Decisión nº 03426 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoReconocimiento De Documento Privado

SENTENCIA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui

Barcelona, once de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2011-000091.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos F.R.M.R., J.G.G.M., E.J.G.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.226.476, 14.765.919 y 8.290.818, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE W.K.B.R., venezolano,, mayor de e4dad, portador de la cédula de identidad Nro. 8.180.385, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.739.

PARTE DEMANDADA: M.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 202.425, con domicilio en la población de Quiamare, calle el Estadio, casa S/Nro.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA. M.G.G.R., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.831.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO

MATERIA: CIVIL-PERSONA.

Consta en estas actuaciones:

Que la demanda en referencia, junto con los recaudos anexos, fue presentada en fecha 31 de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, Barcelona, y que por distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde se recibe por auto de 02 de3 febrero de 2011.

Que mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2011, la parte demandante, antes identificadas, asistidos por el abogado W.K.B.R., identificado supra, procedieron a subsanar el número de cédula de identidad del ciudadano M.J.B.R., siendo el número correcto V- 8.202.425.

Que por auto de fecha 11 de febrero de 2011, este Tribunal admite la demanda, y acuerda la comparencia de la parte demandada, para el tercer día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de su citación, a las 9:30 de la mañana, “a fin de que reconozca en su contenido y firma los documentos privado de compra-venta, cursante4s en la presente solicitud. Se ordenó librar boleta de citación al demandado, antes identificado.

Que por auto de fecha 04 de marzo de 2011, se acordó remitir con oficio al Juzgado del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, San Mateo, boleta de citación para la practica de la citación de la parte demandada.

Que mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2011, el ciudadano M.J.B.R., identificado supra, asistido por la abogada en ejercicio M.G.G.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.831, se dio por citado en la presente causa.

Que mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, el 16 de marzo de 2011, el ciudadano M.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.202.425, asistido por la abogada M.G.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.831, otorgó poder Apud Acta, a la mencionada abogada.

El 21 de marzo de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de reconocimiento del instrumento privado que motiva la presente acción, compareció la parte demandada, ciudadano M.J.B.R., titular de la cédula de identidad Nro. 8.202.425, asistido por la abogada M.G.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.831, “habiéndosele impuesto de las generales de Ley, y poniéndose de manifiesto el documento de compra venta de fecha 02 de abril de 2007, marcado” y cursante a los folios 9 y 10 del presente expediente, expone:”si yo reconozco la firma de este documento, es mas no el contenido del documento en si , porque hubo una deuda con la patente del fondo de comercio y ellos me dijeron que solo quería comprar las bienhechurías ya que no quisieron reconocer la deuda y por esa razón no quisieron comprar el fondo de comercio, y en el documento definitivo no aparece la venta del fondo de comercio y es por eso que la venta definitiva se hizo solo por la bienhechurías”.

Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2011, la abogada M.G.G.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la acción propuesta, tomando en consideración “la negativa de reconocimiento del contenido del documento privado…”.

Ambas partes promovieron escrito de pruebas.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2011, este Tribunal acuerda agregar al expediente, las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, relacionada con la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, este Tribunal acordó notificar a las partes, a los fines de la prosecución del juicio.

Mediante escritos de fechas 25 de mayo de 2011 y 03 de junio de 2011, las partes – demandada y demandante- respectivamente, se dieron por notificadas.

Por auto de fecha 22 de junio de 2011, este Tribunal, en virtud que las partes se encuentran a derecho, acordó providenciar sobre las pruebas promovidas, lo cual se realizó por auto de fecha de fecha 22 de junio de 2011.

