Decisión nº 20 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoAccion

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE No. 0000-72 (ANTIGUO: AH1C-V -1998-000068)

DEMANDANTE: “FERIA INTERNACIONAL DEL DEPORTE” C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de marzo de 1997, bajo el No. 55, Tomo 98-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado N.N.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No.1708.

DEMANDADO: ciudadano S.J.F., titular de la cédula de identidad No. V-2.969.184.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados H.R.L., J.E.R. y H.Z.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 7.589, 10.062 y 19.697.

MOTIVO: DEMANDA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

ITER PROCESAL

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 1998, por ante el Juzgado de Primera Instancia (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, contentivo de la demanda interpuesta por el abogado N.N.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 17.081, actuando en su carácter de apoderado de la entidad mercantil “FERIA INTERNACIONAL DEL DEPORTE CARACAS, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1997, bajo el No. 55, Tomo 98-A., contra el ciudadano S.F.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-2.969.184, en virtud de la inscripción que éste realizó de la firma personal, FERIA INTERNACIONAL DEL DEPORTE DE CARACAS, C.A. en el Registro de Comercio en fecha 5 de marzo de 1997, bajo el No. 113, Tomo 5-B Segundo; recibido en el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., previa distribución de causas realizada.

En fecha 26 de enero de 1998, el abogado N.N.C., ya identificado, consignó mediante diligencia documentos señalados en el escrito libelar, los cuales quedaron a los folios 05 al 22 de las presentes actuaciones.

En fecha 29 de enero de 1998, se admitió la demanda, la cual fue anulada en fecha 04 de febrero del mismo año (folio 27).

En fecha 4 de febrero de 1998, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento del ciudadano S.F.G., para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y la 1.30 p.m. (folio 28).

En fecha 09 de febrero de 1999, el abogado N.N.C., en su carácter de autos, consignó recaudos que quedaron agregados a los autos (folios 30 al 37).

En fecha 16 de febrero de 1998, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas libró compulsa a la parte demandada (folio 36).

En fecha 20 de febrero de 1998, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas abrió cuaderno y decretó medida innominada, en consecuencia decidió que la parte demandada debía abstenerse de girar con el nombre de “FERIA INTERNACIONAL DEL DEPORTE DE CARACAS” mientras durara la procedencia del juicio.

En fecha 6 de junio de 1999, los Abogados H.R.L. y H.Z.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 7.589 y 19.697, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada dan contestación a la demanda (folios 64 al 67).

En fecha 30 de junio de 1999, la representación judicial de ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 123 al 124 y 135 al 137).

En fecha 8 de julio de 1999, la parte demandada mediante escrito, hizo oposición e impugnó los dichos y los documentos promovidos por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en ese sentido el Tribunal que sustanció la causa dictó en fecha 14 de julio de 1999, auto mediante el cual admitió el mérito favorable de los autos que hizo valer la parte actora, las posiciones juradas promovidas por la misma, las pruebas documentales traídas por ambas partes y, ordenó oficiar al Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, a los fines de informar la situación legal y actual de la entidad mercantil “FERIA INTERNACIONAL DEL DEPORTE DE CARACAS, C.A.”, ello de conformidad a la petición planteada por la actora en su escrito de promoción, asimismo en fecha 21 de julio de 1999, mediante diligencia la parte demandada apeló parcialmente de dicho auto (folios 147al 151).

En fecha 27 de julio de 1999, el Tribunal sustanciador oyó la apelación interpuesta por el demandado en un solo efecto y, ordenó remitir al Juzgado Distribuidor a quen las copias que la parte considere pertinente (folio 155).

En esa misma fecha, el Juzgado ut supra ofició al ciudadano Registrador Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, a los fines de que informara a ese Despacho la situación legal y actual de la entidad mercantil “FERIA INTERNACIONAL DEL DEPORTE DE CARACAS, C.A.” y de la firma personal “FERIA INTERNACIONAL DEL DEPORTE DE CARACAS, C.A.”. En fecha 28 de septiembre de 1999, el ciudadano J.I.C., Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, negó dicha solicitud en razón de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica de Administración Central (folios 156 y 158).

