Decisión nº 578 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoDesalojo

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000338 (AH11-R-2001-000005)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos A.F. y A.G.d.F., portugueses, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. E-26.647 y E- 918.742, respectivamente, representados por la abogada NINOSKA VILLARROEL HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.210.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano C.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de la Identidad No. V-11.933.128, representado por el abogado P.M.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.533.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En efecto, mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2001, los ciudadanos A.F. y A.G.d.F., portugueses, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. E-26.647 y E- 918.742, respectivamente, asistidos por la abogada NINOSKA VILLARROEL HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.210, incoaron la pretensión de desalojo, argumentando en síntesis, lo siguiente:

Que son propietarios de una parcela de aproximadamente trescientos treinta y ocho metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (338,30 m2) está ubicado en la Calle Ricaute, Sector La Palomera, del Municipio Baruta del estado Miranda, comprendida dentros de los siguientes linderos: Norte: en veinte metros con ochenta y cuatro centímetros (20,84 mts) con lotes de terrenos que ocupan o ocuparon S.R. y Agostinho Rodríguez; Sur: en veinticuatro metros con cuarenta y siete centímetros (24,47 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de J.A. y Avenida Ricaute, este, en doce metros con noventa centímetros (12,90 mts) con terrenos que ocupa o ocupaba Agostinho Rodríguez y Av. Ricaute y, Oeste: en veinte metros con ochents y cuatro centímetros (20,84 mts) con terrenos que son o que fueron ocupados por S.R. y terreno que son o fueron propiedad de J.A..

Que sobre dicha parcela construyeron con dinero del peculio de la comunidad conyugal, dos casas separadas e independientes y cada una con su respectiva escaleras de acceso y, distinguidos con el No. 44.

Que la casa ubicada en el primer nivel o nivel superior de la parcela, consta de las siguientes dependencias: planta baja: dos (02) locales comerciales cada uno con su respectivo baño incorporado; primera planta: una vivienda de uso familiar, con dos (02) dormitorios, un (01) baño, sala-comedor, cocina y patio; segunda y tercera planta, una vivienda tipo duplex que consta de cinco (05) dormitorios, dos (02) baños, cocina, sala y comedor, tres (03) terrazas y un salón lavandero.

Que la casa del segundo nivel o nivel superior de la parcela, consta de las siguientes dependencias: Planta baja: una vivienda con dos habitaciones y un baño; en la Primera Planta: una vivienda que consta de dos (02) dormitorios, un (01) baño, cocina, salón estar y patio. Asimismo, que los documentos que acreditan su propiedad sobre en la parcela, se encuentran registrados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 10 de septiembre de 1972, bajo el No. 33, Tomo 49, Protocolo Primero y el de las bienhechurías o construcciones sobre dicha parcela, registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro, de fecha 30 de diciembre de 1992, bajo el No. 38, Tomo 56, Protocolo Primero.

Que la vivienda situada en la segunda planta de la casa construida en el segundo nivel o nivel superior, la ocupa en calidad de arrendatario el ciudadano C.C.M., amparado bajo un contrato verbal de arrendamiento y, cuya vigencia es por tiempo indeterminado.

Que el canon de arrendamiento que cancela el nombrado arrendatario es la cantidad de UN MIL DOSCEINTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00), mensuales.

Que el ciudadano C.C.M., adeuda pensiones arrendaticias desde el mes de septiembre de 1998 hasta el mes de enero de 2001, para un total de veintinueve (29) meses de pensiones causadas y vencidas y, que a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00), por cada mes de arriendo, hacen un total que adeuda por dicho período de la cantidad de TREINTA Y CIATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 34.800,00).

Que el demandado ha incurrido en reiterado y continuo incumplimiento de su obligación en el pago de las pensiones de arrendamiento, puesto que ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a más de dos (2) mensualidades consecutivas.

Fundamentaron su pretensión en el artículo 33 y literal “a” del artículo 34, 51, 53, del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y 1.282, 1.286, 1.288 y ordinal 1º del 1.307 del Código Civil.

Estimaron la demanda en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 34.800,00).

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 16 de mayo de 2001, la representación de la parte demandada, opuso la falta de cualidad tanto de la parte actora, como la de su mandante para sostener el presente juicio.

Rechazó y contradijo tanto en el derecho como en los hechos la demanda incoada en contra de su mandante por desalojo.

Que su mandante desde el año 1.975, es arrendatario del ciudadano J.G.H., del inmueble situado en Baruta, Calle Ricaute No. 44, Séctor Barrialito Barrio La Palomera. Asimismo, que su mandante ha cancelado siempre, desde que comenzó el contrato de arrendamiento, su canon mensual y que una vez, cuando el ciudadano J.G.H., se negó a recibirlo, su mandante realizó el depósito correspondiente a su favor y a nombre de su esposa, ciudadana E.d.J., habiendo sido retiradas dichas sumas consignadas, en varias oportunidades.

Negó y rechazó que su mandante adeude cánones de arrendamiento de ninguna especie a los actores, puesto que no existe entre ellos y su mandante ninguna relación arrendaticia y el inmueble ocupado por su mandante no es propiedad de los actores, sino es propiedad del ciudadano J.G.H. y a su muerte actualmente es propiedad de sus causahabientes y ante la negligencia de éstos en reclamar su propiedad, el actor A.F. en forma ilegal, delictual y ambiciosa trata de sustraérselo a los herederos del J.G.H..

