Decisión nº 171-2913 de Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero del Municipio Puerto Cabello
PonenteOdalis María Parada Marquez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

Juzgado Primero de Municipio.

Dieciséis (16) de Diciembre (12) de Dos Mil Trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000212

ASUNTO: GP31-V-2013-000212

DEMANDANTE: D.F.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.742.792 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: R.E.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.426.236, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.347 y de este domicilio.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil BONVECCHIO & Co, ALMACEN VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE; inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón, en Octubre del año 1950, bajo el Nº 11 y modificada en fecha 07-12-1962, bajo el Nº 264, representada por el ciudadano A.B.M., de nacionalidad Francesa, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº E-108.970, con domicilio en Punto Fijo del Estado Falcón.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 171/2013.

Se inicia el presente procedimiento por demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, presentada por el ciudadano D.F.R.L., asistido por el abogado R.E.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.347, contra la Sociedad Mercantil BONVECCHIO & Co, ALMACEN VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE, antes identificados, en fecha 31-10-2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. En fecha 01-11-2013 se dicto auto admitiendo la demanda, se emplazo a la demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente después de citado.

Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 01-11-2013, fecha en la cual se admitió la demanda y hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días desde el auto mencionado, no evidenciándose de autos que la parte demandante haya consignado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, ni instado la continuidad del proceso.

En este orden de ideas, es necesario hacer mención de las normas procesales aplicables en la presente causa, tal como es lo preceptuado en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado“. (Resaltado del Tribunal).

Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Primero del Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la Instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 ordinal 1º Eiusdem. Se agrega constante de dos (2) folios útiles recibo y orden de comparecencia expedida en fecha 01-11-2013.

Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre (12) del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. O.M.P.M..

La Secretaria,

Abg. N.Y.T.T..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el N° 171/2013 y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. N.Y.T.T..

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva Nº 171/2013.-

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