Decisión de Juzgado del Municipio Andres Eloy Blanco de Sucre, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Andres Eloy Blanco
PonenteOmar José Quijada Zapata
ProcedimientoDaño Moral Material Proveniente De Accidente De T

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E.B.

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

203° y 154°

EXPEDIENTE N° 13-178

DEMANDANTE: F.D.J.N.N..

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABOGADO G.S.R.V..

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: ABOGADA SIREM J.H.L..

MOTIVO: DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

N A R R A T I V A

Se inicia la presente causa en virtud de demanda que por DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoara, por ante este Juzgado la ciudadana F.D.J.N.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.951.250, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio G.S.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2013, se admite la demanda incoada junto con los recaudos acompañados, por lo que se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente; ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, a los fines de la citación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Ribero, para que de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, comparezca por ante este Juzgado en horas de despacho comprendidas entre la 8:30 a.m. y 3:30 p.m., dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos una vez que conste en autos su citación, y la notificación de la presente admisión al ciudadano Alcalde del Municipio Ribero del Estado Sucre.

Al folio 25, riela Auto de fecha 124 de abril de 2013, mediante el cual se da por recibida la Comisión N° 13-22, cumplida y procedente del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, mediante la cual ese Tribunal da cuenta de haberse practicado la notificación de la presente admisión al ciudadano Alcalde del Municipio Ribero del Estado Sucre y la citación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Ribero.

Ahora bien, en su escrito de demanda, afirma la parte actora:

Que en fecha 08 de marzo de 1990 contrajo matrimonio civil con el ciudadano O.B.F.G., según consta de la Copia Certificada del Acta de Defunción que marcada con la letra “A” acompaña.

Que en fecha 03 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 7 y 30 de la noche, su esposo conducía un vehículo propiedad de la empresa AGROPECUARIA COLASPARRA C.A., Clase: Camioneta, marca: chevrolet, modelo blazer, tipo: sport wagon, color: blanco, año: 1991, serial de carrocería: TC1T6ZMV310381, PLACAS: XOP-341; por la carretera que conduce desde Caripito a Casanay, cuando al llegar al sector La Guarapera de Los Cuatro Rumbos, jurisdicción de este Municipio, fue chocado por un vehículo Clase: camión, Marca: Wolkswagen, Modelo: Worker, Tipo: Cisterna, Año: 2.005, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 9BWCM82TX6R605404; Placas: 33Y-GBB; al cual era conducido por el ciudadano J.D.V.C. y propiedad de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre.

Que como consecuencia del accidente resultó muerto su mencionado esposo O.B.F.G., por hemorragia cerebral, trauma cráneo encefálico severo, según consta de la copia del acta de defunción que anexa marcada “B”.

Que el accidente se produjo como consecuencia de la imprudencia e inobservancia de la Ley de T.T. y el Reglamento de la Ley de T.T. del conductor J.D.V.C. al circular a exceso de velocidad en horas de la noche y con un vehículo pesado, lo que lo llevó a impactar al vehículo conducido por su esposo, y que además, el mencionado conductor J.D.V.C., se ausentó del lugar del accidente sin prestarle auxilio a las personas que habían quedado lesionadas como consecuencia del mismo, tal como consta de Copia Certificada del Expediente 062-12 elaborado por el funcionario de tránsito que actuó en el lugar donde ocurrió el accidente y que anexa marcado “C”.

Que la muerte de su esposo le ha causado un gran daño material y moral, debido a la irresponsabilidad conductor J.D.V.C., ya que era su cónyuge quien sustentaba los gastos de la familia integrada por ella y su menor hijo J.C.F.N. y que por ello se le debe indemnizar el daño moral que se le ha causado por parte de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre.

Fundamenta la presente demanda en los artículos 169 numeral 23 y 194 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 246 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y 1.185, 1.191, 1.196 y 1.273 del Código Civil.