En fecha 18 de enero de 2000, el ciudadano G.A.A., Juez Temporal del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 160).

En fecha 1 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes (folios 164 al 172).

En fechas 13 de enero de 2001, 07 de enero y 01 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó que el Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia se abocara al conocimiento de la causa y, procediera a dictar sentencia.

En fecha 13 de febrero de 2012, la ciudadana B.D.S., quien fue designada como Juez Provisorio en el mencionado Tribunal, el 27 de abril de 2009, se abocó al conocimiento de este expediente.

En fecha 13 de Febrero de 2012, el Juzgado que sustanció la causa en virtud de la Resolución No. 062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011, remitió a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente.

En fecha 30 de marzo de 2012, este Juzgado Itinerante recibe el presente expediente y, le asigna en los libros respectivos el No. 000072, nomenclatura de este Tribunal. En fecha 2 de mayo de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa y notificadas como quedaron las partes, según se desprende de autos, pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

ll

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, solo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entro en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

LA PARTE ACTORA, fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que su“…representada fue inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, específicamente en el Registro de Comercio en fecha 3 de marzo de 1997, bajo el Nº 55, Tomo 98-A Segundo, ordenándose en la citada fecha su fijación y publicación, inscripción que cursa en el Expediente Nº 547898 que llevaba el mencionado Registro (…)” Registro que anexó con la letra ‘B’ (folio 9).

Indicó que, “…sus fundadores (…) no solo cumplieron con las disposiciones del Código de Comercio para la constitución de su Empresa, sino que procedieron de conformidad con al (sic) LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL en sus Artículos 71 y 72 ante el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL “SARPI” (sic), a registrar la marca y la denominación comercial, tal y como consta en la copia de la solicitud que anexo marcado con la letra ‘c’ ” (Mayúsculas y negrillas del original).

Afirmó que, “…en fecha 05 de marzo de 1997, o lo que es lo mismo con posterioridad a la inscripción de mi representada, el Doctor S.F.G. (…) de (sic) dirige al mismo Registro y le manifiesta ‘su voluntad DE CAMBIAR LA DENOMINACIÓN COMERCIAL POR ‘FERIA INTERNACIONAL DEL DEPORTE DE CARACAS’ y le señala que el objeto de la misma ‘quedará establecido (sic) específicamente al diseño, montaje, ejecución comercialización y DIFUSIÓN de la FERIA INTERNACIONAL DEL DEPORTE DE CARACAS, tal solicitud la fundamenta en el artículo 19 Ordinal 8º del Código de Comercio (…) anexo y marco con la letra ‘D’” (Negrillas del original).

Agregó que, “…El ciudadano Registrador en flagrante violación del Artículo 28 esjudem (sic), acepta la solicitud en (sic) inscribe la llamada FIRMA PERSONAL en el Registro de Comercio bajo el Nº 113, Tomo 5-B Segundo, causándose así daños no solo (sic) a mi mandante, sino al ámbito mercantil puesto que se pierde así hasta el derecho de la exclusividad de una denominación comercial”. (Mayúsculas del original).

Por los razonamientos esgrimidos señaló que, con fundamento “...en los Artículos 17, 18, 19 en su ordinal 8º, 26 y 28 del Código de Comercio, en los Artículo (sic) 3º (sic), 27, 30, 33, 34, 71, 72 y 74 de la Ley de Propiedad Industrial es por lo que siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, en su carácter de legítima propietaria de la denominación comercial FERIA INTERNACIONAL DEL DEPORTE DE CARACAS C.A. (…) demando al ciudadano S.F.G. (…) en su carácter de propietario de la ilegal firma comercial FERIA INTERNACIONAL DEL DEPORTE DE CARACAS, para que convenga a ello sea condenado por este Tribunal, en reconocer, que la citada denominación pertenece a mi mandante, que la protocolización e inscripción de su denominación o razón social es ilegal y por lo tanto nula y que el convenimiento o la sentencia dictada por este Tribunal sea título suficiente para que el ciudadano Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda anule su inscripción” (Mayúsculas y negrillas del original).

