Decisión nº 232 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 26 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoAccidente De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 26 de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO: KP02-T-2003-000134

DEMANDANTE-RECONVENIDA: M.T.C.O.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.344.543.KP02-T-2003-000134

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: W.R.S.A. inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.544. MARISELA CORDERO APONTE Y ARC

DEMANDADO-RECONVINIENTE: EMPRESA HYUN BAR MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Julio de 2001, bajo el N° 20, Tomo 35-A.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.F.M., JOGNAM G.M. inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 29.350 y 90.159 respectivamente.

.

TERCERA GARANTE (por la parte demandante): SEGUROS MERCANTIL C.A., en la persona de su gerente C.A.R.S., mayor de edad, de este domicilio, ubicada en la carrera 21 con calle 24, Edificio Drolara, Pisos 1 y 2, de esta ciudad, por la parte actora.

ABOGADA DE LA TERCERA GARANTE POR LA PARTE DEMANDADA: L.M.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 84.863.

MOTIVO: TRANSITO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La presente demanda referida a la materia de TRÁNSITO, fue instaurada por la ciudadana M.T.C.O.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.344.543, asistida por el abogado W.R.S.A. inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.544, contra la EMPRESA HYUN BAR MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Julio de 2001, bajo el N° 20, Tomo 35-A. Alega que es propietaria de un vehículo cuyas características son: Marca Toyota, modelo COROLLA, color gris, tipo sedan, serial motor 4A1254166, serial carrocería AE829309467, placa XJF-571, como según esta se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de Noviembre de 2002, anotado bajo el N° 25, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Aduce que el 20 de Mayo de 2003, dio en préstamo dicho vehículo a su hija M.E.F.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.554.779 y debidamente autorizada para conducir con Licencia de Tercer Grado. Afirma que siendo aproximadamente las 10 am, su hija ut supra identificada conducía el vehículo tantas veces aludido por la carrera 17 en sentido Oeste-Este, a una velocidad moderada de 15 KPH, asegurando que al llegar a la intersección que hace la Carrera 17 con Calle 59, su hija recortó la velocidad y viendo que tenía la oportunidad de pasar, continuó atravesando la calle. Afirma que en ese momento una camioneta conducida por el ciudadano D.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 14.695.157, cuyas características son: Placa KAW-03R, clase camioneta, uso particular, marca HYUNDAI, modelo s.f., modelo año 2001, tipo sport Wagon, color plata, serial carrocería JMHSC81DP1V137893, se desplazaba en exceso de velocidad por la calle 59 en sentido Norte-Sur, por lo que asevera que dicho ciudadano no obedeció al indicativo de la señal de tránsito de pare que se encuentra en la esquina. Alega que el mismo trató de pasar antes que su hija, la cual iba a la mitad de la calle, y es allí donde asegura que el ya indicado vehículo golpeó con su parte trasera derecha la parte delantera frontal izquierda, haciendo que el vehículo conducido por su hija girara en el centro de la calle mientras que el vehículo contrario, se desplazó sin marcar frenos. Aduce que el ciudadano D.A.C., ut supra identificado, fue el causante de accidente, ya que conducía a exceso de velocidad e imprudentemente. Afirma que de acuerdo al acta de evalúo N° 2413, realizada por la Dirección del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, a través del ciudadano V.J.A., titular de la cedula de identidad N° 8.834.819, indicó que los daños ocasionados a dicho vehículo son la parte delantera izquierda capo y guardafango dañado, mandil doblado, carter de plástico daño, parrilla frontal dañada, faro direccional dañado, faro de posición dañado, marco frontal dañado, condensador, radiador, electro ventilador dañado, base de motor doblado, guardafango derecho dañado, puerta derecha rayada y compacto dañado, los cuales ascienden la cantidad de TRES MILLONES OHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 3.854.190,00). Alega que el vehículo conducido por el ciudadano D.A.C., ut supra identificado, pertenece a la empresa HYUN BAR MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Julio de 2001, bajo el N° 20, Tomo 35-A, donde consta que la representación legal de la misma le corresponde al Presidente o al Vicepresidente ciudadanos R.A.R.G. y C.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 4.374.270 y 13.638.398 respectivamente.

Solicita la parte demandante, con fundamento en los artículos 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 231 Numeral 2 aparte B y el artículo 263 aparte 1, 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito con relación al artículo 859 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, que cancele la cantidad de TRES MILLONES OHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 3.854.190,00), por los daños ocasionados. Solicita las costas y costos del presente juicio.