Que por las expuestas, es por lo que acude a este Tribunal para demandar como en efecto lo hace a la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, en su carácter de propietaria del vehículo causante del accidente, antes identificado, para que convenga en pagarle o en caso de negativa sea condenada a ello por el Tribunal, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), en que estima la indemnización por daño moral a que se refiere el artículo 1.196 del Código Civil.

Pide la indexación monetaria mediante expertos de la suma condenada y estima la acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), equivalentes a 1.401,86 Unidades Tributarias.

Con el libelo de demanda promueve las siguientes pruebas:

PRIMERO

las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.T. de la ciudad de Cariaco, marcada “C”.

SEGUNDO

Solicita la citación del funcionario de transito actuante en el levantamiento del accidente.

TERCERO

Las testimoniales de los ciudadanos: J.G.B.G., C.L.B.R., L.J.V. Y P.J.C., titulares de las Cédulas de Identidad 10.877.468, 4.298.558, 3.028.915 y 2.674.120, y domiciliados en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

En la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, la abogada: SIREM J.H.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.677.534 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.095, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre, consigna escrito mediante el cual, de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil y 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, da contestación al fondo de la demanda previsto por el procedimiento oral. En dicho escrito arguye lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en sus fundamentos de derecho, la demanda incoada por la ciudadana F.D.J.N.N. en contra de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre.

Admite el hecho de que el día 03 de marzo de 2012, a la hora y en el sitio señalado por la parte actora, ocurrió un accidente de tránsito, el cual un vehículo Clase: camión, Marca: Wolkswagen, Modelo: Worker, Tipo: Cisterna, Año: 2.005, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 9BWCM82TX6R605404; Placas: 33Y-GBB; al cual era conducido por el ciudadano J.D.V.C. y propiedad de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, distinguido en las actuaciones administrativas de t.t. con el N° 2, colisionó con un vehículo propiedad de la empresa AGROPECUARIA COLASPARRA C.A., Clase: Camioneta, marca: chevrolet, modelo blazer, tipo: sport wagon, color: blanco, año: 1991, serial de carrocería: TC1T6ZMV310381, PLACAS: XOP-341, los cueles fueron identificado en las actuaciones administrativas de t.t. como vehículo N° 1. Igualmente admite, que es cierto que el accidente se produjo el fallecimiento del ciudadano O.B.F.G., identificado en autos.

Niega que el conductor del vehículo N° 2, para el momento del accidente venía a exceso de velocidad, señalando que circulaba dentro de los parámetros de la velocidad reglamentaria a cuarenta kilómetros por hora (40 K/h), y que venía cumpliendo con la normativa reglamentaria por su canal derecho y en dirección Casanay-Cariaco, pegado a la calzada. Que conforma al croquis que se levantó se observa que el accidente se debió a que el conductor del vehículo N° 1, infringió de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 246 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre ya que se salió de su canal de circulación, se alejó considerablemente de la calzada e invadió el canal de circulación del vehículo N° 2.

Niega, rechaza y contradice lo que respecta al daño moral, en virtud de que a su criterio la demandante no dice en que consiste el daño moral y tampoco aporta elementos de convicción para determinar el daño moral.

Riela al folio 41, Auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), fija las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

El día 25 de julio de 2013, se celebró Audiencia Preliminar, a la cual no compareció ninguna de las partes, en virtud de lo cual no pudo instarse a la conciliación.

Al folio 43, riela auto mediante el cual el Tribunal fija el Trigésimo (30º) día de despacho a las 10:30 a.m., para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

Siendo las 10:30 a.m. del día 25 de Junio de 2012, oportunidad fijada para celebrarse la Audiencia Oral y Pública, con la presencia del Abogado: G.S.R.V., apoderado judicial de la parte actora; se celebró la misma, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda intentada por Daño Moral Derivado de Accidente de Tránsito.

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar el texto íntegro de la sentencia de la manera siguiente:

De conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentan su decisión.

