Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoIncidencia (Oposición A Cumplimiento De Sentencia)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

EXP. Nº 6.390

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte ejecutante: F.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.456.322, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderado Judicial: M.A.A.U., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.716.726, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.436, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio procesal: Calle 21, esquina de la Avenida 03 (Independencia), Edificio “Mérida”, piso 01, apartamento 03, oficina 03, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte ejecutada: J.A.B.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.443, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderados Judiciales: R.G.U.S. y M.B.M.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-9.473.320 y V-17.580.680, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 58.092 y 141.183, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio procesal: Sector “Tienditas del Chama”, “Las Flores”, inmueble N° 01, “Moto Repuestos Rayan”, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento (incidencia en ejecución de la sentencia).

CAPÍTULO II

En virtud del fallo definitivo dictado por este Juzgado en fecha 06 de agosto de 2009 (fs. 16-22), en la causa principal, el cual quedó definitivamente firme mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009 (f. 23).

Por auto de fecha 26 de octubre de 2009 (fs. 25-26), por cuanto este juzgado observó que la parte accionada no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar el respectivo Mandamiento de Ejecución, a los fines de ejecutoriar la sentencia. Librando el respectivo Mandamiento de Ejecución (fs. 28-29).

Cursa al folio 30 (causa principal), diligencia estampada por la abogada en ejercicio J.V., en su carácter para ese entonces de apoderada actora, mediante la cual recibió el respectivo Mandamiento de Ejecución.

Correspondió conocer por Distribución del referido Mandamiento de Ejecución, al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial (f. 03), dándole entrada al mismo en fecha 30 de octubre de 2009 (f. 04).

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009 (f. 09), el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, acordó llevar a cabo la Medida Ejecutiva para el día 30-11-2009.

En fecha 26 de noviembre de 2009 (f. 34 – causa principal), la ciudadana M.Y.D.D., asistida por la abogada en ejercicio M.d.V.R.R., estampó diligencia mediante la cual consignó un cúmulo de copias fotostáticas simples, alegando ser TERCERA AFECTADA, por presunto FRAUDE PROCESAL.

En fecha 27 de enero de 2010 (fs. 26-30), este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró INADMISIBLE los alegatos esgrimidos por la ciudadana M.Y.D.D., asistida por la abogada en ejercicio M.d.V.R.R., acordándose continuar con los trámites de la ejecución de la sentencia.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2010 (f. 38), se acordó remitir nuevamente el respectivo Mandamiento de Ejecución al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, a los fines de que prosiguiera con la Ejecución de la Medida Ejecutiva, enviándose con oficio N° 190.

Se desprende del folio 81, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano J.A.B.T., a los abogados en ejercicio R.G.U.S. y M.B.M.C..

Consta a los folios 82-85, acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, la cual se permite transcribir íntegramente este Juzgado:

