Decisión nº 40 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp.: 000066 (AH1B-V-1997-000014)

DEMANDANTE: F.F.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 3.748.709

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.Q.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.434.

DEMANDADO: A.R.F.Z., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V.- 3.622.010.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: J.C.D.L. y A.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 294 Y 55.834, respectivamente.

MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de julio de 1997, la representación judicial de la parte actora consignó libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el cual demandó formalmente al ciudadano A.R.F.Z., pretendiendo el cobro de bolívares por daños y perjuicios, causados por los vicios ocultos de un bien que le fuera dado en venta, a lo cual estimó la presente demanda en la cantidad para la época de DOCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.780.000,00), de los cuales solicitó igualmente la indexación correspondiente a la data de la decisión definitivamente firme.

Invocó el actor en su libelo, que le fue vendido un automóvil tipo camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee Chief, año 1988, color marrón, tipo Sport Wagon, sin serial de motor y serial de carrocería 8YCML783XJV062216 y con placa de identificación número XKV-482, por el precio de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.800.000,00) para la época. Alegó que, al día 02 de octubre de 1996 su camioneta fue detenida por un funcionario de la Policía Judicial en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por presentar irregularidades en los seriales identificativos, lo cual consta según aduce, de averiguación penal cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de Valencia, averiguación sumaria a la cual se le asignó el número E.- 737.518.

Indica igualmente, que luego de tales acontecimientos y ante el grave perjuicio que ellos representaban para su cliente, toda vez que ejerce como agente viajero independiente, se buscó solución al problema con el vendedor, a lo cual este se negó. En consecuencia, invocando el contenido de los artículos 1503, 1504 al 1508, solicitó el pago de los siguientes conceptos, primero, UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.800.000,00) para entonces, correspondientes a la cantidad en dinero que entregó como precio del vehículo objeto de venta; segundo, la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (1.080.000,00) para entonces, equivalente a los intereses obtenidos por su representado de haber colocado la cantidad a la que se refiere el ordinal anterior en una Banca Comercial; tercero, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000,00) para entonces, correspondiente a lucro cesante, pues la actividad comercial de su representado esta basada en el bien objeto de vicios ocultos que le ha imposibilitado su uso; cuarto, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) por concepto de gastos relativos a los trámites realizados por la venta del bien objeto de la venta; quinto, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,00) por concepto de asesorías, traslados, diligencias, y otros; y sexto, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.700.000,00) correspondientes a las costas y costos procesales del juicio.

El día 05 de agosto de 1997, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito recibió la causa.

En fecha 07 de agosto de 1997, la representación judicial de la parte actora consignó los documentos fundamentales de la demanda.

En fecha 14 de agosto de 1997, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado.

En fecha 27 de octubre de 1997, el alguacil del despacho manifestó haber citado a la parte demandada el día 24 del mismo mes y año, a tales efectos consignó la boleta de citación debidamente recibida.

El día 12 de diciembre de 1997, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, contradiciéndola, negándola y rechazándola tanto en los hechos alegados y el derecho invocado, excepto aquellos que expresamente se reconocen en su escrito, según indican.

Entre tales manifestaciones expresas, encontramos que la parte demandada reconoce expresamente la venta, tanto en el otorgamiento como en las cantidades de dinero entregadas, pero contradice que la parte tuviera sólo dos (02) meses en posesión del vehículo para el momento de la detención, pues le había realizado la entrega material de la misma el día 28 de julio de 1995 a lo cual tendría catorce (14) meses y cinco (05) días, al momento de ocurrir la detención.

En este sentido, negó que el actor haya sido privado jurídicamente del bien e igualmente niegan que de la privación de hecho alegada, a manos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se derive la evicción del vehículo vendido. Alegan que de las afirmaciones del actor en su libelo no se desprende que haya sido privado de la propiedad del vehículo y que aun cuando a la representación judicial de la parte actora considera engorroso y costoso gestionar el esclarecimiento de la averiguación penal de la cual es parte, ello no le faculta para exigir del vendedor la restitución del precio.

