Decisión nº 161 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbaciòn

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto Nº 000157 (Antiguo Nº AH1B-V-2000-000056)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

Interdicto

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano F.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 950.735. Representado en la presente causa por la abogada N.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nos. 66.127, según se evidencia de Poder Apud Acta, que corre inserto al folio 16 del presente expediente.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano L.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.328.876, asistido en la presente causa por los abogados en ejercicio M.Z.N. y CARMEN PÉREZ DE SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Abogado bajo los Nº 57.509 y 78.707, respectivamente, como consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de marzo de 2000, bajo el Nº 62, tomo 15, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, contentiva de la demanda que por Interdicto Civil incoado por el ciudadano F.M.F. en contra del ciudadano L.R. MARCHAN.

Por medio de escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 1999, la parte actora incoó pretensión por Interdicto Civil en contra del demandado, ciudadano L.R.M., argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:

Que es propietario y poseedor legítimo de un inmueble, ubicado dentro del fundo denominado Sabana de Catia en la Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, situado en la Calle Terepaima del Barrio los Frailes de Catia, el cual está integrado por un terreno y la construcción que en él se encuentra, bajo los siguientes linderos: NORTE: en una longitud de cinco metros (5,00 mts2) con terreno propio del Sr. L.R.M.V.; SUR: en una longitud de cinco metros (5,00 mts2) con callejón de por medio que conduce a la Calle Terepaima, y terreno ocupado por la Sra. C.C., que es su frente; ESTE: en una longitud de siete metros (7,00 mts2) con terreno propio de P.V.; y OESTE: en una longitud de siete metros (7,00 mts2) con terreno propio del Sr. J.D.. Tiene una superficie aproximada de treinta y cinco metros cuadrados (35,00 mts2).

Alegó que dicho terreno lo venía ocupando desde hace 45 años con su familia, así como la entrada principal de la vivienda distinguida 08-33, ubicado en la Calle San Pedro Alejandrino, fundo Sabana de Catia, Barrio los Frailes de Catia, por cuanto su casa se encuentra ubicada en la parte posterior y a través de la casa Nº 08-33, pues es el único acceso ya que no cuenta con otra entrada o salida; asimismo expresó que dicho derecho de paso lo ha venido ejerciendo con su familia sin ningún tipo de inconveniente desde que ocupó dicho inmueble, señalando que se evidencia de contrato de arrendamiento que anexa.

Arguyó que desde la fecha 05 de septiembre de 1999, el ciudadano L.R.M.V., actual poseedor de casa Nº 08-33 antes descrito, ha construido un muro en la puerta de entrada de su vivienda, impidiendo el acceso a dicha residencia, por cuanto expresa que dicho hecho constituye una perturbación a su propiedad, solicitando así A. de la Posesión.

Fundamentó su pretensión conforme a lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil; solicitando al Tribunal:

PRIMERO

Que se le declare que posee un derecho real de paso (servidumbre) sobre el inmueble distinguido con el Nº 08-33, ubicado en la Calle San Pedro Alejandrino, fundo Sabana de Catia, Barrio los Frailes de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal.

SEGUNDO

Que se ordene demoler el muro que impide el acceso y la salida a su vivienda.

Finalmente estimó su pretensión en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

Por su parte, la parte demandada, dio contestación a la demanda y, con ella acompañó recaudos que sustentan sus alegatos.

En fecha 07 de febrero de 2000, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, al haber encontrado prueba suficiente de lo alegado por el querellante, decretó el amparo de posesión solicitado, el cual fue extendido por decisión de fecha 21 de marzo del mismo año -folio 28-, y a tal efecto ordenó su ejecución, el cual fue distribuido al Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, el cual cumplió con dicha ejecución, en fecha 06 de abril de 2000.

En fecha 30 de mayo de 2000, fue citado una de las partes querelladas, ciudadano L.R.M.V. -folio 50 y 51-.

En fecha06 de julio de 2000, la abogada N.E., apoderada judicial del ciudadano F.M.F., consignó escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos, las cuales fueron admitidas el día 14 de julio del mismo año -folio 74-

En fecha 18 de julio de 2000, fue evacuada la prueba de testigo del ciudadano E.F.S..

En fecha 20 de julio de 2000, las abogadas en ejercicio de este domicilio MILAGROS ZAPATA NAVAS y CARMEN PÉREZ DE SOTELDO, apoderadas judicial de los ciudadanos L.R.M.V. y M.I.H.D.M., procedieron a dar contestación a la querella.

En fecha 21 de febrero de 2001, fueron pasados éstos autos al Juzgado Itinerante Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo avocamiento, dictó sentencia, en fecha 09 de julio de 2001, mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de que se lleve a cabo la citación del querellado en los términos pautados por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al día 03 de mayo de 2000.