el día de hoy Martes veintidós (22) de Junio de dos mil diez, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana habiendo salido el Tribunal de su sede a las nueve de la mañana, se trasladó y constituyó, previa solicitud de la parte actora, en un inmueble consistente en una casa S/N, ubicado en S.C., Sector las Mesitas calle 01, Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., con el fin de practicar las medidas de Embargo Ejecutivo y Entrega de Inmueble, decretada por el comitente, es decir por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Seguidamente el Tribunal procedió a notificar de su misión a la Ciudadana: M.Y.D.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.780.156, en su condición de ocupante del inmueble, en cuanto a la medida de Embargo Ejecutivo y Entrega de Inmueble, decretada por el comitente, en el juicio incoado según el expediente signado con el Nº 6.390, de la nomenclatura particular llevada por ese Juzgado. En este estado el Tribunal insta a la notificada que se haga asistir de un abogado de su confianza, si lo considera conveniente. Se deja constancia que se encuentra presente. El apoderado Judicial del demandante de autos, Abogado: M.A.A.U., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.716.726, Inpreabogado Nº 76.436, también se encuentran acompañando al Tribunal los Funcionarios de la Unidad de Apoyo del Niño y Adolescente de la Policía del Estado Mérida (UANAPEM) Abogada: A.d.C.S.O. y H.L.A.E., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.708.761 y 15.923.734 respectivamente, igualmente se encuentran presentes los apoderados judiciales de la parte demandada abogados: M.B.M.C. y R.G.U.S., con cédulas de identidad Nos 17.580.680 y 9.473.320, Inpreabogado Nos 141.183 y 58.092 en su orden, se encuentra presente el padre de la notificada de autos Ciudadano: A.M.D.D., portador de la cedula de identidad Nº V-4.487.559 y el Ciudadano: I.U.P., con cédula de identidad Nº V- 14.589.447, quien manifestó ser inquilino del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, se deja constancia que se encuentran brindando protección al tribunal los Funcionarios Policiales: L.A.A.J. y Y.O.D.P., portadores de las cédulas de identidad Nos V- 7.992.181 y 16.199.514 respectivamente. Se deja constancia que siendo las diez y veinte minutos de la mañana se hicieron presentes los ciudadanos: E.A., con cédula Nº V- 11.217.032, quien se desempeña en la Unidad de Gestión Financiera y la Ciudadana: B.r., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.713.924, con el cargo del departamento del Comité de Vivienda del C.C. de las Mesitas. En este estado siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana se presento en el inmueble el Ciudadano: E.D.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.780.026, quien manifestó ser hermano de la ocupante del inmueble y notificada, igualmente manifestó ser miembro del C.C. de las Mesitas calle 01, desempeñándose como Vocero de Viviendas. En este estado siendo las once y trece minutos de la mañana, se hizo presente la abogada: M.d.V.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.347.899 Inpreabogado Nº 110.404, quien manifestó ser la abogada de la ocupante y notificada Ciudadana: M.Y.D.D., manifestando la misma su voluntad de asistir a la ocupante y notificada de autos.- Deja constancia el Tribunal que insto al inquilino Ciudadano: I.U.P., para que comience a embalar sus pertenecías.- En este estado el Apoderado Judicial actor Abogado: R.G.U.S. en su carácter abogado de la parte demandada Ciudadano: J.A.B.T., solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Atendiendo la medida y escuchado el ofrecimiento de la parte actora donde pone a disposición un camión para el traslado de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble objeto de la medida, hago entrega formal del mismo, es todo”. Seguidamente el Apoderado Judicial actor de la parte demandante, solicitó el derecho de palabra, abogado M.A.A.U. y concedido como le fue expuso: “Visto que se esta haciendo entrega del inmueble, solicito proceda al desalojo del mismo, es todo”. En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado R.G.U.S., con el derecho de palabra expuso: “Considero necesario y pertinente dejar expresa constancia que al folio del 71 al 73, obra documento debidamente autenticado por ante la notaria Pública Tercero del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 99, Tomo 45, de fecha 08/07/2005, donde la Ciudadana: M.Y.D.D., plenamente identificada en autos suscribe un documento de opción a compra de un inmueble ubicado en San J.M.S.d.E.M., el cual doy por reproducido en su totalidad y donde nos obliga a presumir que la Ciudadana: Yoleida es propietaria de un inmueble es decir, de una casa de habitación, es todo”. En este estado la Ciudadana: M.Y.D.D., asistida de la Abogada M.d.V.R.R. solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso “ No tengo para donde irme, es todo”.- Seguidamente el Ciudadano: E.D.D., en su carácter de miembro del C.C., y como Vocero de Vivienda del mismo, no obstante de no estar asistido de abogado, solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “ Solicito le conceda a la Ciudadana: M.Y.D. y al señor I.U.P., hasta, perdón, unos días, para desocupar de personas y cosas el inmueble entregado; comprometiéndome como miembro del C.C. a entregar las llaves del mismo en sede del Tribunal, es todo” En este estado el Tribunal conforme a lo solicitado y vista la información obtenida, la presencia en este inmueble de una adolescente y dos niños, acuerda conforme a lo solicitado, y le concede a los ocupantes del inmueble hasta el día lunes 28 del corriente mes y año para que hagan entrega de las llaves del inmueble objeto de la presente entrega, totalmente desocupado de personas y cosas, en el entendido que de no producirse la entrega del inmueble en la referida fecha, este Tribunal haciendo usos de todos los medios y facultades que le son dados, procederá a la ejecución forzosa del mismo y con respecto a los niños y adolescente que en el se encuentran, con el auxilio de la unidad de apoyo al Niño y el Adolescente, proveerá lo conducente a la medida de abrigo a que haya lugar a favor de los niños y adolescentes que puedan encontrarse en el inmueble; dicha llave debe ser entregada en la sede del Tribunal a las nueve de la mañana (9:am) del día referido; Seguidamente el Ciudadano: I.U.P., manifestó voluntariamente al Tribunal, que se reitera del inmueble ya que va a provechar la logística que le fue ofrecida es todo”, igualmente manifestó al Tribunal que ya tengo casi todo recogido; y que a tal fin en media hora tendré todo listo, para sacar los bienes del inmueble para el camión que me ofrecieron, es todo”.- Seguidamente este Tribunal visto lo notificado por el inquilino del inmueble Ciudadano: I.U.P., le concede el tiempo solicitado para que saque sus bienes del inmueble, contada la misma a partir de las doce y cuarenta minutos de la tarde.- En este estado este Tribunal acuerda mantener en el archivo del Tribunal el presente cuaderno, a los fines que el hermano y miembro del C.C.. Vocero de Vivienda Ciudadano: E.D.D., haga entrega de las llaves del inmueble, para el día Lunes 28 Junio de 2010, a las 9 de la mañana, en el entendido que de no darse cumplimiento al compromiso aquí convenido, este Tribunal se trasladará nuevamente al inmueble dentro de la disponibilidad de tiempo que tenga el Tribunal, igualmente acuerda, Oficiar a la Defensoría Pública del Niño y del Adolescente, a los fines que acompañen al Tribunal, ya que la misma tiene conocimiento de la presente ejecución, y en este mismo acto quedan en conocimiento los funcionarios de la Unidad de Apoyo del Niño y del Adolescente, para que estén atentos al llamado, si es necesario el traslado nuevamente para el inmueble.- Se deja constancia que se respetaron los derechos y garantías constitucionales y por estas actuaciones no se recaudo arancel judicial alguno dada la gratuidad de la justicia . Termino se leyó estando conformes firman siendo las (2:00pm) reincorporándose al Tribunal a su sede siendo las (2:30pm) Deja constancia el Tribunal que siendo la 1:50, el inquilino I.U., se retiro voluntariamente del inmueble con su grupo familiar y bienes.- La Jueza Titular (fdo) Abg. I.B.d.S., firma ilegible. Esta estampado en tinta el sello del Tribunal. Notificada (ocupante del inmueble) (fdo) M.Y.D.D. firma ilegible. Abogado Asistente (fdo) Abg. M.d.V.R. firma ilegible. Apoderado Judicial parte demandante firma ilegible. Abg. M.A.A.U.F. de la Unidad de Apoyo del Niño y Adolescente de la Policía del Estado Mérida (UANAPEM), (fdo) Abg. Andriana del C. Spera Oritiz, y H.L.A.E. firmas ilegibles Apoderados Judiciales parte demandada (fdo) Abg. M.B.M.C. y Abg. R.G.U.S.. Firmas ilegibles. Padre de la notificada y ocupante del inmueble (fdo) A.M.D.D. firma ilegible. Inquilino del inmueble (Fdo) I.U.P. ( se retiro antes de firmar ) Funcionarios Policiales (fdo) L.A.A.J. y Y.O.D.P. firmas ilegibles. Representantes del C.C. las Mesistas Calle 01, (fdo) E.A. (Unidad de Gestión Financiera) (se retiró sin firmar) B.R. (Comité de Vivienda) E.D.D. (Vocero de Vivienda) La Secretaria. Abg. Z.G.B. firma ilegible. (resaltado y subrayado del Tribunal).