Alega la parte actora: Que en fecha 08 de marzo de 1990 contrajo matrimonio civil con el ciudadano O.B.F.G., según consta de la Copia Certificada del Acta de Defunción que marcada con la letra “A” acompaña. Que en fecha 03 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 7 y 30 de la noche, su esposo conducía un vehículo propiedad de la empresa AGROPECUARIA COLASPARRA C.A., Clase: Camioneta, marca: chevrolet, modelo blazer, tipo: sport wagon, color: blanco, año: 1991, serial de carrocería: TC1T6ZMV310381, PLACAS: XOP-341; por la carretera que conduce desde Caripito a Casanay, cuando al llegar al sector La Guarapera de Los Cuatro Rumbos, jurisdicción de este Municipio, fue chocado por un vehículo Clase: camión, Marca: Wolkswagen, Modelo: Worker, Tipo: Cisterna, Año: 2.005, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 9BWCM82TX6R605404; Placas: 33Y-GBB; al cual era conducido por el ciudadano J.D.V.C. y propiedad de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre. Que como consecuencia del accidente resultó muerto su mencionado esposo O.B.F.G., por hemorragia cerebral, trauma cráneo encefálico severo, según consta de la copia del acta de defunción que anexa marcada “B”. Que el accidente se produjo como consecuencia de la imprudencia e inobservancia de la Ley de T.T. y el Reglamento de la Ley de T.T. del conductor J.D.V.C. al circular a exceso de velocidad en horas de la noche y con un vehículo pesado, lo que lo llevó a impactar al vehículo conducido por su esposo, y que además, el mencionado conductor J.D.V.C., se ausentó del lugar del accidente sin prestarle auxilio a las personas que habían quedado lesionadas como consecuencia del mismo, tal como consta de Copia Certificada del Expediente 062-12 elaborado por el funcionario de tránsito que actuó en el lugar donde ocurrió el accidente y que anexa marcado “C”. Que la muerte de su esposo le ha causado un gran daño material y moral, debido a la irresponsabilidad conductor J.D.V.C., ya que era su cónyuge quien sustentaba los gastos de la familia integrada por ella y su menor hijo J.C.F.N. y que por ello se le debe indemnizar el daño moral que se le ha causado por parte de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre. Fundamenta la presente demanda en los artículos 169 numeral 23 y 194 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 246 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y 1.185, 1.191, 1.196 y 1.273 del Código Civil. Que por las expuestas, es por lo que acude a este Tribunal para demandar como en efecto lo hace a la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, en su carácter de propietaria del vehículo causante del accidente, antes identificado, para que convenga en pagarle o en caso de negativa sea condenada a ello por el Tribunal, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), en que estima la indemnización por daño moral a que se refiere el artículo 1.196 del Código Civil. Pide la indexación monetaria mediante expertos de la suma condenada y estima la acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), equivalentes a 1.401,86 Unidades Tributarias.

