Decisión nº 072-2013 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. 3810-12.-

Ocurre ante este Despacho la Sociedad Mercantil Favri Muebles C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Diciembre de 1991, bajo el Nº 28, Tomo 34-A, de los libros respectivos, representada por su Apoderado Judicial A.E.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.682, carácter que acredita de instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de Febrero de 2006, bajo el Nº 47, Tomo 15, de los libros llevados ante esa Oficina, para interponer formal demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en contra de la ciudadana M.C.B.U., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No. V-25.292.964, domiciliada en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.

I

Alegatos de la Parte Actora.

Alega la actora, que mediante contrato con reserva de domino Nº 9530, de fecha 8 de septiembre de 2009, celebró su representada un negocio jurídico con reserva de dominio, con la ciudadana M.C.B.U., sobre un (1) asador de treinta (30) pollos, Marca: Mstar, Serial: 068; y un (01) enfriador de tres (3) tapas, Marca: Norpold, Serial: 9041323, cuyo monto total ascendió a la suma de VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 21/100 (Bs. 20.741,21), representados por una (1) cuota inicial por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 5.000,69), y catorce (14) mensualidades consecutivas, montante cada una de ellas a la suma de MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 1.124, 32).

Manifiesta la representación judicial de la parte accionante que, de las catorce (14) mensualidades consecutivas que debió pagar la ciudadana M.C.B.U., solo cumplió con la obligación de cancelar dos (2) de ellas, adeudando doce (12) cuotas que ascienden a la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 13.491,84), razón por la que demanda la Resolución del contrato de Venta con reserva de dominio, haciendo valer el contenido de la Cláusula Quinta del contrato celebrado y el articulo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.

Igualmente invoca el contenido de la Cláusula Décima Cuarta del contrato de venta con reserva de dominio, en el cual los contrates eligieron como domicilio especial para cualquier efecto derivado de la convención celebrada, la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por auto de fecha 9 de Noviembre de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda, siendo reformada y admitida la misma el día 20 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación de la demandada M.C.B.U., para el segundo (2) día hábil después de citada, en horas de despacho a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra, librándose los correspondientes recaudos de citación.

CITACION PRESUNTA

En fecha 26 de febrero de 2013, el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, ROSARIO DE PERIJA Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le da cumplimiento a la ejecución de la Medida de Secuestro, decretada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quedando notificado de la ejecución de la misma, la ciudadana M.C.B.U., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No. V-25.292.964, en su carácter de sujeto pasivo de la relación procesal, por lo cual operó la citación presunta prevista en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, por haber estado presente en un acto del proceso, conforme a lo dispuesto en la disposición in comento, y al haber recibido este Despacho la comisión cautelar en fecha 18 de Abril de 2013, debió la parte accionada dentro del lapso legal correspondiente, es decir, a partir del día 18 de ese mismo mes y año, exclusive, dar contestación a la demanda, por encontrarse a derecho desde entonces, cosa esa que no sucedió en el caso objeto de análisis, ni produjo medios probatorios en la fase correspondiente, para acreditar algo que le favorezca que haga improcedente la pretensión de la demandante.

DE LA CONFESIÓN FICTA

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición a la parte actora de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.

En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento previsto en el Libro IV, Titulo XII, artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Breve, en concordancia con Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el demandante se libera de ese requerimiento, si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto y nada probare que le favorezca con los medios probatorios a su alcance. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna se sentenciará la causa en el segundo (2) día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presunta de la demandada, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Ahora bien, en el caso de autos, una vez verificada la citación presunta de la ciudadana M.C.B.U., y agregada a los autos las resultas de la comisión cautelar, comenzó en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia de la demandada, transcurriendo los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la Ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, ni trajo pruebas que le favorezcan, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora en el Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados, es decir, que efectivamente se celebró contrato de Compra-Venta sobre un (1) asador de treinta (30) pollos, Marca: Mstar, Serial: 068; y un (01) enfriador de tres (3) tapas, Marca: Norpold, Serial: 9041323, con Reserva de Dominio a favor de la Sociedad Mercantil Favri Muebles C.A., pagando solo dos (2) cuotas mensuales, de las catorce (14) pactadas, quedando las mensualidades pagadas en poder de la parte accionante en concepto de indemnización.

Así se precisa que en el caso de autos, se encuentra probada en su mérito la pretensión de Resolución de Contrato de venta con Reserva de Dominio deducida en la demanda, así mismo, quedo acreditada la elaboración de la convención celebrada entre los integrantes de la relación procesal sobre un (1) asador de treinta (30) pollos, Marca: Mstar, Serial: 068; y un (01) enfriador de tres (3) tapas, Marca: Norpold, Serial: 9041323. Los bienes muebles identificados, se encuentran en poder de la parte accionante como derivación de la Medida de Secuestro ejecutada el día 26 de febrero de 2013, por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, ROSARIO DE PERIJA Y LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como puede constatarse de las resultas agregadas a la Pieza de Medida del presente expediente, lo que hace procedente en derecho la demanda de Resolución de Contrato que dio origen al presente proceso, por lo que en el Dispositivo del presente fallo, se hará constar de manera expresa, positiva y precisa, la procedencia de la acción intentada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, seguida por la Sociedad Mercantil Favri Muebles C.A., en contra de la ciudadana M.C.B.U., y la entrega de los bienes vendidos en los términos ya mencionados.

SEGUNDO

Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, todo ello de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de M.d.D.M.T. (2013).- AÑOS: 202° de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

DR. F.A.B..

EL SECRETARIO

MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.- Sentencia Definitiva Nº 072/2013.-

EL SECRETARIO.-

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