Obra a los folios 107 al 118, escrito presentado por el ciudadano F.B.M., asistido por el abogado en ejercicio J.L.C.U., quien expuso:

Ciudadana Jueza, debo necesariamente hacer un recuento de casi todo lo sucedido en el proceso N°. 6.390 nomenclatura de ese Juzgado y N°. 4.280-2.010 nomenclatura del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la forma siguiente:

PRIMERO

En virtud de la insolvencia en el pago de los canon de arrendamiento, por parte de mi hijo J.A.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 9.478.443, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, derivado del inmueble que le había alquilado, y al no lograr por la vía amistosa el pago de los mismos, con la asistencia de una Profesional del Derecho, procedí a demandarlo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, proceso que por distribución conoció ese Juzgado bajo el N°. 6.390 nomenclatura del Tribunal.

SEGUNDO

Ese Tribunal al quedar firme la sentencia dictada, le concedió al demandado J.A.B.T., el cumplimiento voluntario, al cual no dio cumplimiento, por lo que se ordenó la ejecución forzosa de la misma.

TERCERO

En fecha 26 de Octubre 2.009, ese Tribunal libró MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN A CUALQUIER TRIBUNAL COMPETENTE DE CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTRE BIENES QUE SEAN PROPIEDAD DEL CIUDADANO J.A.B.T., PARTE DEMANDADA PERDIDOSA, por haber ordenado la EJECUCIÓN FORZOSA LA REFERIDA SENTENCIA, (negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe), mediante auto de la misma fecha, DECRETANDO: A).- Embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada perdidosa y B).- La ENTREGA DE UN INMUEBLE (negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe),consistente en una casa S/N, ubicada en S.C., SECTOR LAS MESITAS, CALLE 01, PARROQUIA J.P., MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, indicando ese Tribunal, en el referido MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, textualmente lo siguiente: "EL CIUDADANO JUEZ COMPETENTE A QUIEN LA PARTE ACREEDORA EJECUTANTE PRESENTE ESTE MANDAMIENTO. SE SERVIRÁ DARLE CABAL Y ESTRICTO CUMPLIMIENTO" (negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe).