Niegan en general los conceptos constitutivos del petitum del actor, de ellos específicamente el ordinal segundo, por cuanto alegan que la tasa promedio de interés en un banco comercial desde el año 1995 es del cuatro por ciento (4%), además niegan que el negocio llevado a cabo por las partes revistiera un carácter financiero y por ello no da lugar a intereses; indican que, de proceder el lucro cesante solicitado en el ordinal tercero, a pesar de negarlo por supuesto, debe deducirse de la suma que se acuerde pagar debe deducirse el costo o valor derivado del uso que por mas de 14 meses hizo el actor del vehículo; manifiestan en lo que respecta al ordinal sexto, que dicha solicitud es extemporánea e improcedente en el estado del procedimiento en que fue solicitado, correspondiéndole al juez estimarlo y ordenar su pago una vez alguna de las partes haya resultado totalmente vencida. Rechazan la estimación que en general ha hecho el actor de la cuantía de su demanda.

Por ultimo, citaron en saneamiento al ciudadano J.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.682.969, quien vendió al demandado el vehículo supra mencionado, obligándose al saneamiento de la cosa según copia simple del contrato de compra venta que consignan anexo a su contestación de la demanda.

En fecha 14 de enero de 1998, el representante judicial de la parte demandada en virtud de haber vencido el término para la contestación de la demanda, solicitó al tribunal se provea la cita en saneamiento propuesta en su escrito de contestación a la demanda. En fecha 15 del mismo mes y año, el Juzgado admitió la tercería interpuesta y ordenó la citación del ciudadano J.R.I.D., en consecuencia se suspendió el curso de la causa principal hasta que sea contestada la referida cita, conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil

El día 16 de febrero de 1998, el alguacil del juzgado manifiesta haber practicado la citación del ciudadano J.R.I.D. el día 12 del mismo mes y año.

En fecha 20 de febrero de 1998, compareció ante el Juzgado el ciudadano J.R.I.D. debidamente asistido por un profesional del derecho, y consignó escrito de contestación a la cita de saneamiento planteada, alegando que el vehículo le fue vendido por el ciudadano C.E.B.R. el día 06 de mayo de 1992; que a partir de esa fecha y durante los tres (03) años en los cuales permaneció en su poder, se comportó como un buen padre de familia, manteniéndolo asegurado con la sociedad mercantil SEGUROS SUDAMERICA S.A., hasta la fecha en la que lo dio en venta al ciudadano A.R.F.Z..

Negó y rechazó los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda y a su vez, citó en saneamiento a su vez al ciudadano C.E.B.R., quien le vendió el referido vehículo.

El día 30 de marzo de 1996, el Juzgado admitió la tercería interpuesta y ordenó la citación del ciudadano C.E.B.R., concediéndole el respectivo término de la distancia.

En fecha 31 de abril de 1998, la abogada asistente del ciudadano J.R.I., invocando la representación sin poder prevista en el Código de Procedimiento Civil solicitó al Juzgado que acordara la citación del ciudadano C.E.B.R..

En fecha 04 de mayo de 1998, el representante judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. La parte demandante hace lo propio el día 14 del mismo mes y año.

En fecha 25 de mayo de 1998, el Juzgado admitió las pruebas de ambas partes, salvo su apreciación en la correspondiente sentencia definitiva, e indicó las oportunidades en las cuales se evacuara cada prueba de acuerdo con lo expresado por cada parte en su respectivos escritos de promoción de prueba.

El día 09 de junio de 1998, el Juzgado de la causa remitió oficio signado con el número 337-98 al, para entonces, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe acerca de los particulares indicados en el escrito de pruebas de la parte demandada relativos a la averiguación penal invocada por el actor en su libelo.

En fecha 27 de julio de 1998, la representación judicial consignó escrito evacuativo de las pruebas por él presentadas.

El día 22 de septiembre de 1998, ambas partes consignaron escritos de informes en la presente causa.

En fecha 17 de noviembre de 1998, la profesional del derecho B.L. consignó instrumento poder que la acredita como representante judicial del ciudadano J.R.I.D., citado en saneamiento por la parte demandada, e igualmente solicitó copia certificada del libelo de demanda y de la contestación a ella. El juzgado acordó de conformidad el día 18 del mismo mes y año.

El día 29 de marzo de 1999, la representante judicial del ciudadano J.R.I. solicitó copia certificada de la contestación a la cita de saneamiento realizada por su representado. El Juzgado acordó de conformidad el día 27 de abril de 1999.

En fecha 14 de diciembre de 1999, la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado se avoque al conocimiento de la causa y dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de diciembre de 1999, se avocó al conocimiento de la causa un nuevo juez y ordenó la citación de las partes en virtud de encontrarse vencido el lapso para dictar sentencia.

