Decisión nº 028-2013 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. 3808-12

Demandante: FAVRI MUEBLES C.A.

Demandado: Y.R.V.G..

Consta de autos que el ciudadano Á.E.C.H., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.682 y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el No. 28, Tomo No. 34-A, ocurre a este Tribunal, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano Y.R.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.397.833, domiciliado en Puerto Cumarebo, Estado Falcón, en su carácter de deudor principal.

A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha dos (02) de noviembre de 2012 y posteriormente reformada en fecha veinte (20) de noviembre 2012, ordenándose la Citación de la parte demandada para que comparecieran ante este Despacho dentro de los dos días hábiles siguientes a la Citación, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.

Se observa en actas, que en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, a solicitud de parte actora, el Tribunal aperturó el correspondiente Cuaderno de Medidas y decretó Medida de Secuestro sobre DOS (2) FRIZZER CONGELADOR DE 25 PIES, MARCA: ARMENTAL SERIAL 1612 y 1683, UN (1) AIRE ACONDICIONADO SPLIT DE 24.000 BTU, MARCA: ROYAL, SERIAL: 0044, para el cual se libró despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le toque conocer por distribución.

Ulteriormente, en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2013, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora, Piritu y Tocópero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en un inmueble ubicado en la carretera Nacional Morón Coro, a la altura del sector La Cañada de Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, en el Restaurante La Bendición de Dios, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, en el sentido de ejecutar la Medida de Secuestro. En dicho acto se procedió a notificar al ciudadano Y.R.V.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.397.833, asistido por el abogado E.A.M.M., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.472, quien ofreció pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 29.908,00), que corresponde a capital e intereses, costas y honorarios profesionales, pagadera de la siguiente manera: 1) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00), en ese mismo acto en dinero efectivo, 2) La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.000,00), el día 25 de febrero de 2013, 3) La cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.408,00), el día 20 de marzo de 2013. Asimismo, para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones adquiridas ofrece la fianza principal y solidaria de la ciudadana I.J.P.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 12.181.763, de ese domicilio.

Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, A.E.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.682, aceptó el ofrecimiento realizado por la parte demandanda en todos y cada uno de sus términos. Por último ambas partes solicitan al Tribunal de la causa se sirva homologar el referido acuerdo, lo pase en autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto, conste en actas el cumplimiento del convenimiento celebrado.

El Tribunal visto el Acuerdo al que arribaron las partes, en el cual la parte demandada convino en pagar la cantidad de dinero adeudada, sus intereses y costos y costas procesales y tomando en cuenta que la representación judicial de la parte actora expresó su aceptación a los términos del acuerdo, pasa de seguidas a establecer las consideraciones pertinentes al caso objeto de estudio, a los fines de H. dentro del contexto legal que resulte aplicable al caso en especie.

En este sentido evidencia este Órgano Jurisdiccional, que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente ha denominado la doctrina como Allanamiento, el cual implica una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante, siendo este un acto de auto-composición unilateral a cargo de la parte demandada, de allanarse a la pretensión, que es el objeto del litigio y observándose que dicho acto fue realizado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicho Allanamiento, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por su parte nuestro ordenamiento procesal contempla en su artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que:

Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

Es así que, al haber convenido expresamente la parte demandada en el pago de la obligación asumida, intereses y costos y costas procesales, sin haberse efectuado renuncia alguna por parte de la accionante en algunas de las exigencias peticionadas en su pretensión, configura los supuestos fácticos de un convenimiento que la doctrina nacional denomina Allanamiento, por la actitud del reconocimiento total de lo solicitado por la parte adversa, produciendo los efectos de Cosa Juzgada que le reconoce el Órgano Jurisdiccional. Por último, en cuanto a las costas procesales se deja constancia que la parte demandada asumió la obligación de satisfacerla plenamente junto a la pretensión de la parte actora, y por otro lado la parte accionante aceptó el ofrecimiento de pago en los términos y condiciones fijados por el accionado, por lo cual en aplicación del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que las partes arribaron a un acuerdo en cuanto a las costas al haber quedado comprendidas en las sumas asumidas por la parte accionada. Igualmente este Juzgado se abstiene de archivar el expediente hasta tanto, conste en actas el cumplimiento de lo convenido.- ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CONSUMADO el acto procesal de ALLANAMIENTO, realizado por la representación judicial de la parte demandante FAVRI MUEBLES C.A., y el ciudadano Y.R.V.G., en el presente juicio, en consecuencia, se homologa el referido acto de autocomposición procesal, dándole el carácter de cosa Juzgada, y por último se abstiene el Tribunal de archivar el expediente.

  2. En cuanto a las costas procesales se deja constancia que las partes fijaron el monto y el modo de pago de las mismas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. D. copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. FERNANADO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. A.B. CASTILLO.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta (9:30. a.m.) minutos de la mañana, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.28-2013.

El S.

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