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2011, los ciudadanos F.R.M.R., J.G.G.M., E.J.G.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.226.476, 14.765.919 y 8.290.818, respectivamente, otorgaron poder Apud Acta, al abogado en ejercicio W.K.B.R., venezolano,, mayor de e4dad, portador de la cédula de identidad Nro. 8.180.385, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.739.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2012, este Tribunal acordó ratificar al Servicio Bolivariano de Administración Tributaria- SABAT- adscrito a la Alcaldía del Municipio S.B., Barcelona, del estado Anzoátegui; al Registro Mercantil Primero y Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario -Seniat- , a la empresa Polar de Oriente C.A., y al Registro Civil del Municipio Naricual , del estado Anzoátegui, los oficios Nros. 471-11, 472-11, 473-11, 474-11, 475-11 y 476-11, de fecha 22 de junio de 2011, respectivamente.

En fecha 25 de mayo de 2012, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, comunicación emanada del Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio S.B., del estado Anzoátegui.

En fecha 11 de julio de 2012, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, oficio Nro. SNAT/INTI/ RNO/DT/2012/ 033200, de fecha 25 de junio de 2012, emanada del SENIAT, junto con anexos.

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2013, la abogada Mercedes G G.R., le pidió a la Juez Temporal para ese entonces, C.G., se abocara al conocimiento de la causa, y a su vez hizo la observación, que “ de las pruebas promovidas faltas las resultas de los oficios dirigidos al SABAT, a Registro Mercantil Primero y a la empresa Polar de Oriente ,C.A.,

Ahora bien, transcurrido en creces el lapso de evacuación de pruebas, y a pesar de que este Tribunal ratificó a los mencionados organismos los oficios de fecha 22 de junio de 2011, transcurriendo hasta el día de hoy, mas de dos años, sin que se haya recibido respuesta a lo solicitado, aunado a ello la parte demandada no ha instado que se recabe la información solicitada, tomando en consideración el tiempo transcurrido, pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente Asunto, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Alegan los ciudadanos F.R.M.R., J.G.G.M., E.J.G.M., antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio W.K.B.R., que a través de documento de venta pura y simple, de fecha 14 de agosto de 2007, notariado ante la Oficina de Registro Público Segundo de Barcelona, Municipio S.B., del estado Anzoátegui, inserto bajo el Nro. 007, Tomo 078, de los libros llevado por dicha oficina, “por error involuntario al mo0mento de redactar el documento definitivo, no se incluyó en su redacción el traspaso de los derechos inherentes a la firma persona denominada FUENTE DE SODA RESTAURAN EL MACO , como se había establecido en el documento de opción de compra venta de fecha veinte de noviembre de dos mil seis (2006),...documento Notariado ante la Oficina de Registro Republico Segunda de Barcelona Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, el cual quedó inserto bajo el Nro. 033, Tomo 069, de los libros llevados ante esa oficina y Documento privado de fecha Dos (02) del mes de Abril del año 2007, en el cual se verifica la cancelación definitiva del monto de los acuerdos establecidos en el documento de Opción de Compra, en donde el ciudadano M.J.B.R.,…con domicilio en la Población de Quiamare.. con Cédula de identidad Nro. V-8-226.425; nos dio en venta pura y simple mediante Documento Privado unas bienhechurías constituidas por un (1) Local Comercial (CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO) de la siguiente característica: Salón de Baile de aproximadamente diez (10 Mts) metros de frente, por veintiocho (28 Mts) metros de largo, una (01) cantina de cuatro (4mts) metros de largo, dos (02) baños para damas y un (01) baño para caballeros, sus paredes son de bloques con rejas de hierro, techo de zinc galvanizado y pisos de cemento, posee todos los servicios, la aludida bienhechurías se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno Municipal, con una superficie aproximada de cuatrocientos ochenta metros cuadrado (480,00 mtrs2), que mide doce metros (12,00 mts) de frente por cuarenta (40 mts) de largo, ubicada en la calle Principal, identificado con el número 54, en la Población de Curataquiche, jurisdicción de la Parroquia Naricual, del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui. Comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Su fondo con casa que es o fue del Sr. L.A.H.. De Aída de meneses (sic), con doce metros (12,00 mts); SUR: Su frente con calle Principal en medio con Doce Metros (12,00 MTS); ESTE: Con casa que es o fue del SR C.B., con cuarenta (40 mts) de largo; OESTE: Con Casa que es o fue de la SR (SIC) A.L., con cuarenta (40 mts) de largo. Dichas bienhechurías le pertenecen según consta, por la compra que le hiciera al ciudadano N.B., venezolano, con cédula de identidad Nro.V-8-222-066, según consta de documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, de fecha seis (06) de Junio del año 1984, quedando inserto bajo el número 12, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría”