El día 18 de enero de 2000, la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado que se notifique al demandado del avocamiento, referido supra. El tribunal de la causa acordó de conformidad el día 26 del mismo mes y año.

El día 11 de febrero de 2000, el alguacil del Juzgado manifestó haber notificado a la parte demandada en la persona de su representante judicial, el día 10 del mismo mes y año.

En fecha 18 de septiembre de 2000, se avocó al conocimiento de la causa un nuevo juez y ordenó la citación de las partes en virtud de encontrarse vencido el lapso para dictar sentencia.

El día 19 de enero de 2000, la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado que se dio por notificado del avocamiento referido supra y solicitó la notificación al demandado. El tribunal de la causa acordó de conformidad el día 29 del mismo mes y año.

El día 16 de noviembre de 2000, el alguacil del Juzgado manifestó haber notificado a la parte demandada en la persona de su representante judicial, el día 14 del mismo mes y año.

En fecha 12 de febrero de 2001, se avocó al conocimiento de la causa un nuevo juez itinerante designado y ordenó la citación de las partes en virtud de encontrarse vencido el lapso para dictar sentencia.

El día 19 de febrero de 2001, el alguacil del Juzgado manifestó haber notificado a la parte demandada en la persona de su representante judicial, ese mismo día.

El día 20 de febrero de 2001, el alguacil del Juzgado manifestó haber notificado a la parte actora en la persona de su representante judicial, el día 19 del mismo mes y año, sin embargo dicha boleta debidamente recibida no consta en autos.

Paralelamente, la representante judicial del ciudadano J.R.I.D., presentó libelo de demanda ante el Juzgado distribuidor de primera instancia, en fecha 17 de noviembre de 1998, el cual le fue distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la misma fecha.

En este libelo el tercero pretendía la cita en saneamiento del ciudadano F.D.A., de acuerdo con el artículo 387 y 370.5 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que responda la cita en saneamiento incoada en su contra y que obra en el Tribunal Undécimo de Primera Instancia. Acompañó su libelo con las copias certificadas de las actuaciones que cursan ante el mencionado Tribunal y estimó la demanda en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00) para entonces.

En fecha 19 de noviembre de 1998, la representación judicial del tercero consignó instrumento poder que acredita su representación y copias certificadas de las actuaciones que cursan ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, consistente de la demanda originaria.

En fecha 25 de noviembre de 1998, la representación judicial del tercero compareció ante el Juzgado a los efectos de aclarar, que en el libelo de demanda consignado por ella en fecha 17 del mismo mes y año, incurrió en un error material al afirmar que en el lapso correspondiente para la cita en saneamiento y en consecuencia legitimado pasivamente en su pretensión, señaló al ciudadano F.D.A., siendo lo correcto por tanto es quien le vendió el vehículo a su representado, haber señalado al ciudadano C.E.B.R. en la cita en saneamiento propuesta autónomamente.

En fecha 01 de diciembre de 1998, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado C.B.R..

En fecha 02 de diciembre de 1998, el demandado, ciudadano C.B.R. compareció debidamente asistido por un profesional del derecho a los efectos de consignar escrito de contestación a la cita en saneamiento. En su escrito de contestación renuncia al término de comparecencia y cita en saneamiento a su vez a quien le vendió el vehículo, ciudadano F.F. da Sousa, solicitando su admisión y consignando a tales efectos el documento de compra venta correspondiente.

El día 02 de diciembre de 1998, la representación judicial del tercero manifestó al Juzgado su conformidad con la renuncia al término de comparecencia que ha hecho el citado en saneamiento, ciudadano C.B.R..

En fecha 08 de diciembre de 1998, el citado en saneamiento volvió a consignar escrito de contestación, en los mismos términos, como previsión a que pueda considerarse aquella que consta en autos, de fecha 02 del mismo mes y año, como extemporánea.

El día 07 de enero de 1999, el Juzgado admitió la cita en saneamiento y ordena citar al ciudadano F.F. da Sousa.

El día 27 de enero de 1999, compareció la representación judicial del ciudadano C.B.R., a los fines de solicitarle al Juzgado que libre comisión al Tribunal del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los efectos de citar al ciudadano F.F. da Sousa y en este sentido provee la dirección correspondiente. El Juzgado acordó en conformidad el día 08 de febrero del mismo año, librando compulsa junto a oficio signado con el número 0088.

En fecha 19 de marzo de 1999, se avocó al conocimiento de la causa un nuevo juez.

