Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Coro estado Falcón e inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCÓN C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, bajo el No. 64, Tomo III, el día 23 de abril de 1982, cuya liquidación fue acordada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), ahora Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, conforme a la Resolución No. 597.10, de fecha 01 de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.564, de esa misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.L.A.B., M.C.G.P., J.F.T., J.G.L., G.A.L.C., B.E.M., O.L.R., M.E.H.U., C.Y.C., L.C.L., H.A.A.B. y M.J. BURGOS D’ JESÚS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.585, 28.730, 26.707, 66.660, 124.293, 72.439, 71.044, 26.744, 97.434, 104.878, 58.445 y 62.229, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANAILET COPACABANA M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-9.970.512.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.C.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.136.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0618-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-M-2006-000002

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, de fecha 27 de enero de 2006, incoada por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., en contra de la ciudadana ANAILET COPACABANA M.A.. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 20 de febrero de 2006 (folio 19), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Vista la imposibilidad de realizar la citación personal, en fecha 26 de marzo de 2007, el Tribunal acordó la citación por carteles (folio 69).

Cumplidos los trámites legales, en fecha 10 de octubre de 2007, el Tribunal designó Defensor Judicial a la parte demandada (folio 80), quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 22 de noviembre de 2007 (folio 84), por lo que en fecha 18 de enero de 2008, procedió a contestar la demanda (folios 92 al 95).

Posteriormente, en fecha 22 de junio se abrió cuaderno de medidas, por lo que en fecha 21 de septiembre de 2008, se decretó medida de secuestro sobre un bien mueble propiedad de la demandada (folio 01 al 06 del cuaderno de medida).

Seguidamente, en fecha 11 de agosto de 2009, la parte actora solicitó sentencia en la presente causa (folio 106).

Acto seguido, en fecha 16 de mayo de 2011, se abocó el Juez al conocimiento de la causa, y en v.d.p.d. liquidación de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A., en esa misma fecha, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y se decretó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que constara en autos las resultas de la notificación (folios 110 al 111).

Así las cosas, en fecha 20 de diciembre de 2011, el Alguacil consignó las resultas del oficio de notificación a la Procuraduría General de la República, debidamente firmado y sellado por la Gerencia General de Litigio de dicho ente (folios 131 al 132).

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2012-169, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 12 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0618-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 135).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 136).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 28 de abril de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 28 de abril de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

  1. Que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1999, archivado bajo el No. 11569, que la ciudadana ANAILET COPACABANA M.A., suscribió un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, con la VENDEDORA CEDENTE la Sociedad Mercantil DAEWOO CENTER C.A., domiciliada en el Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1996, bajo el No. 31, Tomo 1666-A-Pro., la cual recayó sobre un vehículo Clase: Automóvil, Marca: DAEWOO, Modelo: LANOS SE 1.5 SINCRÓNICO, Año: 1999, Color: ROJO, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placa: MAY47H, Serial Carrocería: KLATF69YEXB269552 y Serial Motor: A15SMS196453B.

  2. Que la sociedad mercantil DAEWOO CENTER C.A., le cedió y traspasó, mediante la figura jurídica de la Cesión de Crédito, identificado internamente con el Nº 75990057, el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en el mismo momento de la celebración del referido contrato, cuya cesión comprendió el dominio que fue reservado sobre el descrito vehículo, adquiriendo así la condición de Acreedor-Cesionario y como tal, subrogándose en los mismos derechos que inicialmente se había reservado la Vendedora Cedente.

  3. Que el último pago efectuado por la Compradora-Deudora, corresponde a la cuota vencida número 13 del 05 de septiembre de 2000, adeudando las cuotas mensuales causadas desde el 05 de octubre de 2000, todas con plazo vencido, cuya deuda para el día 17 de octubre de 2005, ascendía a la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.628.412,08), que se deriva de la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.461.518,27), por concepto de capital adeudado, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 7.597.378,16), por concepto de intereses vencidos y la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS QUINCE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 569.515,65) por concepto de intereses en mora; y que dicho monto adeudado supera en demasía la octava parte del valor del precio, cuyo porcentaje equivale a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.453.551,50).

