Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos S.C., L.B., A.B., I.L., I.D. y E.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.097.739, 3.249.081, 635.787, 6.108.016, 4.060.397 y 1.759.068, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana Z.C.A., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 55.859.

PARTE DEMANDADA: C.d.A. de la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos (CASEP) del M.T.C., MARNR, MINDUR, INOS (Jubilados) INPARQUES, FEA Y ICCLAN, FUNDAINCENDIOS, FIBV, EMPRESAS IDROLOGICAS Y CONAVI, inscrita originalmente en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 31, Folio 48, Tomo 3, Protocolo Primero de fecha 27 de Abril de 1943, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades siendo su última reforma la realizada en fecha 13 de Diciembre de 1996, quedando anotada bajo el No. 44, Tomo 44, Protocolo Primero, en la persona de su Presidente ciudadano I.B.D., titular de la cédula de identidad No. 4.142.784.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

EXP. 1296

-II-

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda, introducido por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripcion Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sorteo de fecha en fecha 14 de Noviembre de 2002, y recibido en este Despacho en fecha 21 de Noviembre de 2002.

Mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2002, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los recaudos correspondientes para la admisión, siendo admitida por auto de esa misma fecha, por el procedimiento ordinario. Asimismo, se decretó medida cautelar innominada, mediante la cual se suspendió el proceso electoral convocado por el C.d.A. hasata tanto dicho Consejo rinda cuentas de su gestión económica.

En fecha 25 de Noviembre de 2002, se libró la respectiva compulsa.

Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2002, se ordenó corregir el auto de admisión de la demanda, en el sentido de que la parte demandada debería comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación a fin de que rindiera cuentas de su gestión de administración durante el período de enero a diciembre del año 2001. En caso de oponerse a la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá citado para el acto de la contestación. En la misma fecha se libró la respectiva compulsa.

Riela al folio 72 diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2002, suscrita por el Alguacil, mediante la cual consignó recibo de citacion debidamente firmado por el ciudadano I.B.D., en su carácter de Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorro de los Empleados Públicos (CASEP), parte demandada en el presente juicio.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2002, se ordenó agregar a los actas oficio No. OAL-6262, dirigido al Presidente y demás miembros de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Sector de Empleados Públicos, proveniente de la Superintendencia de Cajas de Ahorros.

Mediante diligencia de fecha 13 de Febrero de 2003, compareció el ciudadano J.R.H.U., actuando en su carácter de Secretario de Turismo y Recreación del C.d.A. de la Caja de Ahorro CASEP, asistido por el abogado W.A.R., inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 82.929, mediante la cual se da expresamente por notificado de igual forma solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas por auto de esa misma fecha.

Cursa al folio 85 diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde la citación. Asimismo solicitó devolución del poder, y copias certificadas.

En fecha 20 de febrero de 2003, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación, mediante la cual manifiestan la imposiblidad de presentar la memoria y cuenta solicitada, por cuanto no tenían acceso a la información requerida.

Riela a los folios 103 al 106 escrito presentado por la parte demandada, en el cual opone las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la falta de jurisdicción del Juez, y falta de competencia, defecto de forma del libelo de la demanda, así como la falta de representación del demandado; y realiza formal oposición a la demanda, así como a la medida cautelar innomiada decretada.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2003, el Juez José Gregorio Rengifo se avocó al conocimiento de la presente causa.

Corre inserta al folio 256 diligencia de fecha 24 de Marzo de 2003, suscrita por el ciudadano I.B.D., en su carácter de Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorro de los Empleados Públicos (CASEP), debidamente asistido por el abogado A.F., inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 97.691, mediante la cual alega que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda y de conformidad con el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en vez de proceder a ello promueve las cuestiones previas previstas en los Numerales 1º, 4º y 6º, del Artículo 346 eiusdem.

En fecha 05 de Mayo de 2003, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró con lugar la cuestion previa opuesta por la parte demandada referente al Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello la falta de jurisdicción para continuar el procedimiento. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 20 de Mayo de 2003, compareció el ciudadano I.B.D., en su carácter de Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorro de los Empleados Públicos (CASEP), debidamente asistido por la abogada A.M.Q., inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 23.328, y se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificacion de la parte actora, siendo acordado por auto de fecha 22 de Mayo de 2003.

Riela al folio 269 del presente expediente diligencia suscrita por el el alguacil de este Juzgado consignando boleta de notificación, a nombre del ciudadano S.C. y otros, debidamente firmada.

Por auto de fecha 01 de Julio de 2003, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), a los fines de la consulta de Ley.

En fecha 06 de Agosto de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente y ordenó inscribirlo en el libro correspondiente, asimismo instó a los interesados a consignar los recaudos respectivos.

Por auto de fecha 15 de Septiembre de 2003, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en relacion a la falta de jurisdicción, se declaró incompetente para conocer de tal consulta y ordenó remitir el expediente para la consulta al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativo, librándose oficio No. 2003-2341.

En fecha 25 de septiembre de 2003, la Sala Político-Administrativa, recibió el expediente y se designó al Ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Cursa a los folios 279 al 289 del presente expediente, sentencia de fecha 07 de Junio de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa, mediante la cual declara que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la acción de rendición de cuentas. Asimismo acordó la devolución del expediente a este Juzgado, por oficio No. 7694, de fecha 17 de Octubre de 2005, siendo recibido en este Juzgado y dandosele entrada por auto de feha 04 de Noviembre de 2005.

CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2002 se ordenó a abrir el cuaderno de medidas, y se decretó Medida Cautelar Innominada, mediante el cual se suspende el proceso electoral convocado por el C.d.A. que se encuentre hasta tanto dicho consejo rinda cuenta de su gestión económica, correspondiente al año 2001.

Mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2002, suscrita por la abogada Z.C., apoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación de los ciudadanos A.G., Presidente de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Empleados Públicos (CASEP), así como al Licenciado IVAN DELGADO ABREU, Superintendente de la Caja de Ahorros del Ministerio de Finanzas, siendo acordado dicho pedimento y librándose los respectivos oficios.

En fecha 25 de Noviembre del año 2002, compareció la abogada Z.C., antes identificada, mediante la cual solicita se libre exhorto para la ejecución de la medida cautelar acordada, el Tribunal en esta misma fecha acordó librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva practicar la medida decretada.

Riela al folio 12, diligencia suscrita por el alguacil, consignando oficios Nros. 02-0470 y 02-0471, debidamente firmados.

Por auto de fecha 15 de Mayo de 2003, se agregaron a las actas las resultas de la medida cautelar innominada sin practicar procedente del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

No debe este Despacho pasar por alto que, desde el 04 de Noviembre de 2005, fecha en que se recibió el expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativo hasta la presente fecha no ha sido practicada ninguna actuación por las partes, a los fines de la continuación del juicio, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud de que ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan dado impulsado al proceso, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

En el caso de autos, las partes no han realizado acto procesal que impulse la continuación del juicio.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.

Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Es a través del proceso, que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión la cual consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.

Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del accionante, en el sentido de ser él, el interesado en que se entable la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.

La previsión establecida en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a la eliminación de las demás normas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.

Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr que el juicio continuara su curso legal, en virtud de que, desde el 04 de Noviembre de 2005, fecha en que se le dio entrada al presente expediente procedente de la Sala Político Adminstrativa del Tribunal Supremo de Justicia hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año, sin que las partes hayan impulsado la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

DIOCELIS P.B.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG.DIOCELIS P.B.

JCVR/DPB/Gian.

Exp.1296

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