CUARTO

El MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN in comento, por distribución le tocó conocer al JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, dándole entrada en fecha 30 de Octubre del año 2.009, bajo el N°. 4.212-2.009.

QUINTO

Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2.009, inexplicablemente el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, apartándose de la normativa legal, acordó la notificación del demandado de autos J.A.B.T., para que hiciera acto de presencia en ese Juzgado a objeto de hacer de su conocimiento, que sobre el inmueble que ocupa, serian ejecutadas oportunamente medidas de embargo ejecutivo y entrega de inmueble, llamándome profundamente la atención, en ei sentido, de que el inmueble que el Tribunal A-Quo ordenó la entrega es de mi propiedad y por lo tanto mal podría ejecutarse la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el mismo; y además, porque la notificación del DEMANDADO J.A.B.T., si estamos en presencia de una EJECUCIÓN DE SENTENCIA, (negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe).

SEXTO

Al folio once (11) del presente Mandamiento de Ejecución, se encuentra un acta de fecha 13 de Noviembre 2,009, en la cual se indica que se hizo presente el DEMANDADO J.A.B.T., al igual que mi apoderada judicial para la época Abogada J.V.G., en donde el Tribunal A-Quen (sic) (JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA) le impone al demandado J.A.B.T., el motivo_de_su comparecencia relacionado con la práctica_de la medida_de Embargo Ejecutivo y Entrega de Inmueble, que oportunamente se ejecutará, sobre el inmueble que ocupa su pareja y sus hijos. (negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe). Ciudadana Juez, aquí cabe preguntarse ¿De donde (sic) saco (sic), analizo (sic), invento (sic) o supuso, la ABOGADA I.B.D.S., Jueza del A-Quen (sic), que el inmueble del cual era inquilino el demandado J.A.B.T., estaba siendo ocupado por su pareja y sus hijos?, si el A-Quo en el MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN que nos ocupa, ordeno (sic) la entrega del ya identificado inmueble a su propietario que soy yo, y el Proceso contenido en el Expediente N°. 6.390, la parte demandante es mi persona F.B.M. y la parte demandada es J.A.B.T., nuevamente me llama profundamente la atención el acta que aquí indico, en virtud, de que a simple vista, las supuestas palabras que manifestó mi hijo J.A.B.T., según lo escrito en la misma, se evidencia, que quien esta (sic) hablando no es mi hijo J.A.B.T., sino por el contrario pareciera que fue dictado por una de las personas adscritas al JUZGADO EJECUTOR, quienes suscribieron la ya referida acta, cuando indica : ... (sic)... Le manifiestó (sic) al Tribunal que esta (sic) (negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe) dispuesto a entregar el inmueble, por cuanto cuando una persona habla en primera persona diría ... Le manifiesto al Tribunal que estoy dispuesto ... y cuando se habla en segunda persona diría tal cual quedo (sic) asentado en la referida acta.

SÉPTIMO

En el acta indicada en el particular anterior El Tribunal A-Quen (sic) otra vez inexplicablemente se aparta de la normativa legal al ordenar la notificación de la ciudadana M.Y.D., quien no es parte en el proceso que instaure (sic) en contra de mi hijo.

OCTAVO

Al folio catorce (14) del presente Mandamiento de Ejecución se encentra un acta de fecha 19 de Noviembre del 2.009, donde comparece la ciudadana M.Y.D.D., titular de la cédula de identidad N°. V- 12.780.156, en su condición de ocupante del inmueble (cualidad que le otorga el Tribunal A-Quen (sic)), y ese Tribunal A-Quen (sic) en forma inaudita ordena la citación del demandado J.A.B.T., para que ellos dos (02) M.Y.D.D. y J.A.B.T. lleguen a un acuerdo sobre el inmueble. Ciudadana Jueza, a que acuerdo podrían llegar los mencionados ciudadanos, si este Tribunal A-Quen (sic) mediante el presente MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN había ordena la entrega del inmueble a mi persona.

NOVENO

Al folio quince (15) riela el oficio N°. 548-2009 de fecha 19 de Noviembre del año 2.009, dirigido al ciudadano J.A.B.T., en el cual le manifiesto que ordenó su notificación a objeto de hacer de su conocimiento que él fungía como demandado. Ciudadana Jueza, era que el ciudadano J.A.B.T., no sabía que había sido demandado y que se había acordado la entrega del inmueble del cual era arrendatario. Esta notificación es violatoria a toda normativa legal existente, por cuanto la Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas se extralimito (sic) en sus funciones, cometiendo errores inexcusables.

