.Z.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.000 y 31.777, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana M.F.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.817.391, ejerciendo la acción de DESALOJO, contra la ciudadana G.A.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.530.793, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que consta de documento autenticado el día 04/11/2003, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 5, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones, que su representada M.F.R.R., dio en calidad de arrendamiento a tiempo determinado a la ciudadana G.A.B., un apartamento propiedad de la arrendadora, consistente en un apartamento distinguido con el número y letra 7-B, situado en la planta séptima del Edificio 163, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización San Luís, antigua sección S.M.d.E.C., Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que en cuanto concierne a la duración del contrato de arrendamiento, originalmente se estableció un plazo de un (01) año contado a partir del día 01/11/2003, prorrogable por periodos idénticos siempre y cuando la arrendadora manifestare su voluntad de prorrogarlo, y el canon de arrendamiento se convino en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), pagaderos por mensualidades anticipadas.

Que el contrato en referencia concluyó el día 31/10/2003, y como quiera que la arrendadora no manifestó por escrito su voluntad de prorrogarlo o no y la arrendataria continuo ocupando el inmueble y pagando el canon de arrendamiento, a partir de esa oportunidad, ese acuerdo arrendaticio se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, inclusive, las partes acordaron un nuevo monto, que la arrendataria pagaría como nuevo alquiler mensual, en la suma de NOVECIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 904.000,00), mensuales, los que fueron pagados oportunamente a la arrendadora hasta el mes de noviembre del 2005, y luego de ese mes, la arrendataria optó por proceder con el deposito de tales cánones en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Que su representada, actualmente se encuentra residenciada a titulo gratuito, en un inmueble propiedad de su señora madre, constituido por la Quinta LORETE, Urbanización San Luís, No. 81, Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, lugar en el que además convive con su esposo ciudadano J.G.M.L., siendo que por carecer de una vivienda en propiedad distinta del apartamento arrendador y por no disfrutar de la privacidad de un hogar junto a su esposo, tiene la apremiante necesidad de ocupar el inmueble que en el año 2003 arrendó.

Que por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios proceden a demandar a la ciudadana G.A.B., a fin de que convenga o en defecto de ello sea condenada:

PRIMERO

En desalojar el inmueble objeto de arrendamiento apartamento distinguido con el número y letra 7-B, situado en la planta séptima del Edificio 163, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización San Luís, antigua sección S.M.d.E.C., Municipio Baruta del Estado Miranda, así como sus anexos, constituidos por un maletero distinguido con el No. 15 y dos puestos para estacionamiento de vehículos distinguidos con los Nros. 19 y 3 respectivamente situados en la planta sótano de ese edificio y como consecuencia de ello, entregue libre de personas y bienes, el inmueble y sus anexos.

SEGUNDO

Que el pago de los costos y costa judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por último estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 4.999.000,00).

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.

Mediante auto de fecha 05/10/2007, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la demandada y practicada como fue su citación en fecha 12/02/2008, compareció en fecha 14/02/2.008, la Abogada en ejercicio L.C. D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.282, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y ejerciendo el Derecho a la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 1º, y consignó escrito donde procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los términos explanados en el mismo y opuso las cuestiones previas de los ordinales 1 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

II

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por la cuantía, fundamentándola en que la cuantía de esta demanda se determinara por la acumulación de los cánones de arrendamientos de un año, tal como lo establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto por una cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 10.848.000,00) monto este superior a la cuantía que debe conocer un Tribunal de Municipio.

En virtud de la cuestión previa opuesta, referida a la incompetencia del Tribunal por la cuantía, el Tribunal pasa a citar el contenido del artículo 36 deL Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por otra parte, el Dr. A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, edición año 1994, paginas 324 y 325 señalo con relación al citado artículo lo siguiente:

“….Esta regla se formula, en el Art. 36 del código, así:

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

.

De un contrato de arrendamiento pueden derivarse diversas actuaciones: la relativa a la validez del arrendamiento, la que tenga por objeto la resolución del contrato, la de desalojo, la de pago de pensiones, etc.

La regla se refiere a las dos primeras hipótesis, y establece que el valor de la demanda en tales casos, se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios.

Pero como la controversia sobre la validez o la continuación del arrendamiento, no se refiere a una obligación singular, sino que el objeto de la demanda es aquí la relación jurídica de arrendamiento, determinar las pensiones sobre que se litigue significa, en este caso, establecer la parte de la relación jurídica de arrendamiento que es realmente controvertida.

La cuestión tiene soluciones diversas, según se trate de demandas sobre resolución (continuación) del arrendamiento, o de aquellas que versan sobre la nulidad (validez) del mismo.

En las demandas por resolución del contrato, la controversia se refiere a las pensiones no vencidas todavía y a las vencidas en cuanto se pidiese su pago.

En cambio, en las demandas sobre validez (nulidad) del contrato, la controversia se refiere no solamente a las pensiones por vencerse en el futuro, sino también a las pagadas desde la inicialización del contrato, si la repetición de ellas es solicitada como consecuencia de la inexistencia de la obligación, puesto que la sentencia que acoge la demanda anula la entera relación obligatoria.

No cambia la solución que da la regla si la cuestión de validez o continuación del arrendamiento surge por vía de acción, al proponerse la demanda por el actor, o por vía de excepción, al contestarse la demanda cuyo objeto sea solamente el pago de una o varias pensiones atrasadas.

