Decisión nº 058-11 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoResolucion De Contrato Con Reserva De Dominio

Expediente: 2.287-10.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200º y 152º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FAVRI-MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

DEMANDADO: R.A.R.S..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.

Ocurre ante este Tribunal el Abogado A.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.682, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1.991, bajo el N° 28, Tomo N° 34-A; para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano R.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.240.042, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que según contrato de venta con Reserva de dominio número 8291, celebrado en fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009), su representada como parte vendedora, le hizo entrega al ciudadano R.R., bajo reserva de dominio, UNA (01) SOBADORA DE 5HP, MARCA: ITALIANA, SERIALES: 033; UNA (01) AMASADORA DE 1 ½ SACO, MARCA: ITALIANA, SERIALES 2105 TRIFASICA; UN (01) MOSTRADOR CHARCUTERO DE 2,00 X 1,20 X 1,80, MARCA: VITRIVEN, SERIALES: 1227; UNA (01) MAQUINA DE HAMBUERGUESA MANUAL 130 M, MARCA: NOAW, SERIALES 2302; UNA EMPACADORA DE ALIMENTOS MOD 450, MARCA: LIPARI, SERIALES: 7850; UN (01) MOLINO DE CARNE DE 1-1/4 HP, MARCA: CAF, SERIALES 195927, por el precio convenido en la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 161.036,45), con una cuota inicial de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 9.996,60), y el resto en treinta y siete (37) cuotas, veintitrés (23) de ellas por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 5.981,92), y el resto por NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.F. 961,11).

Que en las fechas correspondientes al vencimiento de dichas cuotas, su representada procedió a realizar la correspondiente cobranza sin obtener de la compradora la cancelación correspondiente, resultando de ello que por capital insoluto de veinte (20) cuotas cuyos vencimiento tuvieron lugar a los meses de agosto a diciembre de dos mil nueve (2009), y de enero a mayo del presente año, adeuda la suma de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 69.430,40). Que de conformidad con la clausula quinta del contrato y el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en virtud de que el comprador incurre en un atraso que excede de la octava parte del precio total de la venta, la obligación se encuentra de plazo vencido y totalmente exigible, demanda formalmente al ciudadano R.A.R.S., para que convenga en la resolución del referido contrato, en la entrega de los bienes identificados y que le cancele el monto vencido y adeudado a razón de compensación e indemnización de los daños y perjuicios causados; los intereses de mora, las costas procesales y la correspondiente Indexación o Corrección Monetaria.

Por auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), el Tribunal admitió la demanda.

Por escrito presentado en fecha once (11) de mayo del mismo año, el actor reformó la demanda, siendo admitida por el Tribunal en fecha trece (13) de igual mes y año.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, la representación judicial actora, presentó escrito de solicitud de Medida de Secuestro, al cual se le dio entrada y se formó pieza de medidas por separado mediante auto dictado el día veinticuatro (24) del mismo mes y año, decretándose la medida solicitada el día siguiente.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió de los gastos necesarios para la citación del demandado.

Posteriormente, en fecha quince (15) de junio de 2010, se recibieron las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal.

Por escrito presentado en fecha nueve (09) de febrero de 2011, el abogado Á.E.C., solicitó se declare la confesión ficta del demandado, por haber quedado tácitamente citado en la ejecución de la medida de secuestro, y no haber comparecido a dar contestación a la demanda o a promover pruebas.

DE LAS PRUEBAS

Medios probatorios acompañados por el actor al libelo de demanda:

 Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre FAVRI-MUEBLES C.A., y el ciudadano R.A.R.S., de fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009).

 Letras de Cambio, marcadas con los números que van del 003/14 hasta el 012/14, por la cantidad de novecientos sesenta y un bolívares con once céntimos (Bs.F. 961,11), cada una de ellas, emitidas a favor de FAVRI-MUEBLES, C.A., aceptadas para ser pagadas por el ciudadano R.A.R.S., cuyos vencimientos tuvieron lugar en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010.

 Letras de Cambio, signadas con los números que van desde el 3/23 hasta el 12/23, por la cantidad de cinco mil novecientos ochenta y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.F. 5.981,93), cada una de ellas, emitidas a favor de FAVRI-MUEBLES, C.A., aceptadas para ser pagadas por el ciudadano R.A.R.S., cuyos vencimientos tuvieron lugar en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010.

 Copia fotostática del documento constitutivo de la compañía FAVRI MUEBLES, C.A.

 Copia certificada del poder judicial otorgado por la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, C.A., a los abogados Maynerlis Bermúdez y Á.C., por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 14-02-2006, anotado bajo el N° 47, Tomo 15.

Acompañados a la pieza de medidas:

 Copia simple de la planilla de declaración de impuesto sobre la renta.