DÉCIMO

A los folios 26, 27, 28, 29, 30 y 31 riela DECISIÓN dictada por ese Juzgado, en donde Declaró IMPROCEDENTE la oposición a la Ejecución de la Sentencia por la ciudadana M.Y.D.D.; ORDENADO continuar con la Ejecución de la Sentencia y condeno en cosías al tercero opositor.

DÉCIMO PRIMERO

Mediante auto de fecha 16 de Marzo del 2.010, folio (38) ese Juzgado A-Quo declaro (sic) firme la Sentencia Interlocutoria indicada en el particular anterior.

DÉCIMO SEGUNDO

Mediante auto de fecha 24 de Marzo del 2.010, el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por distribución, le tocó nuevamente conocer del presente MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN (¿casualidad?).

DÉCIMO TERCERO

Al folio cuarenta y ocho (48) riela auto de fecha 26 de Abril del año 2.010, donde nuevamente en forma por demás inexplicable, la Jueza del Juzgado A-Quen (sic), ordena la citación de la ciudadana M.Y.D., violándome en forma expresa el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, todas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DÉCIMO CUARTO

En el folio cincuenta y tres (53) se encuentra un acta de fecha 30 de Abril del año 2.010, en la cual la ciudadana M.Y.D.D. y la Defensora Pública Segunda del Niño, Niña y Adolescente del Estado Mérida, se hacen dueñas del proceso que nos ocupa, sin ser partes del mismo y ventilando cuestiones distintas a que se contrajo el presente MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, aunado a que la Jueza del Tribunal A-Quen Abogada I.B.d.S., nuevamente se aparta de lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la Ejecución de la Sentencia y cuales (sic) son las únicas formas de suspender una ejecución, al abstenerse de ejecutar la sentencia, hasta que la Defensora Pública Segunda notificará al Tribunal las resultas las resultas de las diligencias que realice el demandado J.A. BR1CEÑO, ante el Juzgado de Protección. Ciudadana Jueza, aquí el demandado J.A.P., la ciudadana M.Y.D.D. y la DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO MÉRIDA, hacen y deshacen en el presente MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, sin ningún tipo de cualidad y peor aún avalado por la Abogada I.B.D.S., Jueza del Tribunal A-Quen (sic), violándome en forma expresa el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, todas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DÉCIMO QUINTO

A los folios 54 vto y 55 obra un escrito en el cual nuevamente vuelve a manifestar en forma inequívoca el demandado J.A.B. convino en la entrega del inmueble.

DÉCIMO SEXTO

En los folios 69, 70, 71, 72 y 73 obra diligencia suscrita por el ciudadano J.A.B.T., asistido de Abogado en donde consignó documento Autenticado, en donde consta que la ciudadana M.Y.D.D., adquirió un inmueble en donde se puede ir a vivir con sus hijos.

DÉCIMO SÉPTIMO

A los folios 82 y vto, 83 y vto, 84 y vto y 85, se encuentra el acta de fecha veintidós de Junio del año 2,010, en donde consta entre otras cosas lo siguiente:

A).- Que el Tribunal A.Quem (sic) SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, siendo las siendo las nueve cuarenta minutos de la mañana, se constituyó en un inmueble consistente en una casa S/N, ubicada en S.C., Sector las Mesitas, Calle 01, Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, con la finalidad de practicar la Medida de Embargo Ejecutivo y Entrega de Inmueble, decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

B).- Que el Tribunal A-Quen (sic), notificó a la ciudadana M.Y.D.D., titular de la cédula de identidad N°. V-12.780.156.

C).- Que en el acto se encontraban presentes acompañando al Tribunal, los funcionarios de la Unidad de Apoyo del Niño y del Adolescente de la Policía del Estado Mérida (UANAPEM), Abogada A.d.C., Spera Ortiz y H.L.A.E., titulares de las cédulas de identidad números V- 10.708.761 y V- 15.923.734 respectivamente.

D).- Que el Abogado R.G.U.S. (sic), apoderado judicial del demandado J.A.B.T., hizo entrega formal del inmueble.

E).- Que el Abogado M.A.A.U., en su condición de Apoderado Judicial del demandante F.B.M., manifestó que en vista de la entrega del inmueble, se procediera a su desocupación.