SEGUNDO

Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la abogada M.M.F.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 29.350, en su carácter de apoderada judicial, quien conviene con la actora en el lugar y en los vehículos involucrados en la colisión. No obstante, rechaza, niega y contradice que la responsabilidad civil sea a cargo del ciudadano D.C.T., ut supra identificado, ya que aduce que dicha responsabilidad recae expresamente en la ciudadana M.E.F.C.N., rechaza y contradice que la ciudadana antes citada conducía el vehículo N° 1, bajando por la carrera 17 en sentido oeste-este, observando todas las señales y reglamentaciones de tránsito, a una velocidad de 15 KPH. Asimismo rechaza, niega y contradice que al llegar a la intersección que hace la carrera 17 con la calle 59, la conductora haya reducido la velocidad. Niega, rechaza y contradice que el vehículo conducido por D.C.T., se desplazaba a exceso de velocidad por la calle 59 en sentido norte-sur, sin obedecer el indicativo de la señal de pare que hay en esa esquina, tratando de pasar antes que el COROLLA. De igual forma niega expresamente que la ciudadana M.E.F.C. fuera a la mitad de la calle y que la camioneta golpeara al COROLLA con su parte trasera derecha en la parte delantera frontal izquierda, haciendo que el COROLLA girara en el centro de la calle. Niega que la carrera 17 sea una vía de paso preferencial. Rechaza el acta de evalúo la cual es invocada por la accionante en el escrito libelar, ya que este asegura que el monto es exagerado. Niega, rechaza y contradice que los daños ocasionados al vehículo COROLLA sean los aludidos por la parte actora. Solicita de conformidad al artículo 370 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, se cite en garantía a la Empresa Seguros Bancentro (Grupo Asegurador Avila), para que intervengan en la presente causa, ya que según sus dichos al momento de la colisión la camioneta de su propiedad se encontraba amparada con un póliza de seguros N° 0000180 con una fecha de vigencia del 31-12-2002 al 31-12-2003. Por otro lado, propone reconvención contra la actora, alegando que el 20 de mayo de 2003, el ciudadano D.C. debidamente identificado, venía conduciendo la camioneta propiedad de la demandada, por la calle 59 de esta ciudad de Barquisimeto, siendo las 10:00 am aproximadamente observando todas las señales y reglamentaciones de tránsito, incluyendo la señal de pare que está en la esquina, cuando de pronto, habiendo atravesado la carrera 17, tal y como se evidencia del croquis levantado por la autoridades de tránsito competentes para ello, siente un golpe por la parte trasera derecha del vehículo conducido por él, desplazándolo sin marcar frenos. Afirma que la causante del accidente es la conductora del vehículo COROLLA, ya que dicha conductora atraviesa sin la prudencia debida y creyendo que podía pasar antes de la camioneta, por lo que hace que ella le dé por la parte trasera a éste. Asevera que el acta de evalúo, realizada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, por el ciudadano J.N.R., titular de la cedula de identidad N° 7.159.002, los daños ocasionados al vehículo de su propiedad son: guardafango abollado, caucho y Rin original dañado, tren de rodaje, suspensión y amortiguador derecho dañado, lo cual ascienden a la cantidad de DOS MILLONES STECIENTOS DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.718.059,00). Asimismo ratifica las actuaciones administrativas realizadas por la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N° 51 del Estado Lara, designadas con el N° 2413. Por último, promueve los testimoniales de J.R.C. Y ALIDES C.S.R., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.320.420 y 13.407.951 respectivamente.

Fundamenta su pretensión en los artículos 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito, así como los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Una vez admitida la reconvención, en la oportunidad de dar contestación a la RECONVENCIÓN comparecen en representación de la actora, MARISELA CORDERO APONTE, SADYS LANZA SÁNCHEZ Y A.C.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 63.836, 90.055 y 3.541 respectivamente, quienes rechazan, contradicen y niegan el escrito de reconvención promovido por la parte accionada. Rechazan los daños de la camioneta y por ende el monto de los mismos. Ratifican en todas sus partes, la demanda promovida en contra de la reconviniente, en especial la responsabilidad civil, la cual aseveran que recae expresamente en el conductor de la camioneta. Solicitan se cite en garantía de conformidad al artículo 370, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil a la Empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., en la persona de su gerente C.A.R.S., mayor de edad, de este domicilio, ubicada en la carrera 21 con calle 24, Edificio Drolara, Pisos 1 y 2, de esta ciudad.