El día 18 de marzo de 1999, el Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió mediante oficio signado con el número 282, las resultas de la comisión que le fue asignada.

En fecha 19 de marzo de 1999, la representación judicial del ciudadano C.E.B. en razón de las resultas de la notificación solicitó se librara un cartel al ciudadano F.F. da Sousa. El Juzgado acordó en conformidad el día 23 del mismo mes y año, e indica que tal cartel deberá ser publicado en los diarios El Universal y Ultimas Noticias con un intervalo de (03) días entre uno y otro.

El día 24 de marzo de 1999, el juzgado dictó auto complementario al auto dictado el día 23 del mismo mes y año, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordando librar cartel y oficio, el cual fue signado con el número 0215.

El día 26 de marzo de 1999, la representación judicial del tercero solicitó al tribunal una prórroga de cincuenta (50) días sobre los noventa (90) días continuos de suspensión, por cuanto los trámites para lograr la citación del ciudadano F.F. da Sousa, habían tardado mucho mas de lo previsto, primero por la comisión otorgada al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y luego la publicación de carteles. El día 29 del mismo mes y año, la representación judicial del ciudadano J.I.D. manifiesta su conformidad con lo solicitado.

El día 06 de abril de 1999, el Juzgado de la causa acordó la prórroga, vistas las diligencias de ambas partes.

En fecha 12 de abril de 1999, la representación judicial del tercero consignó dos carteles publicados en los diarios Ultimas Noticias y El Universal, en las páginas 54 y 2-18, en fecha 6 y 10 de abril del mismo año, respectivamente. Igualmente, consignó resultas de la comisión mediante oficio número 354, conferida al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El día 06 de mayo de 1999, la representación judicial del tercero solicitó al Tribunal que se designara un defensor ad litem al ciudadano F.F. da Sousa, toda vez que se había vencido el lapso para que compareciera a darse por citado. El Juzgado vista tal solicitud designa como defensor ad litem al profesional del derecho R.L. para la representación del ciudadano F.D.A..

El día 17 de mayo de 1999, el alguacil del Juzgado manifestó haber citado al ciudadano R.L., en la misma fecha.

El día 20 de mayo de 1999, el profesional del derecho R.L. compareció al Juzgado, aceptó la designación que se le realizó como defensor ad litem y prestó el juramento correspondiente. En esta misma fecha la representante judicial del ciudadano J.I.D., solicita la citación personal del defensor ad litem a los fines de la contestación de la cita de saneamiento.

En fecha 21 de mayo de 1999, el Juzgado acordó en conformidad y ordenó citar al defensor judicial. En esta misma fecha, el alguacil accidental de ese Juzgado manifestó haber citado al referido ciudadano, y consignó boleta de citación debidamente recibida.

El defensor ad litem designado al ciudadano F.F. da Sousa, compareció ante el Juzgado a los efectos de consignar escrito de contestación a la cita de saneamiento negando, rechazando y contradiciéndolo, por ser inciertos los hechos y el derecho alegado por la parte promovente, el día 26 de mayo de 1999. Igualmente consigna telegrama de fecha ilegible, enviado al mencionado ciudadano donde le informa que ha sido designado para defenderlo en el presente procedimiento.

En fecha 21 de junio de 1999, el representante judicial del tercero consignó escrito de promoción de pruebas. La representante judicial del ciudadano C.E.B.R. hace lo propio el día 22 del mismo mes y año.

El día 07 de julio de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió las pruebas presentadas, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 08 de diciembre de 1999, la representante judicial del ciudadano C.E.B.R. consignó informes.

En fecha 22 de diciembre de 1999, se avocó al conocimiento de la causa un nuevo juez y ordenó la citación de las partes en virtud de encontrarse vencido el lapso para dictar sentencia.

En fecha 13 de marzo de 2000, el Juzgado emitió un auto informando que por el gran cúmulo de trabajo y otras ocupaciones de carácter preferente, se difería la oportunidad para dictar sentencia al trigésimo (30) día siguiente a ese.

En fecha 11 de mayo de 2001, la representación judicial del tercero solicitó la acumulación de esta causa al expediente número 14.568 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo establecido por los artículos 387 y 370.5 del Código de Procedimiento Civil, así como también a los efectos de evitar sentencias disímiles o contradictorias. El día 11 de junio el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó remitirlo al Juzgado Undécimo de la misma instancia y circunscripción judicial, a los efectos de acumularlo al expediente de ese despacho signado con el número 14.568. El expediente fue remitido junto con oficio número 1109.

