Decisión nº 680 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO 26 DE SEPTIEMBRE DE 2.011

201º Y 151º

En fecha seis (6) de Junio de dos mil once (2011), siendo las: once y cincuenta (11:5O) horas de la mañana, se recibe en este despacho demanda de A.c. presentada por el ciudadano: M.F.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular Nº 4.186.149, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 21.083 actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la firma de comercio: “INDUSTRIA MINERAS AC, C.A.”, inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en fecha primero (o1) de noviembre del año dos mil seis (2006), anotada bajo el Nº 59, Tomo: A -15, representada por su presidente ciudadano: J.A.G.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.210.925, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, carácter este que consta según documento poder, notariado por ante la Notaria pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 50, Tomo 68 del libro de Autenticaciones llevado por ante esa notaría, en su carácter de parte presuntamente agraviada, en contra de los ciudadanos: G.R., JUAN, C. HERNANDEZ, S.C., A.M., L.M., D.M., A.M., N.L., Y.A., E.M., Y FRANCISCO LORENZANO Y ERWIS GOMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.173.135, 14.579.971., 11.441.210, 15.344.984, 13.274.225, 16.842.667, 16.842.669, 14.856.690 15.345.028, 16.842.670, 10.221.768, 15.040.491, domiciliados en la comunidad de la funcia, carretera Nacional Casanay Caripito, Jurisdicción del Municipio Ribero del estado sucre, en su carácter de parte presuntamente agraviante.-

Se consigno con el escrito de demanda, documento poder Especial debidamente notariado.- Documento de Registro de Comercio de acta de Asamblea general Extraordinaria de la Sociedad Industrias Minera ACCA, anotado bajo el Nº 04 del Tomo 272 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.- Documento de Acta Constitutiva y Estatutos de la Empresa “INDUSTRIA MINERAS AC, C.A.”._

En fecha 06 de Junio de 2.011 el Tribunal Admite el recurso de A.C., ordenando la citación de los ciudadanos G.R., JUAN, C. HERNANDEZ, S.C., A.M., L.M., D.M., A.M., N.L., Y.A., E.M., FRANCISCO LORENZANO Y ERWIS GOMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.173.135, 14.579.971., 11.441.210, 15.344.984, 13.274.225, 16.842.667, 16.842.669, 14.856.690 15.345.028, 16.842.670, 10.221.768, 15.040.491, presuntos agraviantes, para que comparezcan al Tribunal dentro0 de las noventa y seis horas siguientes a su citación, a darse por enterado del día en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional.- Igualmente ordena la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.-

En fecha 13 de Junio de 2.011, comparece el ciudadano Alguacil del despacho ciudadano: S.R.B. y consigna diligencia en la cual deja constancia que fue debidamente notificado el ciudadano: Fiscal Superior del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y anexa boleta debidamente firmada.-

En fecha 23 de junio de 2.011, comparece el ciudadano Alguacil del despacho ciudadano: S.R.B. y consigna varias diligencias en la cual deja constancia que se trasladó a la comunidad de la funcia de este Municipio ribero del estado sucre y encontró a los ciudadanos: G.R., JUAN, C. HERNANDEZ, S.C., A.M., L.M., D.M., A.M., N.L., Y.A., E.M., FRANCISCO LORENZANO Y ERWIS GOMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.173.135, 14.579.971., 11.441.210, 15.344.984, 13.274.225, 16.842.667, 16.842.669, 14.856.690 15.345.028, 16.842.670, 10.221.768, 15.040.491 a los cuales impuso del objeto de su visita, negándose a recibir y firmar la boleta de notificación.-

En fecha veintitrés (23) de Junio de 2.011 comparece: M.F.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular Nº 4.186.149, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 21.083 actuando en este acto en su carácter de auto, y consigna diligencia en la cual expone. Que por cuanto los agraviantes, se negaron a firmar las correspondientes boletas de notificación, solicita al tribunal se agote dicha formalidad bien por la vía de los Carteles o cualquiera otra vía expedita conforme a la Ley.