F).- Que el Abogado R.G.U.S. (sic), apoderado judicial del demandado J.A.B.T., manifestó al Tribunal A-Quen (sic) que a los folios 71 al 73 obraba documento debidamente Autenticado por Ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 08 de Julio del año 2.005, inserto bajo el N°. 99, Tomo 45, donde la ciudadana Maria (sic) Yoleida Dugarte Dugarte, suscribió una opción a compra de un inmueble ubicado en San Juan, Municipio Sucre.

G).- Que el ciudadano E.D.D. (hermano de la ciudadana M.Y.D.D.), manifestó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: ... (sic) ... Solicito le conceda a la ciudadana M.Y.D. ... (sic) ... unos días para desocupar de personas y cosas el inmueble entregado (negrillas, subrayado y cursivas de quien suscribe) comprometiendo como miembro del C.C. a entregar las llaves del mismo en la sede del Tribunal.

H).- Que el Juzgado A-Quen (sic), a través de la Jueza Abogada I.B.D.S., desconociendo la entrega del inmueble que había hecho la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial y la aceptación del Apoderado Judicial de la parte demandante, concede a motus propio, desconociendo la ley, violándome el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, un plazo de tiempo a los ocupantes del inmueble para entreguen el mismo, cometiendo un error inexcusable, que constituye una desviación y abuso de poder, al basarse inexplicablemente en la presencia en el inmueble de una adolescente y dos niños, lo cual no es cierto, ya que en el referido inmueble se encontraban eran mis dos nietos que es una adolescente y un niño, pero nunca una adolescente y dos niños. Ciudadana Jueza, en virtud de lo que aquí narrado, trascrito en parte y las actas que conforman el MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN que nos ocupa, se evidencia a todas luces, que la ABOGADA I.B.D.S., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, me violó en forma flagrante, desmedida y temeraria mis derechos constitucionales al debido proceso, igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, al inobservar las normas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución o de la ley. debiendo hacer hincapié, que si bien es cierto ante la Jurisdicción Penal Ordinaria, cursa un expediente en contra de mi hijo J.A.B.T., también es cierto, que el proceso que nos ocupa es un proceso autónomo, que no tiene ningún tipo de vinculación, por lo que mal puede la Jueza del Tribunal A-Quem, abstenerse de ponerme en posesión del inmueble de mi propiedad que se encuentra en estos momentos habitado por personas ajenas al expediente civil, a que se contrae el presente mandamiento de ejecución, y además desconociendo cuales (sic) son las formas de suspenderse una Ejecución de Sentencia, debiendo necesariamente mencionar los artículos del Código de Procedimiento Civil, que a continuación transcribo.

ART. 15.—Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

ART. 18.—Los funcionarios judiciales son responsables conforme a la ley de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.

ART. 19.—El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia.

ART. 237.—Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley.

Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente.

ART. 238.—El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.

ART. 525.—Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

ART. 532.—Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

Además de los artículos del Código de Procedimiento Civil que indique (sic) anteriormente, debo necesariamente indicar los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a continuación transcribo.

Artículo 7. ° La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Artículo 25. ° Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Artículo 26 ° Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 131 ° Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.

Artículo 139. ° El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.

Artículo 334. ° Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

Ciudadana Jueza, en virtud de lo aquí planteado, solicito respetuosamente a ese Juzgado, remita el presente MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN AL TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, A LOS FINES DE QUE ME PONGA EN POSESIÓN DEL INMUEBLE QUE ESE TRIBUNAL ORDENO ENTREGARME, POR CUANTO LA ENTREGA YA FUE EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA, PERO POR DESCONOCIMIENTO DE LA JUEZA EJECUTORA SEGUNDA DE MEDIDAS, DEJO EN POSESIÓN DEL MISMO, A UNAS PERSONAS EXTRAÑAS AL MISMO, DEBIENDO EXPRESAMENTE INDICARLE AL JUEZ EJECUTOR, QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA CONOCER DE LA MISMA, QUE LA ÚNICA FORMA DE SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, SON LAS INDICADAS EN LOS ARTÍCULOS 525 Y 532 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Desde ya me reservo todas y cada una de las acciones, civiles, penales y administrativas, en contra de la JUEZA Y SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, POR TODO EL GRAVAMEN IRREPARABLE QUE ME HAN CAUSADO, AL ABSTENERSE DE EJECUTAR EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN QUE NOS OCUPA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa el Tribunal que la suspensión de la ejecución de la medida ejecutiva, decretada por este Juzgado, se basó específicamente los alegatos esgrimidos por el ciudadano E.D.D., en su carácter de miembro del C.C. (Vocero de Vivienda), y sin asistencia de profesional del derecho alguno, en sentido que se: “…le conceda a la Ciudadana: M.Y.D. y al señor I.U.P. (…) unos días, para desocupar de personas y cosas el inmueble entregado; comprometiéndome como miembro del C.C. a entregar las llaves del mismo en sede del Tribunal…”