Añadió que, “de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). A fin de garantizar las resultas del Juicio y para evitar daños al patrimonio de mi mandante, por cuanto el demandado viene utilizando la denominación FERIA INTERNACIONAL DEL DEPORTE DE CARACAS en su provecho y afectando los intereses de una entidad mercantil legalmente constituida solícito se ordene a la señalada firma personal se abstenga de girar con el nombre de mi representada hasta tanto el Tribunal se pronuncie en la definitiva y oficie al Registrador Mercantil competente.”

En ese sentido, mediante escrito presentado el 02 de junio de 1999, por la representación judicial de la PARTE DEMANDADA, dio contestación a la demanda de Nulidad de Asiento Registral, en los términos siguientes:

Alegó que, “…es evidente que nuestro mandante no tiene cualidad para responder por un acto ejecutado por el Registrador Mercantil” y que “…la materia registral no puede ser convenida entre las partes, ya que la misma es de orden público (…) la procedencia de la acción en el caso de marras es la Nulidad del Asiento Registral y la citación del titular o de la persona que goce o disfrute de ese derecho es a los fines de que ejerza sus derechos o defensas, y en ningún momento para que convenga o admita la ilegalidad de un acto de registro de un Funcionario Público”.

Indicó que, “…la actora o demandante, no tiene el CERTIFICADO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, que conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Propiedad Industrial, le brindaría la aparente eficacia al documento, QUE CALIFICA EL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA (…) resulta ser que el demandante consignó Copia de la solicitud como consta de su anexo marcado con la letra ‘C’, y en realidad tal solicitud no se refiere a MARCA O DENOMINACIOÓN COMERCIAL, establecida en la clase 41 del ‘SARPI’ (sic), de la GUIA PARA SOLICITAR MARCA Y PATENTES DEL SERVICIO AUTONOMO REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, sino más bien, su solicitud correspondió a una ETIQUETA, tal y como se evidencia de la misma copia consignada por el demandante en la clase 16, que corresponde a la LISTA DE CLASES DE PRODUCTOS Y DE SERVICIOS SEGÚN LA CLASIFICACIÓN NACIONAL DE NIZA, la cual no ampara ni marca ni denominación comercial”.

Manifestó que, “en fecha 14-11-1997 (sic), se introdujo por ante el SAPRI, un escrito alertando al ciudadano Registrador de la Propiedad Industrial sobre la ilegalidad en que incurrió el demandante, al intentar registrar como Etiqueta, en clase 16, la Feria Internacional del Deporte de Caracas, la cual presentaba el tricolor nacional envuelto en llamas dentro de una antorcha y en la parte de (sic) inferior de la Etiqueta ondea la bandera nacional, y que de conformidad con el art. (sic) 33 ordinal 2 de la Ley de Propiedad Industrial en concordancia con la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en su artículo 82, de la cual la República de Venezuela es signataria, hoy República Bolivariana de Venezuela; se prohíbe de firma expresa el registro de tales símbolos (…) Por lo tanto los pretendidos propietarios de la denominación comercial, no poseen ni si quiera con la aspiración a que se le otorgue la etiqueta solicitada en clase 16, por ser de registro prohibido expresamente por la Ley respectiva cuya solicitud parecen el Boletín 481tomo 3 de fecha 23-1-98 (sic) (…)”.

Señaló que “(…) no existe, ni ha sido alegado por el demandante, ningún vicio en el documento registral, además de haber sido por ante el funcionario competente, pagados sus correspondientes derechos y siendo insertado y publicado su registro que en ningún caso aparente ser una asociación, sociedad o compañía sino un fondo de comercio”.

