Decisión nº 010 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoHabeas Data

Exp.: 7990 Sent.: 010-2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203° y 154°

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: J.A.F..

DEMANDADO: CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES, CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

ACCIÓN: HABEAS DATA.

II

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que en fecha 10-10-2013 la abogada en ejercicio M.R., matriculada bajo el No. 77.109, obrando como apoderada judicial del ciudadano J.A.F., cédula de identidad No. V-9.729.323, según se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del municipio Maracaibo del estado Zulia el día 21-03-2013 bajo el No. 08, tomo 34; intentó acción de habeas data refiriendo que el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 12-04-2013 dictó fallo No. 7C-635-13 donde declaró el archivo judicial del expediente llevado contra su poderdante por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y homicidio intencional, no obstante, el ciudadano J.A.F. ha sido privado de su libertad posterior a esa oportunidad, dado que en el Sistema de Información Policial llevado por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas aparecen aun sus datos como solicitado por los hechos punibles antes citados.

Así pues, en el escrito que dio origen a las presentes actuaciones, la abogada M.R., citó lo contenido en los artículos 28 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contemplan los derechos al acceso a la información y al honor, respectivamente; y acompañó copia certificada de actuaciones judiciales que demuestran que el ciudadano J.A.F. fue aprehendido en distintas ocasiones por encontrarse sus antecedentes en el Sistema de Información Policial manejado por el organismo antes nombrado, y del fallo donde se ordena la libertad plena del ciudadano identificado ut supra; señalando como pedimento final, que los datos de su representado sean destruidos por cuanto afectan su desenvolvimiento personal y laboral.

La demanda en comento fue recibida del órgano distribuidor en fecha 10-10-2013 y el día 14-10-2013 el Tribunal dictó auto en el cual instó a la parte demandante a consignar medio probatorio que permitiese evidenciar que el ciudadano J.A.F. realizó gestión alguna ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas atinente a la supresión de sus datos personales en el Sistema de Información Policial llevado por dicho organismo; de conformidad a lo estipulado en el último aparte del artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente, la abogada M.R., con el carácter acreditado en actas, presentó diligencia solicitando se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que informara si el ciudadano J.A.F. se encontraba solicitado a pesar de que fue decretado el archivo judicial del expediente llevado en su contra; proveyendo éste Juzgado de conformidad y oficiando al presunto agraviante en el sentido expuesto mediante oficio No. 727 de fecha 18-10-2013 [vid folio ciento sesenta y siete (167)].

Por último, en fecha 25-11-2013 se recibieron las resultas del prenombrado oficio y se dictó auto de admisión en la causa, ordenándose la notificación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su emplazamiento, presentara informe en relación a la presente controversia y remitiese la documentación que considerara pertinente, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El habeas data, institución jurídica cuyo uso fue adoptado de manera oficial a partir de la entrada en vigencia en el año 1999 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquella acción por medio de la cual, las personas buscan conocer los datos propios que manejan terceros (bien sea entes públicos o privados), saber su finalidad y obtener mandato judicial que los suprima o rectifique en caso de falsedad o inexactitud. En tal sentido, el artículo 28 del texto constitucional prescribe:

Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley

.

Del precepto constitucional antes trascrito, se desprende que la finalidad principal del hábeas data es proteger a las personas contra la publicidad de su información, pudiendo decidir éstas qué se puede divulgar y qué no, al ser el derecho a la privacidad una garantía personalísima, inherente a todo ser humano. Sobre esto, las autoras O.d.G. y Govea de Guerrero (Algunas Consideraciones Sobre el Habeas Data en Venezuela, 2008), señalan:

…En Venezuela, la Constitución…se refiere a los derechos individuales y colectivos, como el derecho a la intimidad y a la privacidad. Concibiendo la intimidad como la libertad que tiene el individuo de resguardar sus bienes, ideas y sentimientos, emociones y conductas, que le son propias e intransferibles…La privacidad, por su parte, incluye estas mismas categorías, pero desde un ámbito más social, esto es, su religión, forma de vida, relaciones familiares y sociales, entre otros aspectos esenciales…omissis…El hábeas data es un derecho que asiste a toda persona a solicitar judicialmente la exhibición de los registros (públicos o privados), en los cuales estén incluidos sus datos personales, para tener conocimiento de su exactitud y adecuado uso, requerir la actualización, rectificación o supresión de datos inexactos u obsoletos o que impliquen una violación a sus derechos. Estos datos son considerados como parte integrante de la persona y quienes los administran están obligados a: Estar legitimados para su obtención, llevar un correcto registro (sin falsedades, lo que incluye también su actualización), asegurar su confidencialidad y no proveer información sino mediante autorización del titular o a solicitud de la autoridad competente y evitar su deterioro o destrucción. Dichas obligaciones pueden surgir por el manejo indiscriminado y automatizado de redes repletas de información que, exponen nuevos riesgos de privacidad y seguridad, involucrando aspectos que deben ser considerados como pertenecientes a la esfera íntima e individual de la persona, y que solo ésta se encuentra en la posición de manifestar si son veraces o no, si fueron recabados con su consentimiento o si se les está dando el uso para el cual fueron solicitados…

Ahora bien, vista la importancia del procedimiento de hábeas data como garante de los derechos a la privacidad e intimidad de toda persona, es pertinente acotar que su procedimiento se encuentra regido por lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.4863 de fecha 09-08-2010, la cual en sus artículos 167 y 169 prescribe:

Artículo 167: “Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad…El habeas data sólo podrá interponerse en caso que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.”

Artículo 169: “El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo…conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación” (Destacado del Tribunal).

De los anteriores preceptos legales (art. 167 y 169 LOTSJ), se desprende que para la admisión de la demanda de hábeas data debe presentarse obligatoriamente constancia de que el organismo agraviante no haya dado respuesta a la solicitud de modificación o supresión de datos del interesado, o medio de prueba veraz que evidencie la imposibilidad de presentar las resultas de las supuestas gestiones previas a la interposición de la acción objeto de estudio. Tal requisito ha sido sostenido por la jurisprudencia, como se aprecia de fallo No. 1637 de fecha 31-10-2008, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:

…En el presente asunto, el accionante demandó la destrucción de los datos que, respecto del supuesto agraviado, se mantienen en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…por razón de las lesiones que, como consecuencia de la existencia de tales registros, han derivado o podrían derivar, en perjuicio de los derechos fundamentales que dicho demandante especificó.

Ahora bien, a través de su acto decisorio n.° 1281, de 20 de junio de 2006,…la Sala Constitucional dispuso que…constituye un requisito de admisibilidad del habeas data, con cargo a la parte actora, la consignación del documento indispensable para la prueba de los hechos sobre los cuales se fundamente la pretensión. En el caso específico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como sujeto pasivo del habeas data, esta juzgadora determinó que la solicitud será admisible cuando, entre otros requisitos, el solicitante hubiere satisfecho el de la consignación, anexo al escrito continente de aquélla, “del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente”. …omissis…