En su debida oportunidad legal, la abogada: SIREM J.H.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.677.534 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.095, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre, consigna escrito mediante el cual, de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil y 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, da contestación al fondo de la demanda previsto por el procedimiento oral. En dicho escrito arguye lo siguiente: Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en sus fundamentos de derecho, la demanda incoada por la ciudadana F.D.J.N.N. en contra de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre. Admite el hecho de que el día 03 de marzo de 2012, a la hora y en el sitio señalado por la parte actora, ocurrió un accidente de tránsito, el cual un vehículo Clase: camión, Marca: Wolkswagen, Modelo: Worker, Tipo: Cisterna, Año: 2.005, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 9BWCM82TX6R605404; Placas: 33Y-GBB; al cual era conducido por el ciudadano J.D.V.C. y propiedad de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, distinguido en las actuaciones administrativas de t.t. con el N° 2, colisionó con un vehículo propiedad de la empresa AGROPECUARIA COLASPARRA C.A., Clase: Camioneta, marca: chevrolet, modelo blazer, tipo: sport wagon, color: blanco, año: 1991, serial de carrocería: TC1T6ZMV310381, PLACAS: XOP-341, los cueles fueron identificado en las actuaciones administrativas de t.t. como vehículo N° 1. Igualmente admite, que es cierto que el accidente se produjo el fallecimiento del ciudadano O.B.F.G., identificado en autos. Niega que el conductor del vehículo N° 2, para el momento del accidente venía a exceso de velocidad, señalando que circulaba dentro de los parámetros de la velocidad reglamentaria a cuarenta kilómetros por hora (40 K/h), y que venía cumpliendo con la normativa reglamentaria por su canal derecho y en dirección Casanay-Cariaco, pegado a la calzada. Que conforma al croquis que se levantó se observa que el accidente se debió a que el conductor del vehículo N° 1, infringió de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 246 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre ya que se salió de su canal de circulación, se alejó considerablemente de la calzada e invadió el canal de circulación del vehículo N° 2. Niega, rechaza y contradice lo que respecta al daño moral, en virtud de que a su criterio la demandante no dice en que consiste el daño moral y tampoco aporta elementos de convicción para determinar el daño moral.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Testimoniales. La parte actora promovió junto con su escrito de demanda las testimoniales de los ciudadanos: Las testimoniales de los ciudadanos: J.G.B.G., C.L.B.R., L.J.V. Y P.J.C., titulares de las Cédulas de Identidad 10.877.468, 4.298.558, 3.028.915 y 2.674.120, y domiciliados en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

    En cuanto a esta prueba se observa que el resultado del interrogatorio al que fueron sometidos los ciudadanos J.G.B.G., venezolano, mayor de edad (de 43 años), titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.877.468, domiciliado en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; C.L.B.R., venezolana, mayor de edad (de 62 años), titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.298.558, domiciliada en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y L.J.V., venezolano, mayor de edad (de 72 años), titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.028.915 y domiciliado en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Todos comparecieron el día fijado para la evacuación, vale decir el 25 de octubre de 2013, en horas de despacho y bajo juramento de ley, siendo que de su interrogatorio, analizado con base en la Sana Critica, contenida en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que poseen conocimiento directo de los hechos que originan la demanda por haberse encontrado presentes para el momento de la ocurrencia del siniestro, determinando de esta manera la relación de causalidad entre el agente ocasionante del daño como responsable en contra del vehículo propiedad del demandante, supra identificado, en este sentido se le confiere el valor de plena prueba a favor del promovente. ASI SE DETERMINA.

    En relación a la testimonial del ciudadano P.J.C., no hizo acto de presencia ni por si solo, ni por medio de apoderado, por lo que fue declarado DESIERTO, y por tal motivo no es analizada.-

  2. - Documentales. La parte actora promovió junto con su escrito de demanda:

    1. Copias Certificadas de las Actuaciones Administrativas de Tránsito levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en Cariaco. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa ya que aunque dicha prueba no encuadra en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de transporte Terrestre y contienen por tanto una presunción de certeza que el interesado puede desvirtuar en el proceso judicial, y por cuanto el mismo no fue desvirtuado dentro del proceso, es que tiene el valor de plena prueba a juicio de quien suscribe.-

    2. Copia Certificada de Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 08 de marzo de 1990, la cual quedó inserta bajo el N° 066, que fue consignada junto con el libelo de demanda, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de cuyo contenido se desprende la relación existente entre la parte actora, ciudadana F.D.J.N.N. y quien en vida se llamara O.B.F.G.; en ese sentido se aprecia y se valora., otorgándosele pleno valor probatorio, y así se decide.