Agregan los ciudadanos F.R.M.R., J.G.G.M., E.J.G.M., que ante tal circunstancia, “presentamos… el DOCUMENTO PRIVADO, para su RECONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO Y FIRMA por el ciudadano M.J.B. …en donde vende las bienhechurías y cede todos los derechos de propiedad sobre la firma personal denominada FUENTE DE SODA RESTAURAN EL MACO, la cual jira (sic) bajo la sola y única firma del propietario, cuya firma se encuentra registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 25 de mayo del año 1984, quedando inserto bajo el Nro.436, Tomo C-2, cuya firma persona, es por la que funcionaba (CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO) y es por lo que se adquiere y se hace el traspaso de todos los derechos inherentes, incluyendo su activo y pasivo, así como la Licencia de Licores correspondiente para su funcionamiento. Asimismo el precio de venta de las mencionadas bienhechurías y derechos de propiedad de la firma FUENTE DE SODA RESTAURAN EL MACO, fue convenido en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45. 000.000,00), hoy en día CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 45.000,00), los cuales recibió el comprador (sic) en dinero efectivo y moneda de curso legal, a su entera y total satisfacción”.

Alega la parte demandante que anexa, marcado con la letra “A” documento de fechas 14 de agosto del año 2007, Documento de opción de Compra venta, por el cual nace el documento privado, marcado “B” y el documento privado objeto de reconocimiento “por el ciudadano M.J.B.R.. En el cual se nos acredita la titularidad de la propiedad de las bienhechurías, así como los derechos inherentes de la firma personal antes mencionada”.

La demanda en comento se fundamento en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Los artículos 1363 y siguientes del Código Civil, referidos a los Instrumentos privados, establecen:

Artículo 1363

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1364

Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Artículo 1365

Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 1366

Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 1367

Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.

Artículo 1368

El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.

Artículo 1369

La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir; o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro público, o conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente.

Artículo 1370

El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no esté extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.

Artículo 1371

Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.

Artículo 1372

No puede una parte requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello. El tercero tampoco puede valerse de la carta como prueba, contra la voluntad del autor de ella. Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios. Los herederos y causahabientes de las personas que dirigieron o recibieron las cartas misivas antedichas, pueden emplearlas como medios de prueba en los mismos casos en que aquéllas habrían podido hacer uso de ellas.

Artículo 1373

Las cartas misivas de carácter confidencial, es decir, en que no se trata de los asuntos expresados en el artículo 1371, no pueden publicarse ni presentarse en juicio, sin el consentimiento del autor y de la persona a quien fueron dirigidas,

Artículo 1374

La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino. El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar.

Artículo 1375

El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa. Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados. Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria. La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas.

Artículo 1376

En los casos de error, alteraciones o retardo en los telegramas, las rectificaciones a que haya lugar deben resultar de la prueba que se haga, y a ella se atendrá el Tribunal; sin que esto obste a las responsabilidades legales que puedan originarse de la falta. Si quien envía el telegrama ha tenido cuidado de hacerlo verificar o repetir, o de certificarlo, según las disposiciones de los reglamentos telegráficos, se presume que no hay falta.

Artículo 1377

Los libros de los comerciantes hacen fe contra ellos; pero la parte contraria no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.

Artículo 1378

Los registros y papeles domésticos no hacen fe en favor de quien los ha escrito; pero hacen fe contra él: 1º Cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho. 2º Cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento en favor del acreedor.