En fecha 02 de julio el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la acumulación a la que se refiere el párrafo anterior.

En fecha 04 de marzo de 2002, se avocó al conocimiento de la causa el juez provisorio del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de la devolución del expediente que le hiciere el Juez Itinerante de ese Juzgado.

En fecha 10 de febrero de 2003, el representante judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El día 12 de febrero de 2003, el Juzgado de la causa se pronuncia respecto a la diligencia a la que se refiere el párrafo anterior avocándose por cuanto un nuevo juez era titular del despacho, en consecuencia se ordenó citar a las partes.

En fecha 25 de enero de 2006, el representante judicial de la parte actora solicitó se emitiera nueva boleta de notificación al ciudadano F.D.A., a los fines de preservar su derecho a la defensa. El Juzgado acordó en conformidad el día 27 del mismo mes y año.

En fecha 15 de enero de 2007, el representante judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del juez a la presente causa y la consecuente notificación de las partes. El día 22 del mismo mes y año, la juez se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.

El día 11 de enero de 2008, el alguacil del juzgado manifestó haber notificado a la parte demandada en la persona de su representante judicial.

El día 17 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El día 11 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito en el cual realizó un resumen de la causa y solicitó se dicte sentencia en la causa.

En fecha 30 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora ratificó el escrito al que se refiere el párrafo y solicitó se dicte sentencia.

En fecha 01 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de medidas.

En fecha 30 de marzo de 2012, este Juzgado da entrada a la causa y le asignó el número 000066. En fecha 02 de mayo de 2012, la Juez, se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes, librándose las boletas correspondientes.

En fecha 08 de junio de 2012, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencias según las cuales manifestó no haber logrado notificar personalmente a las partes intervinientes en la causa. En consecuencia, este Juzgado libró cartel de notificación de acuerdo con la Resolución número 2011-0662, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, la cual establece que su publicación se realizará tanto en la sede de los Tribunales de Primera Instancia como en la de los Ejecutores de Medidas y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes.

Dicho cartel fue publicado en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas el día 29 de junio de 2012. Igualmente, se publicó en la sede de este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia y en la página web de nuestro m.T., el día 04 de julio de 2012.

II

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.-

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas aportadas en el presente procedimiento

Mérito de autos:

Las partes en sus respectivos escritos de promoción de pruebas promovieron el mérito favorable de autos en todo lo que favorezca a sus respectivos representados. En lo que a este particular se refiere, esta Juzgadora se acoge a la doctrina reiterada, establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba per se, pues la ley asigna este deber al juez, al ordenar que en su decisión debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, y en este sentido se acota que dicho deber recae sobre todo lo alegado y probado, en tanto beneficie o no a las partes, independientemente de quien lo hubiere promovido, todo ello en cumplimiento del principio de comunidad de la prueba y a lo postulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De la parte actora:

Punto Previo:

Alega el actor en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el ordinal segundo, que promovía “(…) las disposiciones contenidas en los artículos 1503 y 1504 del Código Civil, relativas al saneamiento de la cosa vendida y al legítimo derecho del adquirente de poseer en plena propiedad, gozarla, disfrutarla en todas sus dimensiones naturales.”

En este sentido se debe aclarar, citando al autor H.B.T., cuando explica que “(…) en el proceso se hace innecesario la demostración de la cuestión de derecho, ello a propósito que de conforme al principio iura novit curia, el juez conoce, aplica el derecho y califica jurídicamente la acción, de donde se infiere, que las partes solo deben suministrar en el proceso los hechos para que el juez puede (sic) aplicar el derecho (…)”

De forma tal que, en virtud de lo previamente expuesto, dichas menciones no se aprecian en esta categoría, toda vez que el derecho no es objeto de prueba en el común denominador de circunstancias, en razón del referido principio procesal, y así se decide.

De las documentales:

  1. Consignó junto al libelo de demanda, copia simple de documento de compra venta, en el cual se identifica al vendedor y al comprador, se establecen las características del vehículo, el precio del bien, el medio de pago, y los datos del título de propiedad del mismo. Se verifica que fue autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado en los libros que dicho ente lleva a tales efectos, bajo el número 63, tomo 90, el 28 de julio de 1995. A la presente prueba se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 1357 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad correspondiente, sino que por el contrario fue reconocido por el demandado en su escrito de contestación a la demanda. Así se declara.

