Decisión nº 3 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

203º y 154º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

Vistos

. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “FAVRI MUEBLES COMPAÑÍA ANONIMA”, también distinguida comercialmente como “FAVRI MUEBLES, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1.991, bajo el Nº 28, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MAYNERLIS A.B.A. y Á.E.C.H., inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 115.107 y 112.682, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.G.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.478.201 y domiciliado en Coro, Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano U.C.J.R., inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 162.589.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

Exp. 2778-13.-

Ocurre el profesional del derecho, ciudadano A.E.C.H., identificado en actas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, en contra del ciudadano J.G.G.D., antes identificado. Previa distribución efectuada en fecha 05 de marzo de 2013, este Tribunal admitió la demanda en fecha 12 de marzo de 2013, ordenándose la comparecencia de la parte intimada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en las actas de haberse practicado la intimación acordada, más dos (2) días contínuos que se le conceden como término de distancia a los fines de pagarle a la parte actora la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 13.749,66), discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 10.999,73), que corresponde a la suma de las siete (7) letras de cambio reclamadas y b) La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.749,93), por concepto de costas procesales calculadas al 25% del valor de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo de 2013, la parte actora solicito se libraran los recaudos de intimación a los fines de gestionar los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y solicitó medida de embargo preventivo y el Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medida por separado.

En fecha 15 de marzo de 2013, el Tribunal acordó hacer entrega de los recaudos de citación al apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Á.E.C.H., plenamente identificado en actas de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y se expidieron los recaudos de intimación, siendo que en fecha 16 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, declaró recibir los recaudos de intimación.

En fecha 19 de marzo de 2013, el Tribunal decretó la medida preventiva de embargo solicitada y libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante oficio No. 173-13.

En fecha 24 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se trasladó y constituyó en la calle Miranda, sector pantano centro, casa N° 144, Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., a fin de ejecutar la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2013 y por cuanto el ciudadano J.G.G.D., parte demandada, asistido por el profesional del derecho, ciudadano U.C.J.R., anteriormente identificado, por una parte y por la otra, el profesional del derecho, ciudadano Á.E.C.H., plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil “FAVRI MUEBLES COMPAÑÍA ANONIMA”, también distinguida comercialmente como “FAVRI MUEBLES, C.A.”, expusieron:

…“ Con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento y siendo que lo que dio origen al presente litigio fue la adquisición de unos bienes muebles, los cuales están en mi poder y en buenas condiciones y por cuanto no los necesito, los devuelvo como pago total de la deuda, los cuales los describo a continuación: un carro de perros calientes pequeño MARCA: WILCAR. SERIAL: 613 y una maquina de hacer cotufas MARCA: LCIRCUS. SERIAL: 535, es todo”.Seguidamente toma el derecho de palabra el Abg. A.E.C.H. y expone: “Visto el ofrecimiento hecho por la parte demandada, actuando en mi carácter de autos, acepto el mismo, por cuanto de esta manera se ve satisfecha plenamente la pretensión de mi poderdante, declaro recibir los bienes antes descritos en perfectas condiciones y doy por terminado el presente proceso solicitando al Tribunal de la causa se sirva homologar el presente convenimiento y declarando que la parte demandada nada adeuda por ningún concepto y motivo a mi representada FAVRIMUEBLES C.A., es todo”…

El Tribunal para resolver observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este mismo orden, pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada, ciudadano J.G.G.D., asistido por el profesional del derecho, ciudadano U.C.J.R., anteriormente identificado, por una parte y por la otra, el profesional del derecho, ciudadano Á.E.C.H., plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado en autos, con facultades expresas para convenir según poder que riela al folio dieciséis (16) al dieciocho (18) respectivamente del presente expediente, en el acto de la ejecución de la medida preventiva manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo en la presente causa mediante un convenimiento en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

La homologación del convenimiento celebrado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), entre el ciudadano J.G.G.D., parte demandada, asistido por el profesional del derecho, ciudadano U.C.J.R., anteriormente identificado, por una parte y por la otra, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Á.E.C.H., plenamente identificado en autos. Se da por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Se declara terminado el presente expediente y se ordena su remisión al Archivo Judicial previa inclusión en su legajo correspondiente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

J.C.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

J.C.

XR/isa.

Exp. 2778-13.

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