En fecha 27 de Junio de 2.011, el tribunal dicta auto en el cual acuerda lo solicitado por el abogado, M.F.S., y dispone que la ciudadana secretaria del despacho libre Boleta de Notificación en la cual comunique a los demandados la declaración del funcionario relativa a su notificación.-

Corre inserta al folio 224 del expediente, escrito suscrito por la ciudadana: L.M.G., secretaria del despacho en la cual deja constancia que en fecha siete (7) de Julio del presente año 2.011 se trasladó a la comunidad de la Funcia, Jurisdicción del Municipio ribero del Estado Sucre, y de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del código de Procedimiento Civil fijó cartel de Notificación en la morada de los ciudadanos: G.R., JUAN, C. HERNANDEZ, S.C., A.M., L.M., D.M., A.M., N.L., Y.A., E.M., FRANCISCO LORENZANO Y ERWIS GOMEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.173.135, 14.579.971., 11.441.210, 15.344.984, 13.274.225, 16.842.667, 16.842.669, 14.856.690 15.345.028, 16.842.670, 10.221.768, 15.040.491.-

Corre inserto al expediente, auto del tribunal en el cual se deja constancia de la presencia del ciudadano: M.F.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular Nº 4.186.149, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 21.083 actuando en este acto en su carácter de de apoderado judicial de la firma de comercio: “INDUSTRIA MINERAS AC, C.A.”, representada por su presidente ciudadano: J.A.G.M., en el cual se dio por informado de la fecha y hora de la audiencia oral, igualmente se dejó constancia de que los ciudadanos : G.R., JUAN, C. HERNANDEZ, S.C., A.M., L.M., D.M., A.M., N.L., Y.A., E.M., FRANCISCO LORENZANO Y ERWIS GOMEZ; no asistieron al acto acordándose la publicación de un cartel para infirmarles sobre la fecha y hora en que se llevará acabo la audiencia oral y publica.-

Corre inserto al expediente acta contentiva de audiencia oral y publica de fecha 15 de Julio de 2.011 a las 10:00 AM.-

Fundamentos de la Acción de Amparo: .-

En fecha seis (6) de junio de 2.011 el apoderado judicial de la firma de comercio: “INDUSTRIA MINERAS AC, C.A.” interpuso acción de a.c. contra los ciudadanos: G.R., Juan, c. Hernández, S.C., A.M., L.M., D.M., A.M., N.L., Y.A., E.M., Francisco Lorenzano y Erwis Gómez, fundamentando su solicitud en los siguientes términos

  1. -Que la persona jurídica denominada: “INDUSTRIA MINERAS AC, C.A.”, inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en fecha primero (o1) de noviembre del año dos mil seis (2006), anotada bajo el Nº 59, Tomo: A -15, representada por su presidente ciudadano: J.A.G.M., y de acuerdo con el objeto y razón social, y que tiene entre sus actividades: la explotación del ramo de minerales no metálicos y sus derivados, así como la elaboración, producción, comercialización y transporte de subproductos derivados de la piedra caliza u otro mineral no metálico, en el sector la Funcia, aledaño a la comunidad de la Funcia, carretera nacional Casanay- Caripito, Jurisdicción del Municipio ribero del estado Sucre; que si bien es cierto que la anterior compañía de comercio INDUSTRIA MINERAS AC, C.A.” había adquirido un compromiso social, con la comunidad de la Funcia a través del C.C. de manera armoniosa, atendiendo sus necesidades tales como. Pavimentación de la vialidad, construcción del centro escolar y un centro de salud, también es cierto que la empresa cumplió en forma inmediata con trabajos loables integrando inclusive a algunos de sus pobladores a la Industrias Mineras AC, CA, para que se aplicaran en su trabajo y obtener sus beneficios en la misma. 2.- Que el día martes 17 del mes de mayo de dos mil once (2.011) de manera intempestiva e inoportuna un grupo de personas cerraron la vía de acceso a las instalaciones Industrias Minera CA, C.A, impidiendo la entrada a las personas que tienen relaciones comerciales, directa e indirecta, con ésta empresa, de igual forma, coartando la entrada y salida de los transportes encargados del retiro de los sub.-productos de la piedra caliza generando con ello la paralización en las actividades de la firma y con ellos desmejoras en la operatividad de las maquinarias existentes, debido al deterioro mecánico y eléctrico al cual están expuestas por no poder cumplir con el debido mantenimiento preventivo y correctivo de dichos equipos, como consecuencia de este cierre. 3.- Que se han dejado de producir, desde el día del cierre hasta la presente fecha más de treinta mil toneladas (30.000 Ton), de material minero metálico, según calculo Estándar. 4.- Que las garantías constitucionales quebrantadas son las de l.d.t. derechos económicos y derecho a la propiedad establecidos en los Artículos 50,112 y 115 de la Constitución.- Igualmente fundamenta su petición en los artículo 26, 49 y 51 de la carta Magna.- Solicitó sea admitida la presente acción de a.c. con lugar, e igualmente solisitó, ordene a los ciudadanos: G.R., JUAN, C. HERNANDEZ, S.C., A.M., L.M., D.M., A.M., N.L., Y.A., E.M., FRANCISCO LORENZANO Y ERWIS GOMEZ; quienes cerraron la vía de acceso a las instalaciones de: Industrias Mineras AC, A.C. permitan el ingreso a las personas que tienen relaciones comerciales con la Industrias Mineras Ac. C:A: y de igual forma cedan la entrada y salida de los camiones para el retiro del mineral no metálico de la piedra caliza y se restablezca de manera inmediata los derechos o garantiza constitucionales violados o la situación jurídica que más se asemeje a ellas , quebrantadas por esos ciudadanos.-