  4. Que motivado a lo anterior es por lo que solicitó lo siguiente:

    1. La Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre la sociedad mercantil DAEWOO CENTER C.A., y la ciudadana demandada

    2. la restitución y entrega del vehículo Clase: Automóvil, Marca: DAEWOO, Modelo: LANOS SE 1.5 SINCRÓNICO, Año: 1999, Color: ROJO, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placa: MAY47H, Serial Carrocería: KLATF69YEXB269552 y Serial Motor: A15SMS196453B, sobre el cual recae dicho contrato.

    3. Que las cantidades de Bolívares pagadas por el demandado por concepto de cuotas mensuales del vehículo descrito, queden a su beneficio a título de indemnización, de acuerdo a lo establecido en el contrato bajo estudio, cuya resolución se demanda.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    En cuanto a los alegatos de la parte demandada este Tribunal observa de autos, que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos, conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, la defensora judicial designada compareció a los autos a dar contestación a la demanda y estableció que no disponía de elementos de hecho que pueda alegar, a los que se invocan como soporte de la acción deducida, por lo que se limitó a negar, rechazar, y contradecir tantos en los hechos como en el derecho la demanda incoada.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  5. Marcado “A” y cursante a los folios 10 al 16, Cuadro descriptivo del Estado de Cuenta para Cobranza, que emana del Banco Federal, el cual refleja las posiciones deudora del crédito, especificándose los intereses compensatorios y moratorios, las distintas tasas que ha tenido el crédito durante el período de la mora y los saldos deudores, hasta la fecha del aludido corte.

    En cuanto al medio de prueba, anteriormente identificado, esta juzgadora pasa a su análisis y valoración, considerando que la misma es pertinente en la presente causa, puesto que refleja la obligación que se pretende hacer valer, conforme con la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993 aplicable ratione temporis, ahora bien, se presume que el referido documento, debe estar en poder de los particulares y no del banco que los emite, sin embargo, al ser la actora una institución financiera, debe constar en su contabilidad y en sus sistemas informáticos copia exacta de los estados de cuenta solicitados, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 130 de la citada ley, el cual señala lo siguiente:

    Los bancos deben llevar sus cuentas corrientes al día, y por lo menos mensualmente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes o periodo de liquidación de mayor duración, deberá enviar a sus cuentacorrientes, a la dirección que tal efecto se indique en el contrato respectivo, un estado de cuenta con todos los movimientos correspondientes al periodo de liquidación de que se trate, exigiendo a los destinatarios su conformidad, dada por escrito.

    (…omissis…)

    Si el referido plazo de seis meses transcurre sin que el banco haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del cliente o sin que se haya impugnado, por parte del banco o del cliente, el respectivo estado de cuenta, este se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el titular de la cuenta (…)

    Así las cosas, en virtud de la norma transcrita ut supra, corresponde a esta Juzgadora considerar como fidedigna las afirmaciones contenidas en el Estado de Cuenta; y por ende le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que de éste se desprende que para la fecha 17 de octubre de 2005, la parte demandada, adeuda la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.461.518,27), por concepto capital, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 7.597.378,16), por concepto de intereses vencidos y la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS QUINCE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 569.515,65) por concepto de intereses en mora. Así se declara.

  6. Marcado “B” Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre la sociedad mercantil DAEWOO CENTER C.A., y la ciudadana ANAILET COPACABANA M.A., el cual está debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1999, archivado bajo el No. 11569. En relación a dicho instrumento, observa esta Juzgadora que se está ante un documento privado debidamente autenticado, y por cuanto no fue impugnado, se tiene por reconocido tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido se les estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, ya que con los mismos se demuestra la existencia del negocio jurídico celebrado entre la sociedad mercantil DAEWOO CENTER C.A., y la ciudadana demandada, aunado al hecho de que se evidencia de la revisión del documento que la sociedad mercantil Acreedora CEDIÓ dicho crédito a la parte actora BANCO FEDERAL C.A. Así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada aún en el lapso estipulado para realizar su respectiva promoción de pruebas, no realizó ejercicio efectivo de su derecho.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    Del estudio detenido de las actas que conforman el presente expediente y del libelo de demanda se desprende que la sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A., cuya liquidación fue acordada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), pretende en su condición de Acreedor–Cesionario, la Resolución de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual recayó sobre un vehículo Clase: Automóvil, Marca: DAEWOO, Modelo: LANOS SE 1.5 SINCRÓNICO, Año: 1999, Color: ROJO, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placa: MAY47H, Serial Carrocería: KLATF69YEXB269552 y Serial Motor: A15SMS196453B., suscrito entre la sociedad mercantil DAEWOO CENTER C.A., y la ciudadana ANAILET COPACABANA M.A., siendo que esta última en su carácter de Compradora-Deudora, dejó de cancelar las cuotas vencidas, causadas desde el 05 de octubre de 2000, y cuya deuda para el día 17 de octubre de 2005, ascendía a la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.628.412,08), incluyendo el capital, intereses vencidos e intereses en mora. Así pues, llegada la oportunidad para contestar la demanda el Defensor Ad-Litem procedió a negar, rechazar, y contradecir tantos en los hechos como en el derecho la demanda incoada.