Por otra parte, observa el Tribunal que al folio 100, cursa auto dictado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, mediante el cual SUSPENDE la Ejecución de la Medida, alegando:

…por lo cual conforme a la solicitud del tío de los referidos menores, que se le "concediera unos días para desocupar de personas y cosas el inmueble entregado..." y habiendo manifestado la progenitura de los menores no tener para donde irse; este Tribunal conforme a lo solicitado y en atención al Interés Superior del Niño y del Adolescente, concedió el plazo para la entrega del inmueble que consta en el acta respectiva. Siendo el caso, que tal como consta al folio 86, en el Oficio de la Fiscalía Quinta de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ésta solicito que el Tribunal se abstenga de continuar con la presente ejecución; por cuanto cursa una investigación por uno de los Delitos de Violencia Física previsto en la Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, contra Ciudadano: J.A.B.T., de allí que este Tribunal se abstenga de trasladarse para continuar con la presente ejecución. En consecuencia, este Tribunal Acuerda: Primero: Mantener el presente Mandamiento de Ejecución en el archivo del Tribunal, hasta tanto se tenga conocimiento de los resultados de la investigación penal aludida…

Es importante acotar que para que proceda la suspensión de la ejecución de una sentencia, se requiere de ciertos requisitos entre ellos, la participación de tercero ajeno al juicio, como el caso que nos ocupa, lo cual conforme a nuestro ordenamiento procesal civil, tuvo la oportunidad de intervenir y hacer valer sus derechos previsto entre otras normas el contenido de los artículos 546, 370, 371, 372, 373, 374 y 376, del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, más allá de lo observado anteriormente, no obra en autos escrito alguno por parte de la ciudadana M.Y.D.D., que evidencie la interposición de una demanda de TERCERÍA como tal, la cual debe llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos, el Tribunal se permite traer a colación, el comentario sostenido por el tratadista venezolano Dr. R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, páginas 169 y 170, indica:

(…) La tercería debe proponerse mediante demanda en forma que cumpla con los requisitos señalados por el artículo 340, ante el Juez que tiene la competencia funcional, es decir aquel que conoce o que conoció (Art. 375) de la demanda en primera instancia; aunque hay que advertir que, como ocurre en los casos de invalidación, no es menester una identidad física ni del Juez ni del Tribunal, sino del grado jurisdiccional propiamente; por ello, es competente también, previa distribución, el tribunal de igual categoría y competencia al que conoció del caso (…)

Tal y como lo señala el destacado autor venezolano, la tercería debe proponerse mediante demanda en forma que cumpla con los requisitos señalados por el artículo 340, eiusdem, ante el Juez que tiene la competencia funcional.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Exp. N° 99-527, Sentencia N° 341, del 30-07-2002, caso P.V. Ortega contra Y. Naal y otra, dejó sentado:

(…) Indudablemente que son situaciones procesales distintas la sentencia ejecutada y la sentencia en fase de ejecución, es de importante relevante esta diferenciación interpretativa en razón a los efectos y consecuencias para el ejercicio de otras acciones y recursos. En este sentido con relación al caso que ocupa a esta Suprema Jurisdicción, el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual se forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución (…)

En el caso de autos, los alegatos hechos por la ciudadana M.Y.D.D., carentes de elementos de hecho y derecho, que hagan presumir a este Tribunal que estamos en presencia de una TERCERÍA, y que lleven a este Juzgado a la convicción para que sea procedente la suspensión de la ejecución de la sentencia; por lo cual, sin haber sido alegadas ninguna de las referidas defensas que rigen la intervención de terceros, previstas en el Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, caso contrario, constituiría una violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la respuesta oportuna y adecuada, enunciados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Tutela Judicial Efectiva.

Esta circunstancia ha sido reconocida por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 167/2.000 del 18 de Julio, caso: F.E.P.V.. CANTV, en la cual se indicó lo siguiente:

El problema de la ejecución de los fallos judiciales, (…) constituye un verdadero obstáculo al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado, de manera tal que, quien tenga la razón pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste.

Así pues, tendremos un derecho acorde y en sintonía con unos de los pilares fundamentales –sino el más importante- de los ordenamientos jurídicos modernos, éste es el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que lleva implícito otros derechos que la caracterizan, interpretada de una manera uniforme y pacífica tanto por doctrina como jurisprudencia, como el derecho a obtener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la Tutela Judicial Cautelar y el derecho a la Ejecución del Fallo.