Artículo 1379

Toda anotación puesta por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de su título de crédito, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor, hace fe, aunque no lleve la fecha ni la firma del acreedor, con tal que el título haya permanecido siempre en sus manos. Lo mismo sucederá con las anotaciones puestas por el acreedor a continuación, al margen o al dorso del duplicado de un título personal al deudor, o de un recibo precedente, con tal que este documento se encuentre en manos del deudor.

Y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

Artículo 444

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

SEGUNDO

En la oportunidad del fijada para que el ciudadano reconozca en su contenido y firma el documento privado de compra-venta, que motiva la presente acción, vale decir 21 de marzo de 2011, compareció la parte demandada, ciudadano M.J.B.R., titular de la cédula de identidad Nro. 8.202.425, asistido por la abogada M.G.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.831, “habiéndosele impuesto de las generales de Ley, y poniéndose de manifiesto el documento de compra venta de fecha 02 de abril de 2007, marcado” y cursante a los folios 9 y 10 del presente expediente, expone:”si yo reconozco la firma de este documento, es mas no el contenido del documento en si , porque hubo una deuda con la patente del fondo de comercio y ellos me dijeron que solo quería comprar las bienhechurías ya que no quisieron reconocer la deuda y por esa razón no quisieron comprar el fondo de comercio, y en el documento definitivo no aparece la venta del fondo de comercio y es por eso que la venta definitiva se hizo solo por la bienhechurías”.

TERCERO

En escrito de fecha 24 de marzo de 2011, la parte demandada, a través de su apoderada judicial, M.G., negó, rechazó y contradijo el escrito que contiene la solicitud de reconocimiento de documento privado, alegando que “…lo invocado en dicho instrumental, tal y como será demostrado con los elementos de pruebas suficientes que será consignado a los autos en su debida oportuniodad.Más aún cuando es pública y notoria la existencia de Documentos público que hacen inoficioso el contenido del documental privado, según lo establecido en nuestra legislación”.

La parte demandada, a través de su apoderada judicial, ratifica lo manifestado en forma verbal “y sobre lo cual se dejó constancia en acta levantada por este Juzgado en la hora y fecha dispuesta para ello, y en el cual se le hizo el conocimiento a mi Representado si reconoce como suya la firma existente en el referido documento privado de venta, mas no reconoce como valedero el contenido de dicho documento, toda vez que si bien es cierto que en forma inicial en las conversaciones sostenidas a los fines de llevar a efecto la negociación de vena por parte de mi representado de unas bienhechurías de su propiedad, se estableció también la venta de una firma de comercio denominada FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL MACO, dicho fondo de comercio es del tipo Firma Personal, o sea que se rige bajo su sola y exclusiva firma.., una vez concretado algunos aspectos de la negociación de compra venta y fijado el monto de la misma las partes convenimos en suscribir un contrato de opción de compra-venta de Bienhechurías y fondo de comercio y así se dijo e incluso se hizo público cuando fue debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio S.B.d. la ciudad de Barcelona, del estado Anzoátegui, en fecha 20 de noviembre del año 2006, y el cual quedó anotado bajo el número 033, Tomo 069 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…con la suscripción de la opción de compra ya mencionada, se le hizo el pago convenido para esa oportunidad y desde ese mismo momento los Compradores, identificados de autos, hicieron uso de las bienhechurías, pero no del fondo de comercio objeto de la negociación, teniendo en cuenta que ellos, o sea los compradores , tenían conocimiento anterior que el fondo de comercio no se encontraba operativo por tener deudas pendientes por ser canceladas, referentes a multa por el SENIAT, y falta de pago de algunos Tributos e Impuestos Municipales”.