Expresó que, contradecía y rechazaba “la estimación de la demanda, por considerarla exagerada y porque el demandante de ninguna manera justificó, ni fundamentó sus daños, tal como lo exige de manera expresa el dispositivo 340 del Código de Procedimiento Civil, limitándose la actora, sólo a señalar de manera genérica la cantidad de diez millones de bolívares, con la develada intención de alcanzar la competencia por la cuantía del Tribunal”.

Afirmó que, su representado tiene “legitimidad del uso del nombre, marca o denominación comercial (…) por haber registrado su obra, invento o creación con folleto descriptivo de la 1era. Feria del Deporte de Caracas, cuya fotocopia se encuentra anexo al libelo y que en su oportunidad presentaremos en original CERTIFICADO DE DERECHO DE AUTOR CON REGISTRO Nº 1458 de fecha 14-11-97 (sic) expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, certificado que la obra conformada para folleto de 16 páginas que describe el origen y motivación del evento ferial, denominado 1ª FERIA INTERNACIONAL DEL DEPORTE DE CARACAS. Así como la información general, plano de la feria y solicitud de participación; derechos concedidos al demandado y autor indiscutible de la obra, S.J.F. GUERRA (…)”.

Adicionalmente a ello, agregó que el demandante silenció que “nuestro mandante ejerció un derecho a solicitar el Registro de Marca y Denominación Comercial para identificar un evento cuyas características describe tal y como se evidencia en la solicitud Nº 97-0004426 de fecha 10-3-97 (sic) realizada por ante el Servicio Autónomo Registro de la Propiedad Industrial (SAPRI), en la clase 41 y que fue publicado en el Boletín Nº 413, tomo1 de fecha 6-8-97 (sic), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Ley de Propiedad Industrial”.

Esgrimidos los alegatos de las partes, corresponde a este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS decidir la demanda de que tratan las presentes actuaciones, sobre la base de las consideraciones siguientes:

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el artículo 16 de nuestro Código adjetivo que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Por su parte, el artículo 53 de la entonces Ley de Registro Público, publicada el 27 de diciembre de 1993, en Gaceta Oficial No. 4665, aplicable ratione temporis, establece: “Artículo 53. La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado.” Negrillas de este Tribunal.

Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.411, de fecha 9 de octubre de 2002, dictada bajo ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (caso: E.B.d.R. y otros, Exp. Nº 01-2172), que se reproduce parcialmente a continuación:

(omissis)

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por los hoy accionantes contra el abogado C.N.H., juez titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las presuntas irregularidades cometidas por el mencionado funcionario, en el procedimiento de nulidad de asiento registral, que incoaron los accionantes ante el referido órgano jurisdiccional, lo que a su decir produjo como resultado la violación de los derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva y a la propiedad, establecidos en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente y verificado en la entonces vigente Ley de Registro Público lo peticionado por los accionantes en vía ordinaria, esta Sala comparte lo dictaminado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia del 20 de agosto del 2001, que declaró sin lugar la presente acción de amparo, según la cual la nulidad del asiento registral debió tramitarse mediante el procedimiento ordinario, contra la persona que ocupaba el cargo de registrador en el momento en que fue realizado el asiento cuya nulidad se demandó, según el artículo 53 de la mencionada Ley.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional concluye que el abogado C.N.H., juez titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho en el procedimiento que, por nulidad del asiento registral, incoaron los accionantes ante el Tribunal prenombrado y confirma, en consecuencia, la sentencia dictada el 20 de agosto del 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la presente acción de amparo. Así se decide

IV

APOSTILLA

La Sala quiere dejar constancia, obiter dictum, de lo siguiente:

Visto que la derogada Ley de Registro Público, en su artículo 53, establecía repitiendo normas con existencia anterior a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la nulidad de un asiento registral debía tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, es decir, ante los Tribunales con competencia en materia Civil, teniendo como parte demandada a la persona que ocupaba el cargo de registrador en el momento en que fue realizado el asiento cuya nulidad se demandó, lo que en la práctica traía como consecuencia que si al final del procedimiento resultaba anulado el asiento, los causahabientes de quien aparecía en él resultaban perjudicados sin tener la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa…

Negrillas de la Sentencia.