Al negarse la ejecución de una decisión de cualquier Tribunal de la República, o al pretender ejecutar una decisión judicial sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, se está con ello contrariando un derecho de Rango Constitucional, el cual es, sin duda alguna, el mencionado derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

Para la doctrina extranjera, encabezada por el Constitucionalista Español J.G.P. (El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Editorial Civitas. Madrid. 2.001, Pág. 337), La Tutela Jurisdiccional no será efectiva si el mandato contenido en la sentencia no se cumple. La pretensión no quedará satisfecha con la sentencia que declare si está o no fundada, sino cuando lo mandado en la sentencia sea cumplido. A tal efecto, para el propio Artículo 24.1 de la Constitución Española de 1.978, -que recoge el espíritu de la Tutela Judicial Efectiva, que supera con creces la Constitución Venezolana de 1.999 en su Artículo 26-, expresa que una de las proyecciones del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consiste en el derecho a que las resoluciones alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, con el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones en ellas declaradas.

Para quien aquí decide, no cabe duda que por el contenido de la Garantía Jurisdiccional consagrada en el artículo 26 Constitucional, la Tutela Jurisdiccional exige la efectividad del fallo, vale decir, que el Tribunal adopte las medidas conducentes a ello. El derecho a la Tutela Efectiva, no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los Tribunales de Justicia, ni se limita a garantizar una resolución de fondo fundada, sino que exige también que el fallo judicial se cumpla y que el ganancioso sea repuesto en su derecho y compensado; lo contrario sería, convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellos comportan a favor de algunas de las partes en meras declaraciones de intenciones. En tal sentido, todo órgano operador de justicia jurisdiccional, en aras de dar cumplimiento a la Garantía Judicial de la Tutela Efectiva, debe adoptar las medidas oportunas para llevar a efecto la ejecución de la sentencia que haya quedado definitivamente firme.

A tal efecto, para este Juzgado, la obligación de cumplir las sentencias y las resoluciones judiciales firmes de los jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos, se ha Constitucionalizado y la garantía de ejecución de la sentencia, como parte de la Tutela Judicial Efectiva, comprende la de todas las incidencias que puedan producirse en tal ejecución; por lo cual, el hecho de que se realice una “supuesta oposición”, a parte de atentar contra la “Teoría General de los Recursos”, no puede ser considerada como un supuesto que suspenda la ejecución.

Dicho criterio ha sido señalado también por la Sala Civil de nuestro m.T., según sentencia de fecha 17-09-2003, N° 00546, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, expresó:

(…) tiene razón el formalizante. El Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 532 Ejusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva entre los cuales no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución. Este Alto Tribunal considera, que suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme por el solo hecho de que sea intentado contra él una acción de amparo, equivale, en la practica, a hacer procedente ese amparo antes de que el Tribunal que lo conoce (en este caso la Sala Constitucional), se haya pronunciado. Distinto sería el caso, de que luego de admitido el amparo fuese decretada medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión impugnada, o fuese declarado con lugar. Pero la sola interposición o admisión de la acción de amparo no puede constituir un motivo de suspensión de los efectos del fallo contra el cual se ha formalizado recurso de casación (…)

Por las consideraciones expuestas, estima esta juzgadora que dado que de actas no se colige que los fundamentos de la solicitud de suspensión del proceso de ejecutoria de la sentencia de fecha 06 de agosto de 2009, proferida por este juzgado, se subsumen en las causales taxativamente establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para la suspensión de la misma; por lo que resulta forzoso para este juzgado declarar la IMPROCEDENCIA de dicha solicitud, en atención al principio general de continuidad de ejecución de la sentencia, con fundamento en las argumentaciones, criterios doctrinales y disposiciones normativas aplicables al caso sub iudice, todos ut retro particularizados. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de SUSPENSIÓN a la Ejecución de la Sentencia, interpuesta por el ciudadano E.D.D., en su carácter de miembro del C.C. (Vocero de Vivienda); así como también por las razones esgrimidas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, por las razones expuestas. Así se decide.

SEGUNDO

Prosígase con los trámites de la ejecución de la sentencia, para tales efectos, remítase el respectivo Mandamiento de Ejecución al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que de cabal cumplimiento a la ejecución del fallo, en su oportunidad legal. Así se decide.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, en la incidencia de oposición a la ejecución de la sentencia. Así se decide.

CUARTO

La Notificación de las partes (demandante, demando y solicitante de la suspensión de la ejecución) e incluso de la ciudadana M.Y.D.D., a fin de ponerlos en conocimiento de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251, 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S.M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:40 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/gc.-

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