    3. Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano O.B.F.G., expedida por el Registro Civil del Municipio A.E.B.d.E.S., del 09 de marzo de 2012, quedando anotada bajo el Nº 19, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2012; documento que tiene el carácter de público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta y las causas del fallecimiento ocurrido el 03 de marzo de 2012; en ese sentido se aprecia y valora. Y así se establece

    4. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del menor de edad: J.C.F.N., expedida por la Prefectura de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., en fecha 18 de abril de 1996, inserta bajo el N° 334 medio de prueba admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 507 ejusdem, documento que tiene el carácter de público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Siendo procedente su apreciación y valoración, pues comprueba la afirmación de la actora de que el aparte de que el fallecido O.B.F.G., además de estar casado con ella, era padre de un hijo de nombre J.C.F.N., procreado con la demandante. Con fundamento a ello se estiman y aprecia en todo su valor probatorio. Y así se establece.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En este estado este Tribunal para decidir, previamente observa, que los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

    Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Ahora bien, al a.e.S. el contenido de las normas anteriormente transcritas, se encuentra que existe una concatenación entre las mismas para aplicarlas en la presente causa, ya que se considera que es conveniente unificarlas para lograr así la fundamentación correcta al momento de pronunciar el veredicto en esta causa.- Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”

    El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y el Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto el maestro A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:

    “...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    Ahora bien, siendo que este sentenciador, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    La norma en comento pareciera contener que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

    (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”

    El Código de Procedimiento Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

    Aplicando las reglas enunciadas al presente caso, se tiene que la parte accionante, en este caso la ciudadana F.D.J.N.N., tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados eran ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia. Ahora bien, dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, se concluye que la demandante logró comprobar, en el momento de celebrar la Audiencia Oral, la falta, la imprudencia y la negligencia del ciudadano J.D.V.C. en el momento de la ocurrencia del accidente, y que el daño es consecuencia directa e inmediata de la acción y la conducta culposa o antijurídica del mencionado ciudadano, por lo que quedó plenamente demostrado:

    Que en fecha 03 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 7 y 30 de la noche, su cónyuge, ciudadano O.B.F.G. conducía un vehículo propiedad de la empresa AGROPECUARIA COLASPARRA C.A., Clase: Camioneta, marca: chevrolet, modelo blazer, tipo: sport wagon, color: blanco, año: 1991, serial de carrocería: TC1T6ZMV310381, PLACAS: XOP-341; por la carretera que conduce desde Caripito a Casanay, cuando al llegar al sector La Guarapera de Los Cuatro Rumbos, jurisdicción de este Municipio, fue chocado por un vehículo Clase: camión, Marca: Wolkswagen, Modelo: Worker, Tipo: Cisterna, Año: 2.005, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 9BWCM82TX6R605404; Placas: 33Y-GBB; al cual era conducido por el ciudadano J.D.V.C. y propiedad de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre. Que como consecuencia del accidente resultó muerto su mencionado esposo O.B.F.G., por hemorragia cerebral, trauma cráneo encefálico severo, según consta de la copia del acta de defunción (…)

    . Que el accidente se produjo como consecuencia de la imprudencia e inobservancia de la Ley de T.T. y el Reglamento de la Ley de T.T. del conductor J.D.V.C. al circular a exceso de velocidad en horas de la noche y con un vehículo pesado, lo que lo llevó a impactar al vehículo conducido por su esposo, y que además, el mencionado conductor J.D.V.C., se ausentó del lugar del accidente sin prestarle auxilio a las personas que habían quedado lesionadas como consecuencia del mismo, tal como consta de Copia Certificada del Expediente 062-12 elaborado por el funcionario de tránsito (…).

    Por lo que, a.t.e.m. probatorio vertido en actas, se tiene que la parte demandada no pudo demostrar ninguno de los hechos alegados en su contestación, ni la falsedad de los hechos argüidos por el actor.