Observa esta Sala, de acuerdo a la información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que dicho organismo policial cuenta actualmente con un procedimiento interno para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial que pudieran ser erróneos o falsos; para ello distinguió tres tipos de procedimiento, a saber: el procedimiento de exclusión de datos de oficio, que se materializaría una vez recibida la solicitud por parte del órgano jurisdiccional de la causa, mediante la cual se ordena la eliminación o actualización de los datos contenidos en el registro policial, la mención “de oficio” se refiere al supuesto de exclusión producido como consecuencia de una orden judicial comunicada a través de un oficio y no a una actuación policial de oficio; el procedimiento de exclusión de datos a solicitud de parte, consistente en el requerimiento por parte del afectado de la exclusión o actualización de la información que presuntamente afecta ilegítimamente sus derechos, a través de la consignación de un escrito, junto con los recaudos exigidos por el organismo policial –copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso y copia fotostática de la cédula de identidad-, solicitud que será sometida a estudio por parte de la referida Asesoría Jurídica Nacional, para la posterior presentación del dictamen correspondiente; y por último, el procedimiento de exclusión de datos por prescripción, que tendrá lugar en aquellos casos de imposible obtención de la copia certificada de la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal que conoció de la causa, ya sea por el tiempo transcurrido, modificación del sistema o pérdida de archivos, circunstancia en la que el interesado deberá consignar un escrito motivando su petición y copia fotostática de su documento de identificación, a los fines de que, al igual que en el procedimiento anterior, pueda someterse el caso a estudio del mencionado Departamento de Asesoría Jurídica…omissis…A juicio de esta Sala, dicho procedimiento resulta idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información…dado que, indubitablemente, el mencionado organismo policial es el que cuenta con el sistema computarizado de información en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a antecedentes policiales, solicitudes de presentación por averiguaciones criminales, requisiciones y toda aquella información que es relevante en las investigaciones llevadas por el mencionado Cuerpo Investigativo, por lo que dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de exclusión de datos, por tener la certeza de la existencia o no en sus archivos electrónicos, de la información errónea o desactualizada que presuntamente afecta derechos de los particulares…

De las precedentes consideraciones deriva la convicción de que el habeas data, que en este proceso se ha demandado, es inadmisible…

(Destacado del Juzgado).

Del fallo citado ut supra, se desprende que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuenta con un procedimiento administrativo para tramitar solicitudes como las del caso bajo estudio, y que si la parte interesada no recibe respuesta alguna, o no se encuentra satisfecha con el dictamen realizado por dicho organismo a tales fines, es cuando puede acudir al órgano jurisdiccional para la interposición de la acción de hábeas data.

Referido lo anterior, luego de un análisis exhaustivo realizado al expediente, se desprende que, aún cuando el ciudadano J.A.F. se encuentra solicitado en la base de datos llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no consta en actas que éste haya realizado el procedimiento interno correspondiente ante la aludida entidad atinente a eliminar sus datos del Sistema de Información Policial, y tampoco acreditó hecho alguno que evidencie que le fue imposible cumplir con tal trámite. ASÍ SE ESTABLECE.-

Señalado lo anterior, es menester plasmar lo contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, preceptúa:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

Así pues los postulados constitucionales antes transcritos, refieren que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, y que el Estado debe garantizar una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, para lograr una mayor celeridad en los juicios, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.

Por otra parte, es criterio sostenido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que la nulidad de los actos, y la consecuente reposición de la causa, sólo puede ser declarada si se cumplen ciertos requisitos a saber: a) que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; b) que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil según sentencia Nº 345 del 31-10-2000, refiere que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 emanada de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Concluyéndose de este modo, que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudiquen los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos; por lo que debe perseguir un fin útil, o de lo contrario se lesionarían principios procesales como el de economía y estabilidad de los juicios.

Dicho esto, en el presente caso se observó que fue admitida la pretensión de hábeas data propuesta por el ciudadano J.A.F. sin que ésta cumpliera un requisito indispensable para su procedencia; por lo que quien aquí decide considera pertinente citar el criterio esgrimido en sentencia No. 3122 de fecha 06-11-2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que asentó:

A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado…en aplicación del principio de la concentración procesal… el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado

(Destacado del Juzgado).

Por tal motivo, y acatando la jurisprudencia ut supra señalada, visto que es obligación de los jueces velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, éste Órgano Jurisdiccional repone la presente causa al estado de declarar la inadmisibilidad de la acción incoada por el ciudadano J.A.F.. ASÍ SE DECIDE.-

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se anula el auto de admisión de la demanda publicado en fecha 25-11-2013, inserto al folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente.

SEGUNDO

se repone la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento en relación a la admisión o no de la presente demanda, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se declara inadmisible la acción de hábeas data interpuesta por el ciudadano J.A.F. contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES, CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS, ampliamente identificados en actas, por no cumplir con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 167 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.E.C.

JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,

Abg. F.E.R.

Siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 010-2014.-

EL SECRETARIO

Exp.: 7990

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