 Copia simple del Balance de Comprobación Clasificado, al 31 de mayo de 2.009, de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES C.A.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES C.A., y el ciudadano R.A.R.S., con fundamento en las previsiones del artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, por incumplimiento en el pago de veinte (20) cuotas vencidas.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora argumentó que el demandado estuvo presente en el acto de ejecución de la medida preventiva de secuestro y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedó tácitamente citado para el acto de contestación a la demanda.

Al respecto, la sentencia dictada en fecha siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expresó lo siguiente:

“En relación a la presunción legal establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones realizadas en juicios distintos que cursan ante un mismo Tribunal, la Sala en sentencia Nº 368 del 16 de noviembre de 2001, caso Norima Sentimenti contra V.M., expediente Nº 2000-000479, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo:

...El formalizante alega que la recurrida no aplicó la norma contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la presunción de la citación del demandado. Al respecto, la Sala, en sentencia de 23 de noviembre de 1999, caso Tecnoquímica, C.A. contra Veneguan, C.A. y otra persona, expediente N° 99-247, sentencia N° 703, estableció:

‘El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (sic) indica que la forma de practicarse esta citación voluntaria o directa es mediante diligencia suscrita por la parte compareciente y por el secretario del tribunal. Por su parte, la citación presunta es la contemplada en el único aparte de la citada norma, la cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.

Ahora bien, ¿Cuáles son estos hechos que deben configurarse para que quede establecida la presunción de citación conforme al aparte del artículo 216? que la parte o su apoderado, antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso; o que hayan estado presentes en un acto del mismo. Expresa el citado autor en el anterior sentido, que “La diligencia a que se refiere el art. 216 como supuesto de hecho para la citación presunta, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal...”, bastando para ello, a juicio de la Sala, cualquier actuación que la parte misma realice en su propio nombre, o su apoderado en nombre del mandante debidamente facultado para representarlo en los actos y gestiones del juicio...’

Tal como se desprende de la doctrina anteriormente transcrita, el supuesto de hecho para establecer la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal, y como expresamente lo señala la recurrida, la demandada no realizó por sí o por medio de apoderado, alguna diligencia en el expediente antes de la oposición que formuló a la medida innominada en fecha 12 de diciembre de 1997. El ad quem dijo:

(...OMISSIS...)

De la doctrina expuesta de la Sala y en vista de las anteriores transcripciones, parcialmente realizadas, se desprende que no consta de las actas que integran el expediente, que realmente el demandado haya realizado diligencias o estado presente en un acto del proceso, antes de su oposición a la medida innominada, en fecha 12 de diciembre de 1997, razón por la cual la denuncia expuesta por el formalizante, no procede. Así se decide...

. (Resaltado del transcrito).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, ésta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa. El acto de citación participa -por tener relación con el debido proceso y el derecho a la defensa- de rango de orden público y de naturaleza constitucional, razón por la cual no puede ser deducida de un procedimiento diferente, como lo pretende el formalizante al señalar que la demandada del juicio de honorarios profesionales había quedado tácitamente intimado pues actuó en el juicio de donde emanan las actuaciones que justifican los honorarios del intimante al solicitar la expedición de copias certificadas en el juicio por daño material y moral que se tramitó ante ese mismo Tribunal.” (Negrita y Resaltado de la Sala, y Cursiva de este Tribunal).

Del anterior criterio jurisprudencial y de la norma in comento, queda claro para esta jurisdicente que, la citación presunta se materializa cuando el demandado o su representante legal, realiza alguna actuación en el expediente contentivo del respectivo juicio o se hace presente en algún acto del proceso, que conlleve al conocimiento del mismo, por lo tanto se entiende citado para el acto de contestación a la demanda, a los efectos de ejercer su derecho a la defensa.

Se constata de la comisión practicada por el JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha catorce (14) de junio de 2010, con ocasión de la ejecución de la medida de secuestro decretada por este despacho, específicamente, de los folios veintinueve (29) y treinta (30) de la pieza de medidas del presente expediente, que el demandado, ciudadano R.A.R.S., estuvo presente en el acto de ejecución de la aludida medida, se le informó el motivo de la presencia del referido Órgano Jurisdiccional y se le permitió la lectura del exhorto librado por este despacho; motivos éstos que llevan a esta sentenciadora a determinar que efectivamente se configuró la citación presunta del demandado, ya identificado.

Igualmente se observa que llegada la oportunidad procesal del acto de contestación a la demanda, fijada para el segundo (2) día siguiente de despacho, contado a partir de la constancia en autos de la citación del demandado, esto es, en el caso de marras, a partir de la recepción en este despacho de la comisión contentiva de la ejecución de la referida medida preventiva, vale decir, el día quince (15) de junio de 2010, la parte accionada, ciudadano R.R., no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a ejercer su derecho a la defensa. Por otra parte, aperturado el lapso procesal para la promoción y evacuación de las pruebas, tampoco acudió el demandado a impulsar ningún tipo de medio probatorio.

