Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoHomologación

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA PODER JUDICIAL. 198° y 149° MICHELENA, DIESIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE 2008.

EXP. PROTECCION Nº 000-274-2008.

Vista la Conciliación Total contenido en el Acta levantada durante la celebración del ACUERDO CONCILIATORIO, llevado a efecto en fecha nueve (09) de diciembre de 2008, con motivo del ofrecimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, efectuado por el ciudadano J.F.C.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V 14.903.343, actuando con el carácter de padre de su hijo, como oferente del procedimiento especial para la Conciliación ante las Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 308 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una parte, y por la otra la ciudadana, G.D.Z., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V 9.468.509, con domicilio y residencia en el sector el estadio casa s/n, municipio Michelena, estado Táchira, con el carácter de madre biológico del niño y el ciudadano J.F.C.R., obligado de las pensiones de manutención, acto celebrado en la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Michelena, ante la funcionaria competente Defensora Municipal Licenciada, M.Y.E.S., quien da fe del acuerdo logrado entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo, convenimiento establecido en los siguientes términos: el padre se obligó a pagar la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.400,00), MENSUALES por concepto de pensiones de Obligación de Manutención, quien a su vez; igualmente el ciudadano J.F.C.R., se obligo a pagar cuotas extraordinarias por el doble en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.800,oo) para septiembre y diciembre; así mismo 50% de los gastos médicos, medicinas, tratamientos y cualquier servicio asistencial de salud, vestido, útiles escolares y juguetes que requiera la niño. Se desprende de los términos del convenimiento logrado que el mismo no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de la Ley, ni vulnera en modo alguno aspectos esenciales y atinentes al Interés Superior del Niño y del Adolescente, ya que versa además sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA CONCILIACION TOTAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, producida entre los ciudadanos G.D.Z. y J.F.C.R., en beneficio de su hijo, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la excepción contenida en el articulo 384 ejusdem, otorgándosele a ésta declarativa el carácter de fuerza ejecutiva. Y así se declara.

Cúmplase con el registro de la presente HOMOLOGACION.

ABOG. A.K. CARDENAS Q.

JUEZ

ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.

LA SECRETARIA.

AKCQ/agt.

Exp. Nº 000-274-2008.

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PODER JUDICIAL.

198° y 149°

MICHELENA, DIESIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE 2008.

EXP. PROTECCION Nº 000-274-2008.

Vista la Conciliación Total contenido en el Acta levantada durante la celebración del ACUERDO CONCILIATORIO, llevado a efecto en fecha nueve (09) de diciembre de 2008, con motivo del ofrecimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, efectuado por el ciudadano J.F.C.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V 14.903.343, actuando con el carácter de padre de su hijo, como oferente del procedimiento especial para la Conciliación ante las Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 308 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una parte, y por la otra la ciudadana, G.D.Z., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V 9.468.509, con domicilio y residencia en el sector el estadio casa s/n, municipio Michelena, estado Táchira, con el carácter de madre biológico del niño y el ciudadano J.F.C.R., obligado de las pensiones de manutención, acto celebrado en la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Michelena, ante la funcionaria competente Defensora Municipal Licenciada, M.Y.E.S., quien da fe del acuerdo logrado entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo, convenimiento establecido en los siguientes términos: el padre se obligó a pagar la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.400,00), MENSUALES por concepto de pensiones de Obligación de Manutención, quien a su vez; igualmente el ciudadano J.F.C.R., se obligo a pagar cuotas extraordinarias por el doble en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.800,oo) para septiembre y diciembre; así mismo 50% de los gastos médicos, medicinas, tratamientos y cualquier servicio asistencial de salud, vestido, útiles escolares y juguetes que requiera la niño. Se desprende de los términos del convenimiento logrado que el mismo no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de la Ley, ni vulnera en modo alguno aspectos esenciales y atinentes al Interés Superior del Niño y del Adolescente, ya que versa además sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA CONCILIACION TOTAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, producida entre los ciudadanos G.D.Z. y J.F.C.R., en beneficio de su hijo, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la excepción contenida en el articulo 384 ejusdem, otorgándosele a ésta declarativa el carácter de fuerza ejecutiva. Y así se declara.

Cúmplase con el registro de la presente HOMOLOGACION.

ABOG. A.K. CARDENAS Q.

JUEZ

ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.

LA SECRETARIA.

AKCQ/agt.

Exp. Nº 000-274-2008.

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