    Ante tal trabazón de la litis, corresponde a esta Juzgadora establecer la procedencia de la presente acción, así pues es menester señalar en primer lugar, que la Cesión de Crédito, tal como lo señala el tratadista patrio E.M.L., es: “…el acto en virtud del cual el acreedor, denominado cedente, transfiere a una persona, denominada cesionario, el derecho de crédito que tiene contra su deudor cedido”. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. 2009, Caracas: UCAB, p. 385).

    En ese sentido, el artículo 1.549 del Código Civil establece lo siguiente:

    Artículo 1549. La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

    La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

    Siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00717 de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, Caso: M.M.P. de Osorio c/ Desarrollos Urbanísticos Elean, C.A., Exp. N° 03-756, señaló lo siguiente con respecto a las características del Contrato de Cesión de Créditos:

    Le corresponde entonces a la Sala fijar criterio sobre este punto y al respecto observa:

    En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación.

    En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión.

    En tercer lugar, la tradición del derecho de crédito se efectúa con la entrega del título que contiene el crédito o derecho cedido, y con él se transfieren todos los accesorios del mismo, quedando también transferidas todas las acciones que pueda oponer el cesionario al deudor, después de su notificación…

    (Resaltado nuestro).

    En atención a las consideraciones precedentes, estima esta Juzgadora que la cesión de crédito nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, y esta última se obliga a pagar un precio en dinero, sin que sea obligatorio el consentimiento del deudor (cedido).

    Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que en el contrato cedido, se pactó lo siguiente:

    …LA VENDEDORA, identificada en el encabezado de este documento declara:

    PRIMERA: Que cede y traspasa a BANCO FEDERAL C.A., (…omissis…), en lo sucesivo denominado EL BANCO, el crédito que tiene EL COMPRADOR derivado del contrato de venta con reserva de dominio que antecede.

    (…omissis…)

    CUARTA: El precio de la cesión es la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.200.000,00) los cuales LA VENDEDORA declara recibir de EL BANCO (cesionario) en este acto, en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción

    QUINTA: con el otorgamiento de este instrumento y la entrega del mismo a EL BANCO (Cesionario), LA VENDEDORA efectúa la tradición legal conforme a la Ley

    De la revisión de las cláusulas transcritas, es por lo que ha de entenderse que se cumplieron los requisitos previstos en la ley. Ahora bien, el cedente responde ante el cesionario de la existencia del crédito, a menos que lo hubiese cedido como dudoso o sin garantía, tal como lo prevé el artículo 1.553 del Código de Civil. No obstante, el cedente no responde de la solvencia del deudor, a menos que lo haya prometido expresamente, caso en el cual sólo responde hasta el monto del precio que se le haya dado por el crédito cedido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.554 del Código de Civil.

    Siguiendo los lineamientos de las normativas a la que se hace mención ut supra, debe esta juzgadora señalar que en la Cláusula QUINTA de la Cesión de Crédito se estableció que “LA VENDEDORA garantiza la existencia del crédito, mas no garantiza la solvencia del deudor”, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso de marras, la sociedad mercantil DAEWOO CENTER C.A., se excusó del cumplimiento de la obligación por parte del Comprador-Deudor, por lo que está en pleno derecho la parte actora, al solicitar el pago por la vía judicial.

    Ahora bien, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre lo establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio la cual señala lo siguiente:

    Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

    Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.

    Estos artículos son el fundamento legal de la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, mediante la cual la parte actora, en este caso el Acreedor-Cesionario, lo que pretende es que la situación vuelva a como se encontraba antes de celebrarse el contrato y el vehículo dado en venta, sea entregado al vendedor, por otra parte el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

    Por otra parte, el artículo 1167 del Código Civil señala lo siguiente:

    Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    El artículo antes citado, es el fundamento legal para intentar la acción de resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda la resolución de un contrato, el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. E.M.L. en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, al señalar lo siguiente: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”

    En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos de acción resolutoria tenemos:

    La resolución de que habla el artículo 1.167 C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.