En fecha 30 de julio de 2001, la abogada N.E., abogada de la parte querellante, solicitó la reposición de la causa al estado de que se proceda a dejar constancia en autos que la notificación de la sentencia de reposición, se ha publicado en la cartelera del tribunal, en fecha (omitido) de julio de 2001, así como la nulidad de la sentencia dictada, en fecha 09 de julio de 2001.

En fecha 01 de marzo de 2002, el juzgado sustanciador, dictó auto mediante el cual ordenó a los fines de dar cumplimiento al dispositivo de la sentencia anteriormente señalada, la citación del querellado L.R.M.V., a fin de que comparezca al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la querella, lo cual ocurrió el día 26 de mayo de 2003, tal y como consta al folio 124.

En fecha 16 de junio de 2003, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de junio de 2003, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En esa misma fecha, el citado Juzgado se pronunció sobre las pruebas aportadas por las partes, admitiéndolas y fijando oportunidad para evacuar las pruebas de testigos, que no se llegaron a evacuar y la inspección judicial, cuya resulta corre al folio 165 y vto.

En fecha 16 de julio de 2003, la parte demandada, presentó un escrito contentivo de la solicitud de inspección judicial. La misma fue realizada en fecha 17 de julio de 2003.

En fecha 09 de febrero de 2012, cumpliendo con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre del 2011, fue remitido mediante Oficio No. 21828-12 el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, en fecha 09 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000157.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 05 de junio de 2012, la parte actora se dio por notificada del avocamiento.

En fecha 28 de septiembre y 03 de octubre de 2012, el alguacil adscrito a este Juzgado, dejó expresa constancia de la práctica de la notificación tanto a la demandante como a la demandada, respectivamente.

En fecha 15 de octubre de 2012, fue librado el cartel de notificación dirigido a las partes de la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2012, dejó expresa constancia de las formalidades de la fijación y publicación del Cartel de Notificación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 5 de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para sentenciar la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como I. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

-V-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

El Tribunal para decidir, observa:

Quien decide considera conviene determinar, qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. En este sentido, E.P. en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente:

La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que sido despojado.

Ahondando en nuestro sistema sustantivo procesal vigente, nos encontramos, que se encuentran consagradas las siguientes clases de interdictos:

  1. Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados:

    • Interdicto de despojo (Restitutorio) y;

    • Interdicto de A..

  2. Interdictos Prohibitivos:

    • Interdictos o denuncias de Obras Nuevas e;

    • Interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.

    Siguiendo con nuestra línea argumental, en cuanto a la naturaleza de las acciones interdíctales, J.R.D.S. en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que:

    La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.

    Ahora bien, con respecto a la pretensión del actor, considera necesario esta J. pasar a dilucidar los siguientes términos:

    Para el Dr. D.S. (1981, citado por S., 2008), las acciones interdíctales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin, mantener la paz social mediante la tutela del estado, con lo cual en este proceso, entran en juego dos intereses: el público y el privado.

    El interdicto es el medio procesal, a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGÍTIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, señala S. (2008), no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal, una materia ajena a la posesión.

    Por otro lado, el interdicto de amparo se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, que indica:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…

    De allí, que los requisitos para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, se pueden resumir en:

  3. Que la posesión del querellante sea mayor a un año

  4. Que dicha posesión sea legitima

  5. Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes

  6. Que la posesión sea perturbada

  7. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación

  8. Que la ejerza el poseedor legítimo

  9. Que se ejerza contra el perturbador.

    Por cuanto la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, en consecuencia, esta J. pasa a examinar y evaluar los recaudos que cursan en autos y, para determinar sí de ellos emerge o no la demostración plena de los extremos antes señalados.

    Ahora bien, el Justificativo de Testigos: evacuado por ante la Notaría Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 14 de diciembre de 1999.

    En la misma, el testigo alegó conocer al querellante desde hace mas de 45 años y que éste, ha venido utilizando como acceso a su casa, la entrada principal de la casa Nº 08-33, sin que nadie se oponga al derecho de paso, por cuanto su casa se encuentra ubicada en la parte posterior de dicha vivienda, por lo que es el único acceso del solicitante y a su familia a su casa; que existe un muro, que le impide el acceso a su casa. La referida, constituye una prueba preconstituida o anticipada, y que fue realizada por una oficina competente, se evacuo extra juicio, viniendo el ciudadano E.F.S. a ratificar en juicio, en fecha 18 de julio de 2000, pero en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Itinerante Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Circuito Metropolitano en sede accidental, mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de que se lleve a cabo la citación del querellado en los términos pautados por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al día 03 de mayo de 2000, dicha declaración quedó sin efecto, no pudiendo ser motivo de valoración por este Juzgado y así se decide.