Motivación para decidir:

La presente acción de amparo surge con ocasión, a las denuncias interpuestas por; el ciudadano: M.F.S., actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la firma de comercio: “INDUSTRIA MINERAS AC, C.A.” contra de los ciudadanos: G.R., JUAN, C. HERNANDEZ, S.C., A.M., L.M., D.M., A.M., N.L., Y.A., E.M., Y FRANCISCO LORENZANO Y ERWIS GOMEZ en su carácter de parte presuntamente agraviante, que a criterio del accionante, la actitud de elos asumida, viola los derechos del libre tránsito, traslado y movilización de los bienes pertenecientes a su representada así como el derecho de libertad económica y derecho de propiedad, señalados en los artículos 50, 112 y 115, fundamentando su petición en las normas señaladas en los artículos 26, 49 y 51 de la carta Magna.-

Ahora bien consta en el expediente, acta contentiva de audiencia oral y pública la cual se realizo en fecha 15 de Julio de 2.011 a las 10:00 AM, contando con la presencia de la parte agravada M.F.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma de comercio: “INDUSTRIA MINERAS AC, C.A.” y los ciudadanos: G.R., JUAN, C. HERNANDEZ, S.C., A.M., L.M., D.M., A.M., N.L., Y.A., E.M., Y FRANCISCO LORENZANO Y ERWIS GOMEZ en su carácter de parte presuntamente agraviante, debidamente asistidos por el Dr. A.C.V.S., titular de la cédula de identidad N° 8.306.273, en su carácter de defensor Primero Agrario y la Dra. A.M.M.F., en su carácter de Defensora Segunda Agraria. En dicha audiencia, el Tribunal informa a las partes que al querellante se le concederá el derecho de palabra en primer término para que exponga verbalmente los términos de solicitud en una primera intervención que tendrá una duración máxima de quine (15) minutos y a la parte querellada que dará contestación verbalmente a la querella en una primera intervención que tendrá una duración máxima de quine (15). Concluida esta intervención habrá un receso de treinta minutos, a cuyo término se reanudará el debate, para que las partes intervengan por segunda vez haciendo una exposición oral que tendrá una duración máxima de diez (10) minutos y que luego, el Tribunal resolverá lo referente a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes que versarán sobre aquellos hechos en que no estuvieren de acuerdo y se pronunciará en torno a la presente acción si las necesidades del procedimiento no imponen un diferimiento para una fecha posterior. En este estado la parte querellante expuso: “como ya le señalo la ciudadana Juez el Tribunal es quién marca las pautas es importante señalar que los abogados cuando acudimos a demandar lo hicimos a un grupo de personas y a estas individualidades se le demando fue porque se presento una situación delicada de porque no obstruyeran la vía y para que se pudiera establecer el derecho a la libre tránsito, es importante que se entienda que la demanda se hizo a título particular y no como agrarios, por lo que alego la falta de cualidad de la defensora la empresa siempre está dispuesta a colaborar con ustedes pero no como lo vienen haciendo, abusivamente como poner un palo un troncón para impedir e el acceso de las personas que viven en esa comunidad, a la cual les tengo respeto igualmente que a ustedes, ya que no fuimos atropellados y que ustedes han sido muy receptivos, y lo importante de todo esto es que no se siga cerrando la vía, no sé si aún permanece cerrada y cuando vine al tribunal lo hice en beneficio de mi representada, para obtener el libre tránsito. Este petitorio es en beneficio de todos, y de la comunidad, no podemos entender que el obstáculo es solo para la empresa también es para ustedes, si se tranca la empresa nos vamos perjudicar todos, en cuanto a los colegas de acuerdo a la formalidad del acto es que hay dos partes y ustedes en carácter de demandados han debido estar representados por un abogado particular. Pido al tribunal con todo respeto que de acuerdo a lo solicitado en la ley de amparo en su artículo 134, rogarles que estos distinguidos señores aquí presentes desistan y depongan su actitud como es colocando obstáculos en la vía los cuales va en detrimento en perjuicio y tanto de la empresa como de su propia comunidades esta perturbación data desde el 17 de mayo del presente año. Finalizada su exposición intervine la parte presuntamente concediéndole su