Agrega la parte demandada, a través de su apoderada judicial, que “el documento privado de compra-venta que hoy los solicitantes quieren hacer valer como autentico, fue suscrito en fecha 02 de abril del año 2007, o sea en fecha posterior a la autenticación de la opción de compra suscrita y dicho documento privado de venta fue suscrito por mi representado, como así lo manifestó, a petición de los compradores, para uso comercial, o sea para el solo uso de poder hacer los tramites de compra de bebidas y otros con la empresa Polar de Orienta C.A., y otras para el suministro de las bebidas alcohólicas que normalmente se expenden en estos locales , incluso para ese momento no recibido pago alguno como así lo refleja dicho documento..consta de autos que en fecha 14 de agosto del año 2007, fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segundo del Municipio S.B.d. la ciudad de Barcelona, del estado Anzoátegui, el correspondiente Documento de compra-venta definitivo, el cual quedó anotado bajo el número 007, Tomo 078 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria y en la cual consta que única y exclusivamente se hizo la negociación final de compra-venta por las bienhechurías establecidas y no por el fondo de Comercio, todo ello teniendo en cuenta que para ese momento los compradores, llegaron a la conclusión que el fondo de comercio no les era rentable adquirirlo….por todo lo expuesto y que se evidencia de los instrumentales que cursan a los autos se evidencia claramente que el contenido de dicho instrumento privado que nos debe ser considerado como nulo de toda nulidad, teniendo en cuenta que en contra de dicho documento existe el documento público de venta definitivo que le pone fin a la negociación de la Opción de compra suscrita y convenida entre las partes”. Procede la parte demandada, a través de su apoderada judicial, a desconocer “el contenido de dicho documento ya que nunca se estableció como cierta la venta definitiva del referido fondo de comercio, en virtud de la existencia de deudas, multas y otros que de una u otra manera impedían su normal funcionamiento”.

Agrega la parte demandada, que “ …en virtud de las limitaciones existentes para el normal funcionamiento del Fondo de comercio FUENTE DE SODA Y RESTAURANT EL MACO… los hoy aquí solicitantes se vieron en la necesidad de constituir un nuevo fondo de comercio de su exclusiva propiedad y así lo hicieron , siendo identificado el referido fondo de Comercio como CLUB S.B. C.A., y a (sic) sido este Fondo de Comercio el que se encuentra operativo y funcionando en las instalaciones y bienhechurías objeto de venta, todo ello ocurrido mucho antes de llevar a feliz termino la negociación de opción de compra-venta convenida , y en virtud de ello en la fecha que las partes convenimos fue suscrito y hecho público la negociación de compra-venta definitiva, según documento de compra venta….Ciudadano Juez de todo lo aquí expuesto, se evidencia claramente que el contenido del referido documento privado de compra-venta que hoy nos ocupa es falso de toda falsedad, teniendo en cuenta que fue suscrito únicamente para otros tramite de funcionamiento.

CUARTO

En escrito de fecha 06 de abril de 2014, la parte demandada, a través de su apoderada judicial M.G.G.R., promovió a su favor el valor probatorio que se desprende de los documentos , contentivo de Contrato de Opción de compra-venta, así como del documento de compra venta definitivo, suscrito por las partes, “…teniendo en cuenta que e (sic) dichos documentales se establece el convenio y acuerdo establecido por las partes..”. Promovió marcado con la letra “A”, Registro de Información Fiscal, emitido por Internet del ciudadano J.G.G.M., titular de la cédula de identidad personal número 14.765.919 y de Rif V.14765919-5, donde se refleja que dicho Rif, esta debidamente representado la firma personal CLUYB SOCIAL Y DEPORTIVO S.B.. Marcado con la letra “B2”,, ejemplar de Invitación a Evento Musical realizado en las festividades navideñas por el punto de comercio firma personal CLUB SOCIAL DEPEORTIVO S.B.. Pidió se oficiar: 1) al Servicio Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) de la Alcaldía del Municipio S.B.d. la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, “a los fines de que informe sobre la existencia de la inscripción, por ante dicha dependencia la Firma personal CLUB DEPORTIVO Y SOCIAL S.B., RIF V- 14765919-5, por ante el departamento de Licores del Sabat. 2) Al Registro Mercantil Primero y Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, “a los fines de que informen en cual de ellos fue debidamente inscrito la conformación y existencia del Fondo de Comercio CLUB S.B.…”, 3) Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO ADUANERO Y TRIBUTARIO –SENIAT-, de esta localidad, “ a los fines de que informe a la brevedad la veracidad del RIF de la referida CLUB DEPORTIVO Y SOCIAL S.B., como firma personal”. 4) A la empresa Polar de Oriente C.A., “…a los fines de que informe a este Juzgado sobre la existencia o no de la emisión de facturas de compra de cervezas y otras a Nombre del fondo de comercio firma personal fuente de soda y Restaurant El Maco.5) Al Registro Civil de naricual (sic) “ a los fines de que informe a este Tribunal sobre la existencia o no de expedición de permisos para presentar actividades musicales por parte de la firma personal CLUB DEPORTIVO Y SOCIAL S.B.,RIF V-14765919-5,ubicado en la Población de Curataquiche”.

