Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoRectificación De Partida De Defunción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

Expediente: N° 3.290-14

SOLICITANTE: Constituido por el ciudadano F.M.M., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad número V-1.753.986, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abogado R.H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 14.571.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

- II-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud efectuada por el ciudadano F.M.M., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad número V-1.753.986, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado R.H. ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.571; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, signada con el Nº 766, emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, del año 2005, la cual anexa al escrito libelar, y que corresponde a la ciudadana E.N.D.M., quien en vida utilizó el número de cédula V-2.100.777.

Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha 12 de Marzo del 2.014, siendo admitida en fecha 13 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y artículos del 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó publicar un cartel en un Diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazándose a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto o que puedan ver afectados sus derechos por la rectificación o cambio solicitado. En esta misma fecha se libró el Edicto correspondiente, folio (08). Asimismo se ordenó librar boleta de Notificación a la Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 eiusdem; una vez que la parte provea al Tribunal de las copias respectivas.

En fecha 11 de Abril del 2.014, comparece el ciudadano F.M.M., antes identificado, debidamente asistido por el Abogado R.H.E.G., igualmente identificado, en la cual consigna Diario EL UNIVERSAL, de fecha 31 de marzo del 2.013, en el cual aparece publicado el e.l. por el Tribunal en fecha 13 de marzo del 2.013, agregándose a las actas procesales en esa misma fecha.

En fecha 11 de Abril de 2.014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano F.M.M., antes identificado, y mediante diligencia confiere poder Apud-Acta al Abogado R.H.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.571.

En fecha 15 de Mayo del 2.014, provistos como fue el Tribunal de las copias respectivas, se acordó librar boleta de notificación a la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En misma fecha se libró la Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, folio (13).

En fecha 20 de Mayo del 2.014, el Alguacil de este Tribunal consignó declaración de haber notificado a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de Junio del 2.014, el Tribunal deja constancia que no compareció persona alguna a hacer oposición a la Rectificación de Acta de Defunción de la ciudadana E.N.D.M., quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y se libró boleta de citación de la representación del Ministerio Público, folio (17).

Y por último en fecha 17 de Junio del 2.014, el Alguacil de este Tribunal consignó la referida declaración de haber citado a la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

- III -

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Expone el solicitante que le urge la Rectificación del Acta de Defunción de su cónyuge ciudadana E.N.D.M., la cual se encuentra inserta en los Libros de Defunciones del Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., anotada bajo el N° 766 correspondiente al año 2.005 y que se encuentra anexa a la solicitud marcado con la letra “A”; porque al momento de ser insertada por el funcionario actuante, éste incurrió en el error de transcripción, omitiendo el estado civil de la fallecida, así como el nombre de su cónyuge; igualmente mencionan en el Acta que la de cujus dejo dos (2) hijos de nombres: C.J. y C.H., siendo esto incorrecto, ya que para el momento de su fallecimiento no dejó descendientes; y a tal efecto consigna original del Acta de Matrimonio, marcado con la letra “B”.

Que solicita al Tribunal se haga la corrección del error involuntario en el que incurrió el funcionario designado para el registro del Acta de Defunción de narras.

- IV -

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En este capítulo este sentenciador considera pertinente traer a colación la expresa disposición establecida por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Por lo que en lo referente al material probatorio precedentemente transcrito, y en cumplimiento a lo dispuesto por artículo en mención, este sentenciador pasa entonces a realizar el análisis y juzgamiento de todas las pruebas producidas en el presente juicio de la manera siguiente:

  1. - Marcada con la letra “A” consignó acta de defunción Nº 766, del año 2005, emanada del Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., mediante la cual hace constar: “… que hoy: TREINTA DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO, compareció a éste despacho la ciudadana L.G.T.M., Cédula de Identidad Nº 6.850.055, de cuarenta y cuatro años de edad, soltera, Madre Integral, natural de Aroa, Estado Yaracuy y residenciada en san F.E.Y., Expuso que el día: VEINTISÉIS DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO, a las nueve y treinta de la noche, en el Hospital Central de ésta ciudad, Falleció la ciudadana E.N.D.M., cedula de identidad Nº 2.100.777, de sesenta y seis años de edad, casada, Del Hogar, natural de San Juan de los Morros y residenciada en San Felipe, Estado Yaracuy.- El exponente desconoce el nombre de los padres de la difunta.- Deja dos hijos de nombres: C.J., C.H..- No deja bienes de fortuna…”. En cuanto al acta de defunción, este sentenciador otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

  2. - Marcada con la letra “B” consignó copia simple de acta de matrimonio, suscrita por la Alcaldía Civil del Municipio Albarico, Distrito San F.d.E.Y., bajo el Nº 5, de fecha 02 de Febrero de 1.983, contrayentes: F.M.M. y E.C.N., cédulas de identidad Nros. V-1.753.986 y V-2.100.777. Respectivamente. En cuanto al acta de matrimonio, observa este sentenciador que trata de documento público expedido por el órgano administrativo competente. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

- V -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, correspondiente a la ciudadana (difunta) E.N.D.M., quien en vida portaría la cedula de identidad Nº V-2.100.777, signada con el Nº 766, del año 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., por alegar el solicitante que en el acta mencionada omitiendo el estado civil de la fallecida, así como el nombre de su cónyuge; igualmente menciona que la de cujus dejó dos (2) hijos de nombres: C.J. y C.H., siendo esto incorrecto, ya que para el momento de su fallecimiento no dejó descendientes.

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

Igualmente preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece: “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.. (Cursiva de este Tribunal), de la normas antes transcrita subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista E.C.B. (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”

En el caso de narras, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que el solicitante acompañó como pruebas documentales: acta de defunción Nº 766, del año 2005, emanada del Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y. y copia simple de acta de matrimonio, suscrita por la Alcaldía Civil del Municipio Albarico, Distrito San F.d.E.Y., bajo el Nº 5, de fecha 02 de Febrero de 1.983; y que de la revisión minuciosa realizada a las pruebas suficientemente descritas en el capítulos precedentes, se apercibe que todo el material probatorio aportado por el solicitante es preciso en cuanto a su contenido, por cuanto describe el acta de matrimonio que la fallecida ciudadana E.N.D.M., era su esposa, en consiguiente su estado civil debió ser de casada al momento de asentar el acta, así como el hecho de que no dejó hijos, lo que hace concluir a este Juzgador que ciertamente se incurrió en un error material en la trascripción al momento de colocar en el acta de defunción que la fallecida era soltera, siendo lo cierto que era casada con el ciudadano F.M.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-1.753.986, así como que dejo dos (02) dos hijos de nombres C.J., C.H., siendo lo correcto que no dejó hijos, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.

Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, formulada por el ciudadano F.M.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-1.753.986, de este domicilio, mediante la tramitación del juicio breve y sumario. Así se declara.

- VI -

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por el ciudadano F.M.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-1.753.986, de este domicilio. En consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE DEFUNCIÓN, correspondiente a la ciudadana (difunta) E.N.D.M., quien en vida portaría la cédula de identidad Nº V-2.100.777, Nº 766, del año 2005, emanada del Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y..

SEGUNDO

Donde se asentó: “…soltera…”, debe asentarse: “…casada con el ciudadano F.M.M., titular de la cédula de identidad número V-1.753.986…”, que es lo correcto y donde se asentó: “…Deja dos hijos de nombres: C.J., C.H.…”, debe asentarse: “…no dejó hijos…”, que es lo correcto.

TERCERO

Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Dirección de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los catorce (14) días del mes de J.d.D.M.C. (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

Exp. N° 3.290-14

CARA/clga

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