Decisión nº 10959 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

Exp.: 7549 Sent.: 10. 859

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

200° y 152°

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: FAVRI MUEBLES CIRCUNVALACIÓN DOS C.A.

DEMANDADO: R.D.L.M.

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

II

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el Abogado en ejercicio A.E.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.682, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, en fecha 10-12-1991, bajo el No. 28, Tomo 34-A; representación esta que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14-02-2006, bajo el No. 47, Tomo 15; instauró juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra los ciudadanos R.D.L.M., en su carácter de deudor principal, y J.E.E.M., en su carácter de fiador solidario, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 11.719.406 y V-9.761.544, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando que según Contrato de Venta con Reserva de Dominio No. 2090, de fecha 04-05-2009, la Empresa FAVRI MUEBLES C. A., dio en venta con reserva de dominio al ciudadano R.D.L.M., los bienes que se describen a continuación: un (01) ENFRIADOR DE DOS (2) TAPAS MARCA: NORPOL, SERIAL: 9030556; un (01) FRIZZER CONGELADOR DE DIECISIETE PIES (17”), MARCA: AK, SERIAL: 4890; un AREPERO DE 2.00 METROS CALIENTE, MARCA: VITRIVEN, SERIAL: 0002; una (01) BATIDORA PLANETARIA DE DOCE LITROS, MARCA: G-PANIZ; y un (01) FRIZZER CONGELADOR DE VEINTICINCO PIES (25”), MARCA: FRIO TECH, SERIAL: 1277 DXE; constituyéndose como fiador solidario de esa obligación el ciudadano J.E.E.M..

El precio convenido de los bienes muebles antes nombrados, según la cláusula segunda del mencionado contrato, fue por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 44.720,72), monto este que se pagaría mediante una (01) cuota inicial de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.999,47), y doce (12) giros de TRES MIL SESENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.060,12); pagaderas a partir de la fecha del Contrato, para lo cual se libraron TRECE (13) letras de cambio, todo esto de acuerdo a la cláusula tercera del aludido Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

Pero que el ciudadano R.D.L.M., en su carácter de deudor principal, no ha abonado el capital deudor de las cuotas correspondientes, razón por la cual se encuentran vencidas y no canceladas once (11) cuotas mensuales, de TRES MIL SESENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.060,12) cada una; por lo que demanda la resolución del referido Contrato de Venta con Reserva de Dominio y la entrega de los bienes objeto de litigio; así como también solicita la cancelación del capital adeudado con sus respectivos intereses de mora, la corrección monetaria respectiva y las costas y costos procesales que pudieran generarse en el proceso. Estimando la demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 33.661,10), correspondientes a QUINIENTAS DIECISIETE PUNTO OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (517.86 UT).

Aludida demanda fue recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 05-10-2010, dándole entrada este Tribunal ese mismo día, ordenando la citación de los ciudadanos R.D.L.M. y J.E.E.M., para que comparecieran ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas la citación del último de los accionados, a los fines de contestar la demanda incoada en su contra.

En fecha 05-11-2010, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado A.E.C.H., presentó escrito consignando los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones correspondientes; y ese mismo día el Alguacil de éste Despacho expuso haberlos recibido.

En fecha 09-03-2011,el Alguacil de éste Juzgado consignó las Boletas de Citación debidamente practicadas de la parte demandada en el presente procedimiento, ciudadanos R.D.L.M. y J.E.E.M..

III.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

    1. - Corre inserto al folio siete (07), original de documento privado contentivo de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, signado con el No. 2090, y celebrado entre las partes en fecha 04-05-2009.

      Para analizar el documento antes descrito, esta Sentenciadora procede a valorarlo, tomando en cuenta que al ser producido como documento privado, debió ser impugnado en la etapa correspondiente para ello, como lo señala la norma adjetiva civil en su artículo 430, actividad esta que no fue realizada por la demandada, por lo que el mismo se da por reconocido y se considera fidedigno, a los efectos de sustentar los fundamentos de hecho alegados por la parte actora, para que prospere la acción intentada, en v.d.C.d.V. con reserva de Dominio celebrado entre las partes, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Corren insertas desde el folio ocho (08) hasta el dieciocho (18), ambos inclusive, en su forma original, y desde el folio diecinueve (19) hasta el veinticuatro (24), ambos inclusive, en copias simples, letras de cambio libradas en fecha 04-05-2009, todas por un monto de TRES MIL SESENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.060,10), con fechas de vencimiento 03-08-2009, 02-09-2009, 02-10-2009, 01-11-2009, 01-12-2009, 31-12-2009, 30-01-2010, 01-03-2010, 31-03-2010, 30-04-2010 y 30-05-2010, respectivamente, a favor de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES C. A., por el ciudadano R.D.L..

      Para analizar las letras de cambio antes descritas, esta operadora de justicia procede a valorarlas de conformidad con el artículo 444 del Código Civil, por lo que debieron ser impugnadas en la etapa correspondiente para ello, por lo tanto, al no ocurrir esto durante el proceso el ataque o control respectivo, se manifiesta la consecuencia de su reconocimiento, adquiriendo firmeza en su contenido y alcance, considerándose fidedignas y eficaces para demostrar que, en efecto, las partes suscribieron las referidas letras para garantizar el pago de las cuotas pactadas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre éstas, por lo que se les otorga valor probatorio.Y ASÍ SE DECIDE.-

    3. - Corren insertas desde el folio treinta y uno (31) hasta el treinta y cinco (35), ambos inclusive, copia simple de Acta Constitutiva de fecha 30-03-1999, protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 29, Tomo 8-A; y desde el folio treinta y seis (36) al cuarenta (40), ambos inclusive, Acta de Asamblea celebrada en fecha 20-03-2009, protocolizada ante la misma oficina de registro en fecha 10-09-2009, bajo el No. 19, Tomo 67-A, RM 4TO; ambas de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES C. A.

