Decisión nº 3424-10 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 3424-10

Consta de autos, que la Sociedad Mercantil “FAVRI MUEBLES COMPAÑÍA ANÓNIMA”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de Diciembre de 1991, bajo el N° 28, Tomo 34-A, representada en los actos del proceso por su Apoderado Judicial Abogado A.E.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.682, carácter este que se evidencia de Documento Poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, el día 14 de Febrero de 2006, bajo el N° 47, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, intentó formal demanda de Cobro de Bolívares a través del Procedimiento Intimatorio, en contra del ciudadano V.H.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.275.967, estimando la demanda en la cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 26.324, 51).

A esta demanda se le da entrada por ante este Juzga¬do, en fecha 30 de Julio de 2010, ordenándose la intimación de la parte demandada.

Posteriormente, el día 4 de Agosto del año en curso, la representación judicial de la parte accionante solicitó Medida de Embargo Preventivo, y una vez examinados los extremos legales para la procedencia de la Cautelar solicitada, este Juzgado decretó el Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte accionada, hasta alcanzar el monto intimado a pagar. Es así que, una vez remitida la Pieza de Medida a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos para su correspondiente distribución a un Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, le correspondió conocer de la misma al Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijando consecuencialmente día y hora para su ejecución.

Así las cosas, en fecha 12 de Agosto de 2010, se constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas a fin de dar cumplimiento al Decreto de Embargo Preventivo proferido por este Tribunal, acto en el cual se dió por notificada, citada e intimada la parte demandada de la relación procesal, renunciando al termino de Ley para hacer Oposición al Decreto Intimatorio, y con tal carácter reconoce como cierto los hechos alegados y procedente el derecho invocado, ofreciendo pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 19.360, oo), de la siguiente manera: La cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.360, oo), mediante Cheque N° 27536203, de fecha 12 de Agosto de 2010, girado contra la Cuenta Corriente N° 01050056771056278072, de la entidad bancaria Banco Mercantil; la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES CON 0/100 (Bs. 9.000, oo), mediante Cheque N° 47000082, de esa misma fecha, girado contra la Cuenta Corriente N° 0116012602001069148, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, y la cantidad de CINCO MIL CON 0/100 (Bs. 5.000, oo), mediante Cheque N° 05000491, de igual fecha, girado contra la Cuenta Corriente N° 01160117112117063626, contra la entidad financiera Banco Occidental de Descuento. En ese mismo acto el abogado accionante acepto el ofrecimiento de pago.

El Tribunal visto el acuerdo al que arribaron las partes, en el cual el accionado pagó las cantidades señaladas anteriormente a la accionante “FABVRI MUEBLES COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en la persona de su Apoderado Judicial y tomando en cuenta que este último expresó su aceptación a los términos del acuerdo, pasa de seguidas este Tribunal de causa a establecer las consideraciones pertinentes al caso objeto de estudio, a los f.d.H. el acto de autocomposición procesal al que arribaron las partes.

En este sentido aprecia el Órgano Jurisdiccional, que el accionante al momento de interponer la demanda se acordó intimar al accionado a pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 27.983, 51), conforme a los instrumentos de comercio acompañados y los gastos judiciales. Por su parte el accionado pago la suma de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 19.360, oo), siendo esta aceptación del demandante en los términos expuestos, una renuncia parcial a las obligaciones reclamadas en el Libelo de Demanda instaurado en contra del accionado.

Así las cosas observa el Tribunal, que el acuerdo al que arribaron los integrantes de la relación procesal, se inscribe dentro de lo que la Ley y la Doctrina denominan como Transacción, por cuanto a través de reciprocas concesiones, los sujetos del proceso lograron componer la Litis haciendo renuncias reciprocas de sus derechos, lo cual demuestra que concurren en el caso de autos, los elementos propios de la Transacción, como lo son el Subjetivo (animus transigendi) y el Objetivo (concesiones recíprocas), ya que a pesar de haberse intimado al pago de la cantidad anteriormente señalada, el apoderado actor aceptó como pago una suma inferior a la contenida en el Decreto Intimatorio.

En consecuencia, por haberse suscrito el mencionado acto de autocomposición procesal de naturaleza bilateral, en los términos establecidos en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que el demandado contó con la asistencia del Abogado E.A.M., inscrito en el INPRE Abogado bajo el Nº 63.742, y de este domicilio, y por su parte la empresa accionante presto su consentimiento a través de su Apoderado Judicial, quien cuenta con facultad expresa para transigir en juicio conforme al poder de representación cursante en actas, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, dándole el carácter de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1-CONSUMADA la TRANSACCIÓN, realizada entre la Sociedad Mercantil “FAVRIMUEBLES COMPAÑÍA ANÓNIMA”, y el ciudadano V.H.M.P..

2-En cuanto a las costas procesales se deja constancia, que conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, en este modo de autocomposición procesal no hay lugar a costas salvo pacto en contrario, por lo cual el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre este concepto.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

El Secretario.

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