    Por otra parte, el querellante promovió contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Á.F.F. y el ciudadano F.M.F., que corre inserto al folio 13 del presente expediente, el mismo demuestra la posesión legítima del ciudadano F.M.F.; y el derecho de paso sobre el terreno adyacente del que forma parte y conduce afuera, otorgándosele pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y así se decide.

    Asimismo el querellado promovió documento de propiedad, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Caracas, en fecha 01 de diciembre de 1995, bajo el Nº 25, Tomo 86; mediante el cual el ciudadano Á.F.F., le vendió al ciudadano L.R.M.V.:

    (…)un lote de terreno ubicado dentro del referido fundo Sabana de Catia, en jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la calle S.P.A., Barrio los Frailes de Catia. Marcado con el Nº 18 y bajo los siguientes linderos y medidas; siendo el lindero que nos corresponde conforme a la litis; NORTE, en una longitud de siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts), que es su frente, con la calle S.P.A. (…)

    En este sentido, tanto el querellante como el querellado, promovieron documentos de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de junio de 1998, bajo el Nº 09, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano Á.F.F., vendió al ciudadano F.M.F.:

    (…) un lote de terreno ubicado dentro del fundo denominado sabana de Catia, en jurisdicción de la parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, situado en la calle Terepaima S/N, del Barrio los Frailes de Catia, y bajo los siguientes linderos y medidas; NORTE, en una longitud de cinco metros (5,00 mts) con terreno propio del S.L.R.M.V., SUR, en una longitud de cinco metros (5,00 mts) con callejón de por medio que conduce a la Calle Terepaima y terreno ocupado por la Sra. C.C., que es su frente (…)

    .

    En este sentido se evidencia, que el querellante ostenta la propiedad en forma legítima, pero que la perturbación que pretende demostrar no fue comprobada, ya que de los documentos antes referidos se desprende que pertenecen a propiedades diferentes, que aunque se encuentran dentro de un mismo terreno, poseen linderos totalmente distintos y sobretodo frente totalmente distintos, como se observa en la trascripción anteriormente realizada, por todo esto se les otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y así se decide.

    Aunado ello a la Inspección Judicial evacuada en la dirección C.S.P.A., mejor nombrada como la segunda Calle de los Frailes de la Parroquia Catia, Casa N1 0833-18; promovida por la parte demandada y realizada por el Juzgado sustanciador, en fecha 17 de julio de 2003, mediante la cual se dejó constancia:

    …la puerta a que se contrae la inspección judicial se encuentra clausurada con pipotes, matas, tambores, y que entre las rejas se observa laminas de cartón piedra, igualmente existen tubos de agua empatados así como cables de electricidad y un tubo que sostiene una antena y el recinto se encuentra semi-techado, observándose asimismo una canal de desagüe, y un tendedero en la parte superior del techo de la primera planta, es todo…

    La misma que conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio; dicha inspección se realizó en la dirección del demandado, donde se comprobó que la perturbación que se pretende demostrar por parte del querellado no existe, ya que de la medida realizada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta al folio 48, el muro que impedía el acceso a la vivienda del demandante, fue derrumbado, y en dicha inspección se dejó constancia que la puerta que compete inspeccionar se encontraba clausurada, indica que el querellante optó por ingresar a su domicilio por la puerta que le corresponde, conforme al documento de compra venta antes señalado, y no tenía la necesidad de ingresar a la propiedad del demandado, para llegar hasta la suya, lo cual hace plena prueba y son apreciados como indicio, junto con las pruebas promovidas por la parte demandada, consistentes en: Informe de la Junta Parroquial de la Parroquia Sucre de fecha 31 de marzo de 1998. Respuesta de la Junta Parroquial, de fecha 29 de abril de 1998. Remisión a la Sindicatura Municipal, de fecha 20 de abril de 1998. Sindicatura remite a C.U., de fecha 19 de noviembre de 1998, todo ello conforme lo prevé el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    En consecuencia, al no haber quedado plenamente demostrados los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia del Interdicto de A., es forzoso concluir que la presente querella interdictal, debe ser DECLARADA SIN LUGAR, como se realizará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    -VI-

    -DISPOSITIVO-

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por Interdicto de Amparo posesorio incoara el ciudadano F.M.F. en contra del ciudadano L.R.M.V., antes identificados.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

D. copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

EL SECRETARIO, Acc.

R.I.G.M.

En la misma fecha siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece (2013).

EL SECRETARIO, Acc.

R.I.G.M.

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