CUARTO

Luego de ser debidamente citada la garante, en la oportunidad de dar contestación la garante, comparece L.M.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 84.863, en su carácter de apoderado judicial especial de la Tercera citada en garantía SEGUROS BANCENTRO S.A., quien niega, rechaza y contradice la acción principal en todas y cada unas de sus partes. Alega que la colisión la produjo la conductora, hija de la accionante y que el vehículo asegurado ya había atravesado la vía, por lo cual asegura que el hecho de existir una señal de pare no repercute en la responsabilidad de lo sucedido. Asevera que de acuerdo a la confesión propia de la accionante, fue que el cálculo o la proyección que creó en su mente la conductora del vehículo Toyota COROLLA para acceder a realizar la maniobra de cruce de la intersección de ambas vías fue errado; resultó ser no adecuado a la realidad del momento y por ello según sus dichos, al faltarle tales proyecciones ocasionó y produjo la colisión. Opone los límites máximos de cobertura que en el reglón de “daños a cosas” aparecen reflejados en el cuadro de la póliza, el cual anexa. Niega la posibilidad de que su patrocinada SEGUROS BANCENTRO S.A. pueda ser condenada a pagar montos afectados de corrección monetaria, toda vez que aduce es la relación que mantiene con su asegurado Hyunbar Motors C.A., por lo cual asegura que resulta ser una relación contractual por montos claros y previamente convenidos. Promueve las actuaciones que conforman el expediente sustanciado por la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T.d.B., Estado Lara. Reproduce el valor probatorio del documento “POLIZA” que consignó Hyunbar Motors C.A., en la oportunidad de dar contestación. Por último, reproduce el valor probatorio de todas las confesiones espontáneas, realizadas por la accionante y que reflejó en su memorial de demanda.

QUINTO

Debidamente citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, la tercera Empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., llamada en garantía por la actora, no procedió a dar contestación a la demanda ni aportó prueba alguna a los autos.

SEXTO

La fijación de los hechos controvertidos, la hizo este Tribunal, por cuanto ambos concordaron en la ocurrencia del accidente, sobre la responsabilidad del accidente, y de allí la procedencia o no del daño material demandado o reconvenido.

SÉPTIMO

La parte actora promovió el mérito favorable de los autos, reprodujo el valor y mérito que se desprende de las actuaciones administrativas levantadas por la Inspectoría del T.T., ratifica solicitud de oficio a la mencionada inspectoría a fin de que envíe los originales del expediente respectivo y también que se oigan las declaraciones de E.S.A.G. y E.S., ambos de este domicilio.

La parte demandada también reprodujo el mérito favorable de los autos y ratificó las testificales de los ciudadanos J.R.C. y ALIDES C.S.R., ambos de este domicilio.

Llegada la oportunidad fijada para que se efectúe el debate oral en el presente juicio de Tránsito, se hicieron presentes los abogados en ejercicios CORDERO APONTE, SADYS LANZA SÁNCHEZ Y A.C.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 63.836, 90.055 y 3.541 respectivamente, en representación de la actora ciudadana M.T.C.O.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.344.543 y por otro lado los abogados M.M.F.M., JOGNAM G.M. inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 29.350 y 90.159 respectivamente, en representación de la parte accionada la EMPRESA HYUN BAR MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Julio de 2001, bajo el N° 20, Tomo 35-A, asimismo se hizo presente la abogada L.M.A. inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 84.863, en representación de la Empresa Garante SEGUROS BANCENTRO S.A.

Ahora bien quien esto Juzga con los elementos probatorios cursantes en autos observa:

Las actas emitidas por las Autoridades de Tránsito, que riela en autos, tienen todo su valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas. Y así se decide.

De la deposición hecha por el único testigo que concurrió al acto, E.S.A.G., luego de ser preguntado y repreguntado, se infiere que el accidente del cual él fue testigo, ocurrió en la calle 60 y no en la 59, como se señaló en el libelo, en la contestación a la demanda y en las actas del expediente administrativo referido a este accidente, por lo que quien juzga se ve forzado a desecharlo. Y así se decide.