defensa a los abogados A.M.M.F., en su carácter de Defensora Segunda Agraria quien expuso: quisiera hacer un previo en tanto y en cuanto a la cualidad de la defensa pública, la defensa pública se encuentra en este acto a petición de que las personas que se encuentran presente es decir nuestro representados son productores agrarios y así lo han manifestado ante la defensa publica agraria en segundo lugar la comunidad de la Funcia es una población netamente agrícola en la cual aparte de los beneficios que nuestros representados pudiesen percibir por parte de la empresa de la cantera Industrias Mineras se benefician de la agricultura que desarrolla en dicho sector por tal motivo se considera que son productores agrícolas las cuales vienen desarrollando la actividad de la agricultura por años y como es de conocimiento de todos de los que nos encontramos presentes la comunidad de la Funcia es una población donde sus tierras son de vocación agrícola, motivo por el cual esta defensa manifiesta que si tenemos cualidad para actuar y representar a los presentes productores. Así mismo la parte presuntamente agraviante, hizo uso de su derecho de palabra, en la persona del ciudadano E.G.; quien expuso “soy habitante de la comunidad, en vista de que nos encontramos aquí para conseguirle solución a la problemática la comunidad decidió trancar la vía de dicha comunidad por los daños ocasionados por la empresa minera, ya horita en la fecha que dio el doctor que fue el 17 de mayo en mutuo acuerdo entre esa comunidad en la fecha del 23 de junio de 2.011 se le volvió a abrir el acceso a la vía, por lo tanto a partir de esa fecha ellos están trabajado en sus actividades y si la solución es no trancarle más la vía hemos tomado la decisión de que no se trancará más”. Seguidamente, el Tribunal entró en receso por vente (20) minutos. Terminado el receso continua el acto estando presente el Juez, la parte querellantes, lo querellados los defensores publico primero y segundo agrarios, anteriormente identificados, se reanudó el acto, haciendo uso del derecho de palabra a la presunta agraviada, quien expuso lo siguiente: “Escuchada la exposición del ciudadano E.G., el cual admite ciertamente que la vía hacia la empresa Industrias Mineras A,C. C.A. en la comunidad la Funcia era perturbada por unos troncos imposibilitando el acceso a la misma, admitidos esos hechos en representación de los presuntos agraviantes ruego al tribunal que en la definitiva o en su pronunciamiento se permita advertirles que no se repitan esos hechos perturbadores. intervine el defensor agrario ciudadano: Á.V.: quien expuso: “En virtud de que el ciudadano E.G., como quiera que admitió los hechos de la tranca de la vía hacia la empresa ya antes mencionada y así mismo condiciono de que dichos hechos no volverán a ocurrir y en virtud que a la fecha de la presenta audiencia no existe ningún obstáculo para el libre tránsito se deja constancia y así quiere hacer ver esta defensa al tribunal de que no existe violación de derechos y garantías constitucionales en los actuales momentos” A continuación hizo uso de su derecho de palabra del presunto agraviares, en la persona del ciudadano Francisco lorenzano: quien expuso lo siguiente: “Por la parte agrícola en el impacto ambiental que está ocasionando la cantera a los agricultores de la localidad hay agricultores, incluyéndome a mì que somos afectados por el impacto ambiental que está generando dicha cantera, la comunidad de la Funcia era porque ya no es la número uno en producción de la fruta que llamamos anon o riñón, yo en cosecha sacaba 100 cestas de riñones y me he dado cuenta que el impacto ambiental que está generando ese polvo que generan el transporte que se dirige a la cantera a comprar material, esta queda distante de la comunidad, pero la vía de penetración es el pueblo de la funcia y hay hacienda que están a orillas de la vía y horita estoy sacando 20 cesta de riñón vea la diferencia que hay, salían 12 carros de riñón con 100, 150 y horita salen 10 carros pero el que más lleva 30 cesta de riñón, como usted puede ver doctora el impacto es tremendo, no hay que pensar nada mas en el beneficio que le está dando la cantera a la comunidad, y quiero acotar que gracias a ese obstáculo que se pone allí se ha logrado lo poco que ha hecho la cantera en la comunidad