      Este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios antes descritos, consignados en copias simples, los cuales, al provenir del organismo público competente, deben ser valorados a plenitud, pues gozan de fe pública; por lo tanto se considera aplicable para su valoración, el sistema tarifado contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observándose que, al no ser atacados por la contraparte para destruir su veracidad en la oportunidad pertinente, adquieren firmeza, considerándose fidedignos, y constituyendo prueba suficiente en la presente causa de la cualidad de la parte actora de incoar la acción de Resolución De Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, y de la atribución del ciudadano J.M.B.V., como Director de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES C. A., de otorgarle poder al Abogado en ejercicio A.E.C.H., para realizar actuaciones en nombre de su representada; por lo que en consecuencia se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    De una revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, promovió ni evacuó en el lapso legal correspondiente ningún medio de prueba. ASÍ SE DECLARA.-

    IV

    PARTE MOTIVA

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    Observa esta Sentenciadora de las actas procesales, que en fecha 09-03-2011, se dejó constancia en actas de la citación personal practicada a los ciudadanos R.D.L.M. y J.E.E.M., empezando así el término de dos (02) días de despacho, para dar contestación a la demanda incoada en su contra, la cual correspondía para el día 11-03-2011, evidenciándose así que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuarla. Aunado a que, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil como oportunidad para la promoción de pruebas, tampoco promovió alguna en el presente procedimiento, produciéndose de ésta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la misma, ya que se genera en su contra la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuada en los artículos 883, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    Es importante señalar las normas aplicables para el presente caso, a saber:

    Artículo 1133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    Artículo 1159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    Artículo 1160 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

    Artículo 1167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Al respecto se señalan las normas adjetivas civiles aplicables para el caso de marras:

    Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

    Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” (Destacado del Tribunal)

    Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

    Las últimas dos disposiciones legales antes transcritas, establecen la institución de la confesión ficta como una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. RC-00835 de la Sala de Casación Civil de fecha 11-08-2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez asentó lo siguiente:

    …la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

    (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

    Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

    La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, o por medio de su apoderado judicial, según sea el caso.

    Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito (887 del Código de Procedimiento Civil), en concordancia con el artículo 362 ejusdem, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los dos (02) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, que es de diez (10) días, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

    Según el Dr. Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Tomo III:

    …Del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…omissis…del cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso…omissis…se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos…omissis…la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…omissis…se dicta sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación…omissis…el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir …omissis…así el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debe acreditar el actor de no producirse la ficta confessio, no pudiendo probar todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos a la litis…

    Ha sostenido el m.T. en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión, tal como lo señala la Sentencia No. 99.458 de su Sala de Casación Civil de fecha 14-06-2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que estableció:

    …la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportado él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…

    En consecuencia por todos los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, y las normas procesales antes señaladas, esta Juzgadora cree conveniente concluir, expresando que la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada en la presente causa, se tramitó por el procedimiento breve aplicable en estos casos, con sujeción a las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, que de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda intentada en el presente juicio, por haberse cumplido de forma recurrente los requisitos que evidencian la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, debido a su inactividad procesal en este litigio, al no haber ejercido la contestación de la demanda incoada en su contra, ni haber promovido pruebas en el lapso correspondiente, y al comprobarse de actas que la aludida demanda no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y sigue con todos los lineamientos de Ley pertinentes al caso. Y ASI SE DECIDE.

    Con respecto a la solicitud realizada por la parte actora en su escrito libelar, en la cual requiere que su contraparte convenga en la cancelación de los montos vencidos y adeudados por ésta; acota quien aquí decide, que resolver un contrato significa dejar sin efecto la relación jurídico-patrimonial originada por él; por lo que pretender el pago del resto del dinero adeudado por los demandados de marras, en virtud de la naturaleza de la presente acción, resulta a todas luces improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.-

    V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES CIRCUNVALACIÓN DOS C.A., contra los ciudadanos R.D.L.M. y J.E.E.M., plenamente identificados en actas.

SEGUNDO

Se ordena la devolución de los bienes muebles objeto del litigio, constituidos por: un (01) ENFRIADOR DE DOS (2) TAPAS MARCA: NORPOL, SERIAL: 9030556; un (01) FRIZZER CONGELADOR DE DIECISIETE PIES (17”), MARCA: AK, SERIAL: 4890; un AREPERO DE 2.00 METROS CALIENTE, MARCA: VITRIVEN, SERIAL: 0002; una (01) BATIDORA PLANETARIA DE DOCE LITROS, MARCA: G-PANIZ; y un (01) FRIZZER CONGELADOR DE VEINTICINCO PIES (25”), MARCA: FRIO TECH, SERIAL: 1277 DXE; según consta en contrato privado celebrado entre las partes en fecha 04-05-2009, signado con el No. 2090.

TERCERO

Se ordena que las cantidades dinerarias pagadas por la parte accionada de marras a cuenta del precio pactado en el referido contrato privado No. 2090 de fecha 04-05-2009, queden a favor de la parte demandante, a título de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento incurrido.

CUARTO

Se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular la indexación monetaria correspondiente, hasta la fecha de la ejecución definitiva de la presente sentencia.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Actuaron como Apoderadas Judiciales de la parte demandante, las Abogadas en ejercicio MAYNERLIS A.B.A. y A.E.C.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.107 y 112.682, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° De la Federación.-

Abg. A.E.C.

JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA

Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE

Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 10.959.-

LA SECRETARIA

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