De igual manera estableció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Constituido Con Asociados, en fecha 30 de julio de 2009 lo siguiente:

Ahora bien, considera este Tribunal que la solicitud de nulidad y consiguiente reposición de la causa en referencia, resulta manifiestamente improcedente, por infundada, y como tal debe ser denegada de plano, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público, vigente para la fecha en que se interpuso la demanda que dio inicio al presente procedimiento y, en consecuencia, aplicable ratione temporis a esta causa, el proceso de nulidad de asiento registral debe tramitarse contra la persona que ocupaba el cargo de Registrador en el momento en que fue realizado el asiento cuya nulidad se demandó, persona ésta que, en el caso de especie, no es otra que el abogado P.A.R., quien, en consecuencia, se encuentra procesalmente legitimado para actuar como parte demandada en el presente juicio, siendo por ello irrelevante que dicho profesional del derecho haya dejado de ocupar dicho cargo durante el transcurso de este juicio

. Negrillas de la Sentencia.

De los criterios jurisprudenciales se desprenden que, en caso de que una persona tenga interés en la nulidad de un asiento registral por contravención de la Ley, debe demandar al Registrador que ocupaba el cargo al momento en fue realizado el asiento registral, quien a la Luz de la Ley de Registro Público, publicada el 27 de diciembre de 1993, en Gaceta Oficial No. 4665, el legitimado pasivo para sostener el juicio de nulidad, es el Registrador que realizó el asiento cuya nulidad se desea demandar.

Así mismo el artículo 361 ejusdem: establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o nueva petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación...

.

Ahora bien, visto que en el presente caso la parte actora como antes quedó expuesto, demandó al ciudadano S.F.G., en virtud de la inscripción que éste realizó de la firma personal, FERIA INTERNACIONAL DEL DEPORTE DE CARACAS, en el Registro de Comercio en fecha 5 de marzo de 1997, bajo el No. 113, Tomo 5-B Segundo y, no al Registrador que realizó tal inscripción, es evidente que el demandante tenía otra acción para satisfacer su pretensión -nulidad del asiento registral-, y, dado que el demandado alegó en su escrito de contestación a la demanda, su falta de cualidad para sostener la misma, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar con lugar dicha defensa perentoria, la cual se encuentra establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, e INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del mismo Código, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem. Así se decide.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se levanta la medida innominada decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la demanda ejercida por el abogado N.N.C., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “FERIA INTERNACIONAL DEL DEPORTE C.A.” contra el ciudadano S.F.G., ya identificados, en virtud de la inscripción que éste realizó de la firma personal, FERIA INTERNACIONAL DEL DEPORTE DE CARACAS, en el Registro de Comercio en fecha 5 de marzo de 1997, bajo el No. 113, Tomo 5-B Segundo.

SEGUNDO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO, ciudadano S.F.G., ya identificado.

TERCERO

INADMISIBLE la demanda ejercida por el abogado N.N.C., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “FERIA INTERNACIONAL DEL DEPORTE C.A.” contra el ciudadano S.F.G., ya identificados.

CUARTO

Se levanta la medida innominada decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante la cual, ordenó que el ciudadano S.F.G., se abstenga de girar con el nombre de FERIA INTERNACIONAL DEL DEPORTE DE CARACAS, y la cual le fue notificada al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, a través del Oficio No. 286, de fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

QUINTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

LA JUEZ PROVISORIA

LA SECRETARIA, Acc.

ALCIRA GÈLVEZ SANDOVAL

R.S.G.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 am), la anterior decisión se publicó y registró, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA, Acc.

R.S.G.

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