Concluida la intervención de las partes el tribunal se pronuncia sobre las pruebas presentadas por las partes: términos: PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIATE. PRIMERO.- En virtud a la declaración dada por los presuntos agraviantes en la persona del ciudadano E.G., en la que se evidencia que la vía de acceso no está cerrada, y por cuanto la decisión de este tribunal debe basarse en la restitución de un derecho o garantía constitucional presuntamente violentados por los agraviantes decide interrogar a dos o más de los agraviantes bajo fe de juramento. Seguidamente el tribunal interroga al ciudadano: Francisco Lorenzano ya identificado; ¿ Para la presente fecha se encuentra cerrada la vía que conduce a la empresa Industrias Minera C:A: C:A:? Contesto: NO Ciudadano: G.R. ya identificado; ¿ Para la presente fecha se encuentra cerrada la vía que conduce a la empresa Industrias Minera C:A: C:A:? Contesto: No está cerrada ni se va a cerrar; Ciudadano: J.H. ya identificado; ¿ Para la presente fecha se encuentra cerrada la vía que conduce a la empresa Industrias Minera C:A: C:A:? Contesto: No está cerrada. Este Tribunal vista la exposición de los agraviantes, y las declaraciones de certezas dadas por las partes este tribunal considera no ser necesario acordar el traslado para la práctica de la inspección solicitada.- No existiendo prueba alguna que evacuar en el presente procedimiento.

Concluidas las intervenciones de las partes, en la Audiencia Constitucional y oída el alegato de la Apoderada Judicial de los Querellantes, las cuales se acuerdan agregar a los autos. Así mismo este Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no se estuvo presente en el acto.

El Tribunal acuerda suspender la audiencia para las 2:00 p.m a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado. Advirtiendo a las partes que deben estar presente a la hora señalada. Terminó, se leyó y firman.

Este tribunal pasa de inmediato a fijar los términos en las cuales será la decisión para la definitiva.- PUNTO PREVIO: En vista la exposición realizada por el Dr. M.F. en la cual alega la falta de cualidad de los defensores públicos ciudadanos: Á.V. y la doctora A.M.M.f., este Tribunal considera que vista la exposición realizada por la defensora antes mencionadas en cuanto manifiesta que su defensa está fundamentada en que los presuntos agraviantes son agricultores y en consideración que la localidad de la Funcia es una comunidad netamente agrícola no se objeta la defensa realizada por los defensores agrarios antes mencionados por ser la defensa un derecho rango Constitucional.

Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse sobre los puntos de la controversia. La acciónate empresa Industria minera C.A, plenamente identificada en esta acta, debidamente asistida por su apoderado judicial M.F., denuncia la violación de las Garantías constitucionales señaladas en los Artículos 50, 122, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que se le ha infringido su derecho a la liberta de movimiento o al libre Tránsito, libertad de empresa o actividad económica y derecho a la propiedad. Este Tribunal debe ahora determinar si se configura o no la violación de los mencionado derecho y al efecto observa: En cuanto al primer derecho denunciado señala el artículo 50 lo siguiente: “ Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el Territorio Nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlo sin más limitación que las establecidas por la Ley. En caso de concepción de vía la Ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna, los venezolanos pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna, ningún acto del poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio Nacional contra venezolanos o venezolanas. De modo pues que este derecho se infringe cuando se establece una interrupción por actos que pueden ser públicos o de particulares que impidan circular libremente por cualquier parte de la República a los ciudadanos o ciudadanas. Por lo que este Tribunal considera previa revisada las actas que conforman el presente expediente en la cuales las partes manifestaron lo siguiente: parte presuntamente agraviante “vista de que nos encontramos aquí para conseguirle solución a la problemática la comunidad decidió trancar la vía de dicha comunidad por los daños ocasionados por la empresa minera, ya horita en la fecha que dio el doctor que fue el 17 de mayo en mutuo acuerdo entre esa comunidad en la fecha del 23 de junio de 2.011 se le volvió a abrir el acceso a la vía, por lo tanto a partir de esa fecha ellos están trabajado en sus actividades y si la solución es no trancarle más la vía hemos tomado loa decisión de que no se trancará más. Es todo. Parte presuntamente agraviada Escuchada la exposición del ciudadano E.G., el cual admite ciertamente que la vía hacia la empresa Industrias Mineras A,C. C.A. en la comunidad la Funcia era perturbada por unos troncos imposibilitando el acceso a la misma, admitidos esos hechos en representación de los presuntos agraviantes ruego al tribunal que en la definitiva o en su pronunciamiento se permita advertirles que no se repitan esos hechos perturbadores. Es todo.- Evidenciándose con lo expuesto que evidentemente existió una tranca en vía que conduce a la empresa Industria Minera, motivo por el cual la presunta agraviada introduce el presente procedimiento de a.C. ya que le fue para ese momento violentado ese derecho, mediante la acción realizada por los presuntos agraviantes aquí identificados. Igualmente se evidencia de las actas que para el momento de esta audiencia no hay obstáculo alguno ni público ni privado (particulares), que impida a la empresa transitar o circular libremente por el territorio Nacional, o bien sea desplegarse por si misma o por cualquier otro medio por el territorio y la acción realizada por los ciudadanos presuntos agraviantes arriba identificados, de colocar los palos en la vía de acceso a la empresa fueron levantados. Por lo que considera este Tribunal que la situación jurídica infringida se encuentra restablecida para este momento. En consecuencia decayó el interés del agraviado en el transcurso de este acto, por lo que deberá declarase sin lugar la presente acción, advirtiéndosele a los presuntos agraviantes que no deben continuar infringiendo los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos y hacer uso de la vías legales correspondientes para resolver los conflictos. En cuanto a lo alegado por la ciudadana YRELIS ALFONZO, en la cual solicita al Tribunal que no sea incluida en la decisión del tribunal por cuanto hay un error involuntario en la boleta de citación y notificación: Este Tribunal acuerda no incluir a la ciudadana antes mencionada en su decisión por cuanto fue cometido un error involuntario de la presunta agraviada en de haberle informado al tribunal equivocadamente los datos de identificación de los presuntos agraviantes y así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y escuchado el alegato de la parte querellante en la audiencia constitucional celebrada en fecha 11 de julio de 2011, este Tribunal observa que la parte recurrente del presente a.c., solicitó amparo conforme a la Ley, por cuanto su poderdante la firma de comercio: “INDUSTRIA MINERAS AC, C.A.” es víctima de la flagrante violación de un derecho consagrado en la Constitución Bolivariana en sus Artículos 50, 112 y 115 de la constitución, donde el libre tránsito, el derecho económico y de la propiedad como normas de orden público, constituyen la obligatoriedad de su cumplimiento, por cuanto los ciudadanos: G.R., JUAN, C. HERNANDEZ, S.C., A.M., L.M., D.M., A.M., N.L., Y.A., E.M., Y FRANCISCO LORENZANO Y ERWIS GOMEZ , en forma arbitraria y sin mediar procedimiento, colocaron eso a la empresa impidiendo el paso a la empresa por parte de obstáculos en la vía de acceso, impidiendo que esta realice sus actividades económicas de explotación del ramo de minerales no metálicos y sus derivados así como la elaboración producción comercialización y transporte de los productos derivados de la piedra caliza, con la consecuente violación al precepto constitucional.