  2. Copia simple de Título de Propiedad de Vehículos Automotores, signado con el número 8YCML783XJV062236-2-1, a nombre del ciudadano F.F.D.S., titular de la Cédula de Identidad número E.- 81.335.087, se aprecia que en la misma no consta el número de serial del motor, el resto de los datos coinciden con lo descrito en el cuerpo de esta decisión y de los autos que conforman el expediente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que es reconocido por el demandado en su escrito de contestación a la demanda de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A este medio probatorio se le da el tratamiento que explica la cita jurisprudencial que trae infra, por cuanto al tratarse de un documento administrativo se aprecia como cierto lo que declara sin constituir propiamente un documento público. Así se declara.

  3. Copia simple de formato del control de investigación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, según el cual indica que la investigación se realiza por cuanto el vehículo presenta irregularidades en sus seriales identificativos. De conformidad con decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de mayo de 2003, número 0209, la cual establece:

    (…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    (Resaltado de este Juzgado)

    En virtud de lo citado, este documento consignado en copia simple se valora en el sentido de verificar la existencia de la circunstancia alegada, en cuanto a la existencia de la averiguación y su motivo tal como lo ha indicado el actor, toda vez que no fue impugnada por el demandado en la oportunidad correspondiente. Así se declara.-

  4. Oficios signados con los números 198-97 y 199-97, remitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al propietario o encargado de la Depositaria Judicial ESTAVECA, C.A., en el cual les indican que el vehículo tantas veces mencionado en el cuerpo de esta decisión esta la orden de dicho juzgado y en ese sentido debe abstenerse de ejecutar medida judicial alguna que provenga de ese despacho judicial. Al igual que el numeral anterior, esta prueba se valora en el sentido de verificar lo alegado en cuanto a la detención del vehículo objeto del negocio jurídico al cual se refiere esta causa, toda vez que no ha sido impugnada por el demandado.

  5. Constancia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de que por ante ese despacho cursa expediente signado con el número 22.424, iniciado de oficio por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por uno de los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación, en fecha 27 de enero de 1997. Este documento se valora como un documento público de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  6. Copia simple de comunicación emitida por el Escritorio Jurídico Nezza, Sanchez & G.A., dirigida al ciudadano A.R.F.Z., en la cual le indican que debía comparecer ante ese despacho el día 16 de octubre de 1996, y de no hacerlo se verían en la obligación de proceder judicialmente en su contra. A esta documental no se le otorga valor probatorio toda vez que proviene de un tercero que no compareció a ratificarla tal como indica el artículo 433 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

  7. Copia simple del contrato de venta del vehículo previamente mencionado, suscrito entre F.F.d.S. y C.E.B., titulares de las Cédulas de Identidad números E.- 81.335.087 y V.- 5.961.164, del cual se aprecia identidad en los datos, tanto de las características propias del bien como de los documentos legales que certifican su propiedad. A este documento no se le otorga particular valor probatorio pues no guarda relación directa con ninguna de las partes, el vehículo le fue vendido al actor, F.D.A., por el ciudadano A.F.Z., y a éste por el ciudadano J.I.D., a su vez. De forma tal que al no corresponder a ninguno de ellos nada aporta en la decisión de la causa.

    De la parte demandada

    De las documentales:

  8. Consignó marcado “B”, copia certificada emitida por la Notario Público Quinto del Municipio Chacao del Estado Miranda, del contrato de compra venta suscrito entre en el demandado y el ciudadano J.R.I.D., inscrito por ante ese ente y anotado en los libros que lleva a tales efectos bajo el número 47 tomo 41, en fecha 09 de mayo de 1995. En el cuerpo de dicho instrumento se aprecia que el vendedor declara que “El vehículo aquí vendido nada adeuda por concepto de impuesto, esta libre de todo gravamen y me obligo al saneamiento de la Ley (…)”. Este documento se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357, toda vez que prueba la obligación contraída por el demandado al momento en que adquirió el vehículo, y a su vez documento fundamental para la cita de saneamiento propuesta en su contestación. Así se declara.

    De los informes:

    Solicitaron prueba de informes al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de esclarecer los siguientes puntos: a) Si por ante ese órgano jurisdiccional, cursa una causa constante de averiguación penal signada con el número 22.424; b) Si como consecuencia de dicho procedimiento el vehículo ampliamente descrito en el cuerpo de la presente decisión está a la orden de ese tribunal; c) Del estado de la referida causa, especialmente si sobre esta ha recaído sentencia definitivamente firme.