En escrito de fecha 06 de abril de 2011 los ciudadanos F.R.M.R., J.G.G.M. y E.J.G.M., debidamente asistidos por el a bogado W.K.B.R., antes identificados insistieron en hacer valer el documento privado de fecha 2 de abril de 2007, presentado para su confrontación; hicieron valer todos y cada uno de los documentos acompañados con su solicitud (sic). Que a través de documento autenticado de venta, pura y simple, de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil siete (2007), ante la Oficina de Registro Público Segunda de Barcelona, Municipio S.B., del estado Anzoátegui, el cual inserto bajo el Nro. 007, Tomo 078, de los libros llevados ante esa oficia, en donde por error involuntario al momento de redactar el documento definitivo para su autenticación, no se incluyó en su redacción el traspaso de los derechos inherentes a la firma persona denominada fuente de soda restauran el Maco, como se había establecido en el documento de opción de compra venta de fecha veinte (20) de noviembre del dos mil seis (2006), documento notariado ante la oficina de registro público (sic) segunda de Barcelona, municipio S.B., del estado Anzoátegui, el cual quedó inserto bajo el Nro. 033, tomo 069, de los libros llevados ante esa oficina; es por lo que se redacto un documento privado de fecha dos (02) del mes de abril del 2007, que es objeto de su confrontación y presentado ante este tribunal para que sea reconocido por el ciudadano M.J.B. RAMIREZ….y cuyo documento privado presentado para su confrontación de ser reconocido su contenido y firma , por lo que insistimos en hacer valer, como único tema a probar y decidir, ya que fue redactado y propuesto para su firma por tiempo transcurrido y nos quedara constancia plena y suficiente del cumplimiento de obligación contraída por nosotros, en cuanto a la cancelación definitiva del monto acordado entre las partes quienes suscribimos los acuerdos establecidos en el documento de opción de compra, sin nada a quedar a deber por la compra de las bienhechurias y los derechos absolutos de la firma personal por la cual funcionaba para su posterior registro o autenticado y a través de el, se dejaba expresa constancia del cumplimiento del pago establecido por el cual se llevo a cabo la compra de las bienhechurías y todos los derechos de la firma persona denominada fuente de soda restauran el Maco, tanto del pasivo como de los activos…y antes tales circunstancias …es por lo que presentamos …el documento privado para su reconocimiento de su contenido y firma, por el ciudadano M.J.B.R. …en donde vende las bienhechurías y cede todos los derechos de propiedad sobre la firma tantas veces mencionadas. Y vista las actuaciones realizadas y la mala fe del ciudadano M.J.B.R., al reconocer su firma y desconocer su contenido en fecha 21 del mes de marzo del presente año (2011),…ante tales señalamientos procedemos a ratificar e insistir sea considerado su valides con vista a los argumentos presentados por el mismo M.J.B.R. “.