Ahora bien este tribunal observa de oficio, por el carácter de orden público de la materia constitucional, el derecho al libre tránsito establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual

reza lo siguiente:

Artículo 50.- Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Aplicando lo anterior al caso de autos, quien aquí juzga observa que la colocación de obstáculos en la vía que no permita el acceso al inmueble propiedad de la querellante, por lo que cercenaría el derecho constitucional supra trascrito, por cuanto impide su libre circulación por una calle que de conformidad con el urbanismo es de libre tránsito, resultando imposible la obstrucción de la misma, sin que previamente el órgano competente, así lo establezca.

Ahora bien vista las exposiciones de la parte agraviante en el acto de audiencia oral en la cual manifiesta “vista de que nos encontramos aquí para conseguirle solución a la problemática la comunidad decidió trancar la vía de dicha comunidad por los daños ocasionados por la empresa minera, ya horita en la fecha que dio el doctor que fue el 17 de mayo en mutuo acuerdo entre esa comunidad en la fecha del 23 de junio de 2.011 se le volvió a abrir el acceso a la vía, por lo tanto a partir de esa fecha ellos están trabajado en sus actividades y si la solución es no trancarle más la vía hemos tomado la decisión de que no se trancará más. Es todo

E igualmente la exposición de la parte agraviada en la cual expone” Parte presuntamente agraviada “ Escuchada la exposición del ciudadano E.G., el cual admite ciertamente que la vía hacia la empresa Industrias Mineras A,C. C.A. en la comunidad la Funcia era perturbada por unos troncos imposibilitando el acceso a la misma, admitidos esos hechos en representación de los presuntos agraviantes ruego al tribunal que en la definitiva o en su pronunciamiento se permita advertirles que no se repitan esos hechos perturbadores. Es todo”. y tomando en cuenta la preguntas formuladas a los ciudadanos: Francisco Lorenzano, G.R., J.H. ya identificado; los cuales se les interrogo de la manera siguiente ¿ Para la presente fecha se encuentra cerrada la vía que conduce a la empresa Industrias Minera C:A: C:A:? y contestando de la siguiente manera : No está cerrada. Lo que hace concluir a este Tribunal que para a fecha y hora en que se realizo el acto , de audiencia oral y pública no se constata vulneración al derecho constitucional del libre tránsito, derecho al comercio y de propiedad denunciados por agraviada. ASÍ SE DECIDE.

Al no constatarse la violación de los derechos denunciados, por cuanto los agraviantes aceptaron haber retirado los batículos de la vía que permite el acceso a la empresa “firma de comercio: “INDUSTRIA MINERAS AC, C.A.” En consecuencia decayó el interés del agraviado en el transcurso de este acto, por lo que deberá declarase sin lugar la presente acción, advirtiéndosele a los presuntos agraviantes que no deben continuar infringiendo los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos y hacer uso de la vías legales correspondientes para resolver los conflictos. ASÍ SE DECIDE.

DIPOSITIVO.-

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la acción de a.c. incoado por el ciudadano: M.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 21.083 actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la firma de comercio: “INDUSTRIA MINERAS AC, C.A.”, inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en fecha primero (o1) de noviembre del año dos mil seis (2006), anotada bajo el Nº 59, Tomo: A -15,, en su carácter de parte presuntamente agraviada, en contra de los ciudadanos: G.R., JUAN, C. HERNANDEZ, S.C., A.M., L.M., D.M., A.M., N.L., Y.A., E.M., Y FRANCISCO LORENZANO Y ERWIS GOMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.173.135, 14.579.971., 11.441.210, 15.344.984, 13.274.225, 16.842.667, 16.842.669, 14.856.690 15.345.028, 16.842.670, 10.221.768, 15.040.491, domiciliados en la comunidad de la funcia, carretera Nacional Casanay Caripito, Jurisdicción del Municipio Ribero del estado sucre, en su carácter de parte presuntamente agraviante.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-

TERCERO

No se ordena la notificación de las partes.- Publíquese y Regístrese-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ

Dra. Ynes Guadalupe Maíz Salazar

LA SECRETARIA

L.M.G. Quijano

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:07 p.m. Conste.-

LA SECRETARIA

L.M.G. Quijano

Expediente Nº 2011-1200.-

Sentencia Definitiva

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