    Es así como de la declaración realizada por la parte actora en su escrito de demanda: “(…) cuando al llegar al sector La Guarapera de Los Cuatro Rumbos, jurisdicción de este Municipio, fue chocado por un vehículo Clase:(…), conducido por el ciudadano J.D.V.C. y de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado. (…). Que como consecuencia del accidente resultó muerto su mencionado esposo O.B.F.G., (…). Que el accidente se produjo como consecuencia de la imprudencia e inobservancia de la Ley de T.T. y el Reglamento de la Ley de T.T. del conductor J.D.V.C. al circular a exceso de velocidad en horas de la noche y con un vehículo pesado.”. Afirmación ésta que adminiculada con las Actuaciones Administrativas de Tránsito levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en Cariaco, que en copias certificadas fue promovido como prueba por la parte actora y siendo que la misma no fue impugnada en forma alguna por ninguna de las partes, se observa que el funcionario de tránsito actuante señala al folio 11 de las actas procesales, “LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO CROQUIS DEL ACCIDENTE”. Donde se observa que teniendo ese tramo carretero un ancho de siete metros (7mts) el impacto de dio a tres como treinta metros (3,30 mts) de la calzada del lado por donde circulaba el vehículo N° 01, en virtud de lo cual se evidencia que el vehículo N° 02 invadió parte del canal de circulación del vehículo N° 01. Observación ésta que concatenado con las testimoniales de los ciudadanos: J.G.B.G., C.L.B.R. y L.J.V.; llevan al ánimo de este sentenciador determinar que la parte demandada es responsable de los daños derivados del accidente de tránsito ocurrido el 03 de marzo de 2012 y que motivó el presente procedimiento. Así se decide.- (Cursivas y negrillas del Tribunal).-

    Ahora bien, verificado como a sido la ocurrencia del accidente de transito que ocasionó un daño, pasa quién aquí decide a verificar lo reclamado a los fines de constar que fueron ciertos los daños que el actor dice haber sufrido.-

    La parte demandante reclama la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de daño moral, por la afección psicológica sufrida como consecuencia de la muerte de su cónyuge en el accidente de transito en cuestión.

    Así las cosas se observa, que el daño moral, no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afecciones psicológicas, que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil que señala:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala de Casación Civil es el siguiente:

    Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)

    .

    Dado que el artículo 1.196 del Código Civil venezolano, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo...¨

    El artículo 1.185 del Código Civil venezolano contempla la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito y el artículo 1.196 ejusdem extiende la reparación a todo daño material o moral, facultando al Juez especialmente para acordar indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, atentando a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal y en caso de violación de domicilio o de un secreto.

    Este tipo de aflicción fue ya definida por la Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 24-4-98, ratificando su doctrina, expresó:

    El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

    Y la norma que lo regula faculta al operador de justicia para concertar a la víctima una indemnización, como reparación por el dolor sufrido, tratándose en el caso de autos de una aflicción que por su naturaleza resulta demostrada por los medios probatorios traídos al proceso por la parte actora, en obsequio de lo que procede la reparación moral reclamada, cuyo quantum estará establecido en la dispositiva del presente. En tal virtud, quien esto decide debe declarar con lugar la pretensión de la actora en lo que respecta a los daños morales. Y ASI SE DECLARA.-

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

    Sin embargo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:

    ...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474).

    Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...

    .

    Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de R.E.B.G. c/ M.R.B., este Alto Tribunal estableció:

    ...Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.

    Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...

    .

    D I S P O S I T I V A

    Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por la ciudadana F.D.J.N.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.951.250 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de Daño Moral derivado del accidente de tránsito, mas lo que resulte por concepto de indexación monetaria, lo cual será determinada por expertos contables tomando como base el índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado, contados a partir de la fecha de interposición de la demanda 21 de febrero de 2013, hasta el momento en que esta sentencia quede firme, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 796 de fecha 26 de noviembre de 2008.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente Decisión y déjese Copia Certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S.. En la ciudad de Casanay, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. O.Q.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. O.D.C.R.

… En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., previo los requisitos de Ley.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. O.D.C.R.

Exp.13-178

OQZ/or/rcc.

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