    Esta prueba no surte ningún efecto en el presente proceso, por cuanto a pesar de que el informe fue debidamente solicitado a través de oficio número 337-98 de fecha 09 de junio de 1998, el tribunal al cual se le requirió la información no contestó en forma alguna. Esta prueba sería de particular interés en lo relativo a su cardinal (c), por los motivos que se explicarán a continuación, de cualquier manera, este Juzgado en virtud de la prueba presentada por el actor con su libelo como constancia emitida por dicho tribunal, declara la existencia de la alegada averiguación sumaria. Así se decide.

    ÚNICO

    A los efectos de la presente decisión, conviene ahondar en los particulares de la pretensión que se reclama y sus modalidades.

    La legislación venezolana contempla el saneamiento por dos motivos principales, la evicción y los vicios ocultos, según se desprende de los artículos 1504 y 1518 del Código Civil, respectivamente.

    En la presente causa, el actor ha fundado su pretensión en los derechos consagrados en los artículos 1503, 1504 y siguientes, hasta el 1508 del Código Civil Venezolano, los cuales corresponden al saneamiento por evicción, especialmente.

    Ahora bien, etimológicamente la palabra evicción procede del latín “evictio” y “onis””, y de acuerdo con la real academia de la lengua española significa pérdida de un derecho por sentencia firme y en virtud de derecho anterior ajeno, de modo tal que ampliándolo a casos análogos se afirma que el saneamiento por evicción es la obligación que tiene el vendedor de indemnizar daños y perjuicios al comprador si éste es privado de la cosa comprada en todo o en parte por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra.

    Tal como nos indica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que recae al Expediente número 01588, del 25 de febrero del año 2004, según la cual:

    …el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien…Para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta y c) que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme. La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico…

    (Resaltado de este Juzgado).

    En el desarrollo de la causa y como ha quedado demostrado de las pruebas aportadas por las partes, se observa con meridiana claridad que el actor quedó privado del derecho de uso del bien adquirido por cuanto una averiguación de oficio tuvo lugar, toda vez, que los seriales de la carrocería del vehículo se encontraban aparentemente devastados. Igualmente se observa, que dicha averiguación sumaria era llevada a cabo por un Tribunal con competencia en materia Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, y cuya potestad jurisdiccional se circunscribe al estado Carabobo, para el año 1997.

    Se observa igualmente que dicha camioneta, según titulo de propiedad emitido por la Dirección Sectorial de Tránsito y Transporte Terrestre, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en el renglón correspondiente al año se observa que corresponde al año 1988, siendo que la venta al actor ocurrió en el año 1995, según contrato que fuera consignado con su libelo. De esta forma, la venta ocurrió ocho (08) años después del que indica dicho título, en los cuales y como pudo observarse en el desarrollo de la síntesis de la controversia, tuvo al menos cuatro (04) dueños, de los cuales al menos dos (02) tuvieron el vehículo en su poder por más tiempo que el actor, sin sufrir alguna privación tal como la reclamada.

    Por último, y no menos importante, este Tribunal observa que en el transcurso de la causa, que ha sido cuantiosa en ese sentido, no se consignó copia certificada o simple en su defecto, de la sentencia o decisión de la averiguación sumaria de la cual era objeto la camioneta de la que se reclama el saneamiento por evicción. Debemos recordar que este tipo de saneamiento se refiere a una privación de derecho, por tanto es requisito sine qua non, la existencia de una sentencia definitivamente firme que así lo declare a favor de un tercero, resultando forzoso para este Juzgado ante la falta de un requisito tan esencial como este, declarar sin lugar dicha pretensión. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión de Saneamiento por Evicción sobre el bien descrito como un automóvil tipo camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee Chief, año 1988, color marrón, tipo Sport Wagon, sin serial de motor, serial de carrocería 8YCML783XJV062216 y con placa de identificación número XKV-482 de acuerdo con título de propiedad número 8YCML783XJV062216-2-1 emitido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, incoada por el ciudadano F.F.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 3.748.709, contra el ciudadano A.R.F.Z., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V.- 3.622.010.

SEGUNDO

En virtud de la decisión anterior se declaran IMPROCEDENTES las citas en saneamiento realizadas en consecuencia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

A.G.S.

R.S.G.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

R.S.G.

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