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 08 de febrero de 2001, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió conocer del asunto, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, posteriormente comparece la actora en fecha 15 de agosto de 2001 y, presenta escrito de reforma de la demanda, siendo esta admitida en fecha 16 de agosto de 2001.

En fecha 23 de febrero de 2001, compareció el ciudadano J.C.S., en su carácter de alguacil de ese Juzgado y, procedió a dejar constancia en el expediente, de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.

En fecha 14 de mayo de 2001, compareció el apoderado judicial de la parte demandada a darse por citado en la presente causa.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2001, la parte demandada, dio contestación a la demanda.

El 28 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia, mediante la cual procedió a la promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado en fecha 31 de mayo de 2001.

En fecha 08 de junio de 2001, la parte demandada consignó escrito de conclusiones.

En fecha 13 de noviembre de 2001, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia, declarando SIN LUGAR la demanda, por desalojo y, condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

En fecha 24 de abril de 2002, mediante escrito los demandantes A.F. y A.G., asistidos por el abogado A.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.740, ejercieron el recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia de la apelación ejercida por la representación de la parte actora, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de mayo de 2002,oyó la apelación en ambos efectos y, ordenó la remisión del presente expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

Recibido el expediente en fecha 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le fue distribuido, se avocó al conocimiento de la presente causa y, fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguientes, para dictar sentencia, conforme lo prevé el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

El expediente que contiene las actas del proceso, fue remitido a este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dándosele entrada bajo el No. 000338 y, el día 16 de mayo de 2012, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento, notificando de ello a las partes, por intermedio de cartel único y de contenido general, publicado en el Diario ÚLTIMAS NOTICIAS y, en las carteleras de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, como en este Juzgado Itinerante y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, todo ocurrido el día 07 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir la apelación a que se contrae la presente decisión, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LA COMPETENCIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la presente causa y, así se declara.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por los demandantes A.F. y A.G., asistidos por el abogado A.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.740, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos A.F. y A.G. en contra del ciudadano C.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.

La citada sentencia, declaró que:

Como consecuencia de todo lo antes analizado, el Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

En primer lugar ha quedado suficiente demostrada la cualidad con que actúa los actores en este proceso, es decir ARRENDADORES PROPIETARIOS; ellos muy independientemente de los alegatos incorporados por la parde demadada en cuanto a la falsedad de esa propiedad; lo cual seria materia a ventilarse mediante otro proceso ya que lo planteado en autos es si el arrendatario cumplió o no con su obligación de pagar porcentualmente su canón de arrendamientos. Cosa que quedó demostrada, al verificarse su solvencia ASÍ SE DECLARA.-

En segundo lugar, ha quedado demostrada la existencia de la relación verbal contractual arrendaticia existente con el arrendatario-demandado C.C.M..-

Y por último, se ha demostrado en autos que el inquilino no ha incurrido en la violación de pagar el canón de arrendamiento a que está obligado y que ha sido demandado por los actores como insolutos, considerándosele en consecuencia solvente, ya que las consignaciones efectuadas fueron legítimamente realizadas. ASÍ SE DECLARA.-

.

Precisado lo anterior, este juzgado constata que la sentencia objeto de apelación abarcó la totalidad de los alegatos expuestos; en efecto, de su texto se desprende con meridiana claridad, que concluyó: Que los actores A.F. y A.G., son los propietarios del inmueble de que tratan las presentes actuaciones y, que por lo tanto, tienen cualidad para sostener el juicio. Que existia un contrato verbal entre los propietarios y el demandado, por efecto de subrogación. Que las consignaciones efectuadas ante el extinto Juzgado Vigésimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego pasó a ser Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, que ante el extinto Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron legítimamente efectuadas, dichas consignaciones las cuales son objeto de la demanda por desalojo y, que el demandado, no había incumplido con el pago de las mensualidades consecutivas, así como el hecho de que las mismas cumplieron con el requisito de la notificación al beneficiario contemplado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ratione temporis.

Con base en todo lo expuesto, se juzga que la sentencia recurrida, dictada el 13 de noviembre de 2001, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está ajustada a derecho, tomando en consideración que no se evidenció por esta alzada, ningún vicio que soslayara dentro de las convenciones a que se refiere de la ley especial, con motivo del contrato objeto de la pretensión y, los derechos jurídicamente inherentes a las partes.

Asimismo, es acertada la decisión del a quo, al declarar sin lugar la demanda, por los anteriores motivos, por tanto, es forzoso para este Juzgado proceder a declarar sin lugar la apelación ejercida por los demandantes A.F. y A.G. asistidos por el abogado A.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.740, contra la decisión recurrida, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes y, así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2002, por los demandantes A.F. y A.G. asistidos por el abogado A.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.740, en contra de la decisión dictada, en fecha 13 de noviembre de 2001, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos A.F. y A.G., en contra del ciudadano C.C.M., identificados supra, por desalojo. Se confirma la sentencia apelada, en todos sus términos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, los ciudadanos A.F. y A.G..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.E.S.,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 26 de marzo de 2014, siendo las diez y treinta de la mañana 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE. M.

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