Agrega la parte demandante, que “…no existe ni consta en auto ningún elemento que desvirtúe tal solicitud o actuaciones ante este órgano competente o de ellos mismo, que prueben la nulidad del documento presentado para su reconocimiento en cuanto a su contenido y firma. Y ante tales hechos…insistimos en hacer valer y reproduzco el documento privado y no viola el derecho invocado por lo que solicitamos sea declarado como reconocido, por este Tribunal, de conformidad al artículo 1363 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil” .

Por auto de fecha 18 de julio de 2012, este Tribunal recibe oficio, emanado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de fecha 25 de junio de 2012, signada con el Nro. SNAT/INTI/ GRTI/ RNO/ DT/ 2012/ 03200, mediante la cual remite matriz emitida por el sistema de información (SENIAT), donde se especifica el domicilio fiscal de los contribuyentes CLUB DEPORTIVO Y SOCIAL S.B., como firma personal identificada con el Nro. RIFV-14765919-5, así como el domicilio de la firma FUENTE DE SODA EL MACO RIF V-08202425-1. Cumplidos los trámites procedimentales, este Tribunal, pasa a dictar sentencia en el presente Asunto:

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

Por otra parte el artículo 450 eiusdem, contempla que:

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámite del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 44 a 448

, citados supra.

Es decir que el reconocimiento de los instrumentos privados puede verificarse por vía incidental o mediante demanda autónoma, la cual deberá cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En el sub iudice el reconocimiento del documento privado acompañado al libelo de la demanda, marcado con la letra “C”, cursante al folio número nueve (09) del expediente, se tramito por la vía autónoma, y una vez citado el ciudadano M.J.B.R., para reconocer en su contenido y firma el documento objeto de la acción, propuesta, procedió en fecha 21 de marzo de 2011, asistido por la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.831, a reconocer su firma en el documento privado, “es mas no el contenido del documento en sí, porque hubo una deuda con la patente del fondo de comercio y ellos me dijeron que solo quería comprar las bienhechurías, ya que no quisieron reconocer la deuda y por esa razón no quisieron comprar el fondo de comercio, y en el documento definitivo no aparece la venta del fondo de comercio y es por eso que la venta definitiva se hizo solo por la bienhechurías”.

El instrumento privado no aparece definido en nuestra legislación, sin embargo, se consideran documentos privados los que se otorgan las partes, con o sin testigos, y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de darles autenticidad. Con el nombre de documentos privados se comprenden todos los actos o escritos que emanan de las par4tes, sin intervención del Registrador, el Juez o de otro funcionario competente, y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.

Borjas, manifiesta que “los instrumentos privados , como obra que son de los particulares que los otorgan no tienen valor probatorio mientras su firma o su estructura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia”

El tratadista Chiovenda, sostiene que “el documento privado, no proviniendo del Funcionario público autorizado para atribuirle fe pública, no hace por sí prueba ni de sí mismo ni de ninguna cosa de la que en el se afirmen ocurridas, sino en cuanto la escritura sea reconocida por la persona contra quien se presente, en este caso tiene el mismo efecto probatorio que el acto público.

En el caso bajo examen , el ciudadano M.J.B.R., reconoció solo su firma, mas no reconoció la escritura, motivo por el cual el referido documento queda desconocido en su contenido, y por lo tanto no hace prueba de lo en el plasmado.

Siendo así, habiendo reconocido la parte demandada la firma, mas no el contenido del documento privado que motiva la presente acción, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud de reconocimiento de instrumento público, formulada por los ciudadanos F.R.M.R., J.G.G.M., E.J.G.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.226.476, 14.765.919 y 8.290.818, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado W.K.B.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 8.180.385, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.739, contra el ciudadano M.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 202.425, con domicilio en la población de Quiamare, calle el Estadio, casa S/Nro.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. M.E.P.

La Secretaria,

Abg. C.C.

En la misma fecha, siendo las 11/04/2014 11:30:59 a.m.., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. C.C.

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