    (José Mélich-Orsini Doctrina General del Contrato.)

    De acuerdo a lo anterior, esta Juzgadora observa que para que sea declarada procedente la acción resolutoria es necesaria la existencia de un contrato bilateral, requisito que se cumple en el caso que nos ocupa, visto que la parte demandante probó la relación contractual y la obligación al incorporar a los autos el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, del cual se desprende que la sociedad mercantil DAEWOO CENTER C.A., suscribió con la ciudadana ANAILET COPACABANA M.A., dicho contrato, asimismo, se evidencia en éste, la condición de Acreedor-Cesionario, de la parte actora.

    En cuanto al segundo requisito, la verificación del incumplimiento, tenemos que el mismo debe ser entendido como cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que: “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Así, se evidencia del Cuadro descriptivo del Estado de Cuenta para Cobranza que la parte demandada en su condición de Compradora-Deudora, incumplió con el pago de las cuotas mensuales, pues su último pago efectuado corresponde a la cuota vencida número 13 del 05 de septiembre de 2000, adeudando así las cuotas mensuales vencidas desde el 05 de octubre de 2000, hasta el 17 de octubre de 2005, fecha de emisión de dicho Estado de Cuenta, siendo que éste es el requisito más importante, ya que es el que hace posible la resolución del contrato, por lo que si el contrato se ha cumplido satisfactoriamente, no puede haber resolución del mismo. Así las cosas, al evidenciarse que en el caso que nos ocupa se cumplieron los requisitos para que opere la Resolución de Contrato, se entiende que la parte actora cumplió con la carga de la prueba de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Por último, en el presente caso se observa que la parte actora pretende que las cantidades pagadas por el demandado por concepto de cuotas mensuales del vehículo descrito, queden a su beneficio por concepto de título de indemnización por daños y perjuicios.

    En este sentido, si bien es cierto que según el contrato celebrado el precio de venta fue la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. Bs. 4.200.000,00), se tiene que por concepto capital restante adeudado al 17 de octubre de 2005, es la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.461.518,27), la cual excede de la octava parte del precio de venta del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio transcritos ut supra, por lo que sobre la base expuesta, en el presente proceso, es perfectamente viable la posibilidad de que las cuotas ya pagadas por la ciudadana ANAILET COPACABANA M.A., sean conservadas por la parte demandante, como una justa compensación por el uso del vehículo en cuestión, objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio. Así se declara.

    En consecuencia, quedando demostrado el incumplimiento de la obligación por la parte demandada, y en virtud de que las cuotas adeudadas exceden de la octava parte del precio total, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, como en efecto lo hará, CON LUGAR la presente demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A., cuya liquidación fue acordada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en contra de la ciudadana ANAILET COPACABANA M.A.. Así se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la sociedad mercantil, BANCO FEDERAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Coro estado Falcón e inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCÓN C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, bajo el No. 64, Tomo III, el día 23 de abril de 1982, cuya liquidación fue acordada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), ahora Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, conforme a la Resolución No. 597.10, de fecha 01 de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.564., en contra de la ciudadana ANAILET COPACABANA M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-9.970512.

SEGUNDO

SE DECLARA RESUELTO EL Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1999, archivado bajo el No. 11569., suscrito entre la sociedad mercantil DAEWOO CENTER C.A., domiciliada en el Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1996, bajo el No. 31, Tomo 1666-A-Pro., y la ciudadana ANAILET COPACABANA M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-9.970512. En consecuencia se ordena la entrega a la parte actora del vehículo Clase: Automóvil, Marca: DAEWOO, Modelo: LANOS SE 1.5 SINCRÓNICO, Año: 1999, Color: ROJO, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placa: MAY47H, Serial Carrocería: KLATF69YEXB269552 y Serial Motor: A15SMS196453B., sobre el cual recayó el contrato.

TERCERO

Se acuerda, que las sumas entregadas a la parte actora, en ocasión del crédito derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, queden en beneficio de la parte actora como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo, objeto del presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente Juicio, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0618-12

Exp. Antiguo Nº: AH16-M-2006-000002

ACSM/BA/EH

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