OCTAVO

La parte actora en su libelo señala que el impacto ocurrió en la parte delantera del Corolla, cuya propiedad detenta, y en la parte trasera derecha del vehículo del demandado. Lo cual es consistente con lo esgrimido por la parte demandada, quien en función de este hecho aceptado por ambas partes, reconviene aduciendo que el responsable por la colisión es el conductor del vehículo Corolla, lo cual también es el alegato presentado por la tercera garante.

Del croquis folio 10, que se encuentra en las actas emitidas por las autoridades de tránsito, se observa que es congruente con lo recién expuesto, y con lo manifestado por el funcionario que levantó el siniestro, folios 6 y 7, que el golpe al vehículo COROLLA es en el área delantera y la de la camioneta Hyundai es en área lateral trasera derecha.

En razón de ello, por simple lógica, se deduce que es el COROLLA el que impacta al HYUNDAI por su lado derecho posterior, pues es físicamente imposible que un móvil que lleva una dirección con velocidad en línea recta modifique su movimiento de forma perpendicular, en un ángulo de 90 grados para golpear otro objeto en su parte frontal.

Siendo que la controversia aquí planteada versa inicialmente sobre la responsabilidad del accidente de marras, concluye este Tribunal, que la misma corresponde a la demandante-reconvenida, puesto que con su autorización, hecho aceptado por ambas partes, su hija M.E.F.C., titular de la cédula de identidad N° 9.554.779 condujo el vehículo TOYOTA COROLLA, placa XJF-571, siendo que se desprende de autos, tanto del croquis del accidente, arriba analizado, levantado por las autoridades de tránsito como también y principalmente de lo narrado por las partes en su escrito de contestación y libelo de la demanda, que el COROLLA estuvo impactado en su parte delantera mientras el HYUNDAI lo fue en su parte posterior, por lo que es obvio, en razón a la posición del golpe, que es el primer vehículo, en su frente, el que colisiona al segundo, por la parte de atrás. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto al daño material reconvenido, el mismo asciende a la cantidad de Bs. 2.718.059,00, siendo rechazado tal monto por la demandante-reconvenida pero no probando ésta nada al respecto. Por lo que, operando la inversión de la carga de la prueba establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil era a ésta a quien tocaba demostrar lo improcedente del monto rebatido. Y así se decide.

Por otro lado, siendo que la parte actora- reconvenida llamó en garantía a la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., y esta no compareció luego de ser debidamente citada, ni a dar contestación ni a promover prueba alguna en su descargo, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se declara.

En cuanto al requisito de que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, este Tribunal advierte que, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que a su favor aspira extraer el demandante.

En este sentido se desprende fehacientemente de la contestación a la reconvención que lo pretendido por la actora frente a este tercero no es más que la exigencia de que éste responda de conformidad con lo pactado a través de p.d.s. que riela en los folios 47, 48 y 49, lo cual se encuentra consagrado tanto en la ley especial de Tránsito y Transporte Terrestre, como en la Ley del Contrato de Seguros y también en el artículo 1159 del Código Civil venezolano vigente, razón por la cual la pretensión esgrimida en estrados no es contraria a derecho, por lo que la presente tercería en garantía contra la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., en la persona de su gerente C.A.R.S., mayor de edad, de este domicilio, como garante de la parte perdidosa debe prosperar, y así se decide.

II

Por las razones antes expresadas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de TRÁNSITO intentada por M.T.C.O.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.344.543 contra la EMPRESA HYUN BAR MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Julio de 2001, bajo el N° 20, Tomo 35-A .

  2. CON LUGAR La RECOVENCIÓN interpuesta por la EMPRESA HYUN BAR MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Julio de 2001, bajo el N° 20, Tomo 35-A contra M.T.C.O.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.344.543.

  3. SE DECLARA CONFESA a la empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., en la persona de su gerente C.A.R.S., mayor de edad, de este domicilio, como garante de la parte perdidosa.

  4. SE ORDENA a la parte demandante-reconvenida o a su garante, cancelar por daños materiales el pago de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.718.059,00).

  5. SE CONDENA a la parte demandante-reconvenida al pago de las costas de conformidad, con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los 26 días del mes de Agosto del 2004. Años 194° y 145°.

La Juez

Abog. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria:

Maria M.Silva.

Seguidamente se publicó a las 2:20 pm

La secretaria:

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