Respecto a la inasistencia del demandado al acto de contestación a la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el día catorce (14) de Junio del año dos mil (2000), señalo lo siguiente:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

Del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial antes aludido, colige quien sentencia, que para que pueda operar la confesión ficta, deben cumplirse en su totalidad, tres (03) requisitos acumulativos, cuya verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

  1. Que el demandado no conteste la demanda.

  2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.

  3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    Ahora bien, procede este Tribunal a examinar si en el presente juicio se cumplen los requisitos para que se configure la confesión ficta del demandado.

    En relación al primer requisito, quedó clara la inasistencia del demandado, ciudadano R.A.R.S., al acto de la contestación de la demanda, el cual tuvo lugar en fecha diecisiete (17) de junio del año 2010.

    Respecto al segundo requisito, nada probó el demandado que le favorezca, toda vez que no promovió ningún tipo de medio probatorio.

    Sobre el tercer requisito, considera este Órgano Jurisdiccional que una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, que esté prohibida expresamente por el ordenamiento jurídico; cuando no esté tutelada o cuando es contraria al orden público.

    En el caso de autos, la actora solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado con el ciudadano R.A.R.S., sobre una (01) Sobadora de 5hp, Marca: Italiana, Seriales: 033; una (01) Amasadora de 1 ½ Saco, Marca: Italiana, Seriales 2105 Trifásica; un (01) Mostrador Charcutero De 2,00 X 1,20 X 1,80, Marca: Vitriven, Seriales: 1227; una (01) Maquina de Hamburguesa Manual 130 M, Marca: Noaw, Seriales 2302; una Empacadora de Alimentos Mod. 450, Marca: Lipari, Seriales: 7850; y un (01) Molino de Carne de 1-1/4 HP, Marca: Caf, Seriales 195927; en virtud de que le adeuda una parte del precio del crédito otorgado en ocasión de la venta del citado automóvil, pactado en CIENTO SESENTA Y UN MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 161.036,45).

    En tal sentido, establece el artículo 1 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, lo siguiente:

    En las ventas a plazos de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

    La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.

    Igualmente, el artículo 13 de la ley in comento, dispone sobre la posibilidad de ejercer la acción resolutoria del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, lo siguiente:

    Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas.

    En virtud de lo dispuesto en las normas antes transcritas, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho ni al orden público, al estar tutelada la pretensión por normas del derecho positivo Venezolano y el monto adeudado y reclamado por la parte actora, es decir, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 69.430,40), representa mas de la octava parte del precio total de venta del mencionado vehículo.

    Ahora bien, al constatar esta operadora de justicia que la parte demandada no dió contestación a la demanda, nada probó que le favorezca, subordinándose a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda, y tomando en cuenta que dicha pretensión no es contraria a derecho por estar tutelada por una disposición legal, concluye que, en el caso de autos operó la confesión ficta del demando contumaz, y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la demandante. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  4. LA CONFESIÓN FICTA del demandado, ciudadano R.A.R.S., suficientemente identificado.

  5. CON LUGAR, la demanda intentada por la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, C.A, en contra del ciudadano R.A.R.S., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, ambas partes ya identificadas. En consecuencia:

    • Se declara RESUELTO el CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, C.A, y el ciudadano R.A.R.S., en fecha ocho (08) de mayo de 2009, sobre los siguientes bienes muebles: una (01) Sobadora de 5hp, Marca: Italiana, Seriales: 033; una (01) Amasadora de 1 ½ Saco, Marca: Italiana, Seriales 2105 Trifásica; un (01) Mostrador Charcutero De 2,00 X 1,20 X 1,80, Marca: Vitriven, Seriales: 1227; una (01) Maquina de Hamburguesa Manual 130 M, Marca: Noaw, Seriales 2302; una Empacadora de Alimentos Mod. 450, Marca: Lipari, Seriales: 7850; y un (01) Molino de Carne de 1-1/4 HP, Marca: Caf, Seriales 195927.

    • Se condena al ciudadano R.A.R.S., a cancelar a la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, C.A., la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 69.430,40), monto vencido y adeudado, a razón de compensación e indemnización de los daños y perjuicios causados a la referida Sociedad Mercantil.

    • Se condena al ciudadano R.A.R.S., a pagar los intereses de mora de lo adeudado, calculados a partir de las respectivas fechas de vencimiento hasta la fecha diez (10) de mayo de 2010, y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado.

    • Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero aquí condenada a pagar, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde el día diez (10) de mayo de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y será calculada conforme a los índices de precios al consumidor para la ciudad de Maracaibo estimados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo los intereses de mora.

    • Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano R.A.R.S., ut supra identificado, por resultar totalmente vencido en el presente juicio.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    LA JUEZ,

    Abog. M.D.P.F.R.. Mg. Sc.

    LA SECRETARIA,

    Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

    En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA,

    Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

    Exp. 2.287 -10.

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