En ambos casos, el objeto de la controversia y, por tanto, la parte de la relación jurídica controvertida, se determinan según la regla que acabamos de estudiar. Sólo para el caso de contrato por tiempo indeterminado, el valor de la demanda se determina acumulando las pensiones o cánones de un año…..” (Negrillas y subrayado del Tribunal.

De todo lo antes expuesto observa este Tribunal, que según la regla establecida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de estimar la cuantía de una demanda cuando el contrato es a tiempo indeterminado, se deben sumar los cánones de arrendamiento de un año, en tal sentido, por cuanto en el presente proceso el contrato es a tiempo indeterminado, por lo que, al proceder a realizar la sumatoria de los cánones de un año a razón de NOVECIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.904.000,00) mensuales, o su equivalente en bolívares fuertes, que es, NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 904,00), mensuales, que da un total de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 10.848.000,00), o su equivalente en bolívares fuertes, que es, DIEZ MIL OCHECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.848,00), suma esta que supera a la cuantía que deben conocer los Tribunales de Municipio, cuando se trate de juicios de materia arrendaticia, motivado a las razones que a continuación se explican.

En resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de Junio de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:

Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2006-00066 de fecha 18 de Octubre de 2006, modificó el artículo 9 de la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de Junio de 2006, de la siguiente manera:

Artículo 1: Se modifica el texto del artículo 9 de la mencionada Resolución N° 2006-00038 en la forma siguiente:

Artículo 9: La presente Resolución, con excepción del artículo anterior, entrará en vigencia el día 1° de marzo de 2007.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de Marzo de 2007, estableció:

ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN USO DE SUS FACULTADES ORIENTADORAS RELACIONADAS CON LA MATERIA DE SU COMPETENCIA Y EN RAZÓN DE QUE LA RESOLUCIÓN Nº 2006-00038 DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2006, DIFERIDA POR LA RESOLUCIÓN Nº 200600066, DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2006, ATINENTE A LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS JUICIOS ORALES, HA SIDO OBJETO DE INTERPRETACIONES DISÍMILES GENERADORAS POR LA CUANTÍA, INFORMA A TODOS LOS JUECES DE LOS TRIBUNALES PILOTOS DE MUNICIPIO Y DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, LO SIGUIENTE:

LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA RESOLUCIÓN VIGENTE DEBEN SER INTERPRETADAS DE MANERA SISTEMÁTICA Y CONCATENADAS ENTRE SI, POR ELLO, EL ARTICULO 1º DE LA MENCIONADA RESOLUCIÓN, ES INHERENTE Y NO PUEDE AISLARSE DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 5 EJUSDEM.

EN TAL SENTIDO, LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA A LA CUAL HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN, SOLO COMPRENDE A AQUELLAS CAUSA QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 859 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL SEÑALA:

SE TRAMITARÁN POR EL PROCEDIMIENTO ORAL LAS SIGUIENTES CAUSAS, SIEMPRE QUE SU INTERÉS CALCULADO SEGÚN EL TÍTULO I DEL LIBRO PRIMERO DE ESTE CÓDIGO, NO EXCEDA DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES.

1. LAS QUE VERSEN SOBRE DERECHOS DE CRÉDITO U OBLIGACIONES PATRIMONIALES QUE NO TENGAN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTENCIOSO PREVISTO EN LA PARTA PRIMERA DEL LIBRO CUARTO DE ESTE CÓDIGO…

.

LO CUAL DETERMINA QUE LAS MATERIAS EXCLUIDAS DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORAL EN EL REFERIDO ARTICULO 859, NO ESTÁN COMPRENDIDAS EN EL CAMBIO DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, SINO QUE SE RIGEN POR AQUELLAS NORMAS Y REGULACIONES VIGENTES.

BAJO ESTOS PRINCIPIOS QUEDA ESTABLECIDO, HASTA TANTO SE RESUELVA ACLARAR O AMPLIAR POR VÍA DE LA SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, QUE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CONSERVAN SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, TERRITORIO Y CUANTÍA PARA CONOCER DE LAS CAUSAS, SALVO AQUELLAS QUE DEBAN SER TRAMITADAS POR EL PROCEDIMIENTO ORAL.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

En tal sentido, resultando de la operación aritmética antes realizada que la cuantía de la presente demanda a criterio de esta Juzgadora debe ser de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 10.848.000,00), o su equivalente en bolívares fuertes, que es, DIEZ MIL OCHECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.848,00), este Tribunal es incompetente para conocer de la misma en razón de la cuantía, ya que, estamos en presencia de un juicio de Desalojo, que se tramita por un procedimiento especial conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil y no por el juicio oral, por lo que, en este caso especifico, debe aplicarse lo establecido en el artículo 70 de de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

Artículo 70. Los jueces de municipio actuaran como jueces unipersonales.

Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1.- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…

Ahora bien:

De lo antes trascrito podemos observar, que la demanda de la cual se deriva la presente acción, excede de la cuantía asignada a los Tribunales de Municipio, por lo que, considera quien aquí decide, que la controversia debe dilucidarse por ante un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial y así se decide.

III

En consecuencia, con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por la cuantía.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Diciembre de 2003, N° 00787, expediente N° 99-077 caso V. CIOFULI contra H.C. JÍMENEZ.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quince (15) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 195° y 147

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.S.

EL SECRETARIO TITULAR.,

Abog. E.G.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR.,

Abog. E.G.

Exp 2007-001843

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