Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE ACTORA: S.D.L.M.C.D.F., V.F.R., J.F.C. y J.L.P.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.234.191, 3.157.691, 6.523.548 y 18.602.904, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.R.B.B. y R.E.S.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.604 y 28.301, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 13.015.306.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LESLITH M.C.E., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.196.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0785-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH11-V-2008-000069

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, incoada por los ciudadanos S.D.L.M.C.D.F., V.F.R., J.F.C. y J.L.P.F., en fecha 12 de junio de 2008, en contra del ciudadano C.A.G.C. (folios 1 al 4), la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de octubre de 2008, de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (folio 26), ordenándose en consecuencia la citación de la parte demandada.

Vista la imposibilidad de realizar las intimaciones personales, el Tribunal, en fecha 19 de junio de 2009, ordenó la citación del demandado mediante Carteles (folios 41 al 42).

Acto seguido, en fecha 24 de noviembre de 2009, compareció la parte demandada, quien se dio por notificado y consignó instrumento poder (folio 52).

En fecha 10 de diciembre de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 62 al 63).

En fecha 17 de diciembre de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó escrito en el cual solicitó que no se declare la confesión ficta en virtud de que la pretensión del demandante no se corresponde al derecho reclamado (folios 57 al 59).

En fecha 7 de abril de 2010, la parte actora mediante diligencia, solicitó se dictara sentencia (folio 66), la cual fue ratificada en diligencias posteriores de fechas 28/04/2010, 28/07/2010, 05/10/2010, 08/11/2010 y 11/02/2011.

Ahora bien, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 82). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 128, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 83).

En fecha 18 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0785-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 84).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose asimismo, la notificación de las partes involucradas en el presente proceso (folio 85).

La notificación se realizó mediante Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012, Cartel Único de Notificación y de Contenido General publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 10 de enero de 2013, el cual fue publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2012 y fijado en la cartelera de este Tribunal, tal como consta en Nota de Secretaría de este Tribunal de fecha 10 de abril de 2013.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, la parte demandante alegó:

  1. Que son propietarios de un bien inmueble constituido por un apartamento situado en la Avenida Norte 13, entre las esquinas de Avilanes a Mirador Nos. 55 y 57, jurisdicción de la Parroquia La C.d.M.L.d.D.C., distinguido con el No. 94 de la planta novena del edificio denominado “Residencias Midoral”.

  2. Que suscribieron contrato de arrendamiento con el ciudadano C.G. en fecha 27 de diciembre de 2004, para uso exclusivo de vivienda familiar.

  3. Que el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).

  4. Que una vez vencido el plazo contractual en fecha 30 de junio de 2006, por notificación que fuere practicada a El Arrendatario mediante comunicación escrita de fecha 07 de mayo de 2006, (sic) operó LA PRÓRROGA LEGAL de obligatorio cumplimiento para La Arrendadora, venciendo la misma en fecha 30 de junio de 2007.

  5. Que vencido como está el término del contrato y su prórroga legal obligatoria para desocupar y entregar el inmueble arrendado, EL ARRENDATARIO se ha negado a cumplir con la obligación.

Todo por lo cual solicitan se condene al demandado por los siguientes conceptos:

PRIMERO

En la entrega material, real y efectiva del inmueble, libre de bienes y de personas, en perfecto estado de mantenimiento y conservación tal como lo recibió.

SEGUNDO

En pagar la suma de DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 18.150,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento en la entrega del inmueble.

TERCERO

El pago de las costas y costos.

-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

Luego de fenecida la etapa de cuestiones previas y abierta la oportunidad de contestación a la demanda, la parte demandada no consignó escrito de contestación por lo que ésta Juzgadora no tiene punto que considerar. Así se declara.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Original de Poder otorgado por los ciudadanos S.D.L.M.C.D.F., V.F.R., J.F.C. y J.L.P.F., a las Abogadas en ejercicio M.d.R.B.B. y R.E.S.R., autenticado ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 08 de abril de 2008.

    Con respecto a dicho instrumento observa esta Juzgadora que el mismo no constituye un medio probatorio que permita verificar las afirmaciones de hecho de las partes, ya que solo acredita la representación judicial. Así se declara.

  2. Copia de Poder General de Administración otorgado por J.L.P.F. a J.F.C., autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1999.

  3. Copia de Poder General de Administración otorgado por V.F.R. a S.D.L.M.C.D.F., autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Caracas, en fecha 07 de abril de 1987.

    Con respecto a los instrumentos 2 y 3, observa esta Juzgadora, que los documentos autenticados, deben clasificarse como documentos privados, pues aunque el funcionario notarial da fe pública de la identificación de los otorgantes y que estuvieron ante él, dicho funcionario no interviene en la formación del documento, por lo cual, tales documentos son privados. Visto esto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y en vista de que las mismas no fueron impugnadas en cuanto a su veracidad respecto a los originales por la parte frente a la cual se presentaron, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  4. Marcada “B” copia simple del documento que confiere la propiedad del inmueble constituido por un (1) apartamento residencial, que forma parte del Edificio “RESIDENCIAS MIDORAL”, situado en la Avenida Norte 13, entre las esquinas de Avilanes a Mirador Nos. 55 y 57, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.M.L.d.D.F., registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de enero de 1989. Este documento presenta el carácter de una copia de documento público.

    Visto esto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, según el cual “instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, en concordancia con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que dice “las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”, y en vista de que las mismas no fueron impugnadas en cuanto a su veracidad respecto a los originales por la parte frente a la cual se presentaron, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que los actores son propietarios del inmueble ante descrito. Así se declara.

  5. Marcada “C” copia certificada del Contrato de Arrendamiento de fecha 27 de diciembre de 2004, suscrito entre S.D.L.M.C.D.F., V.F.R., J.F.C. Y J.L.P.F. y C.A.G.C., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 94, de la planta novena, del edificio denominado Residencias Midoral, ubicado en la intersección de las calles Este 3 con Norte 13 de la Parroquia Candelaria de la ciudad de Caracas, para destinarlo al uso de Vivienda Unifamiliar, debidamente autenticado ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la misma fecha.

    Con respecto a dicho instrumento observa esta Juzgadora, que los documentos autenticados, deben clasificarse como documentos privados, pues aunque el funcionario notarial da fe pública de la identificación de los otorgantes que estuvieron ante él, dicho funcionario no interviene en la formación del documento, por lo cual, tales documentos son privados.

    Visto esto y de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, según el cual “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones…”, y en vista de que las mismas no fueron impugnadas en cuanto a su veracidad por la parte frente a la cual se presentaron, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  6. Marcadas “D” carta de fecha 07 de mayo de 2006, enviada POR S.D.L.M.C.D.F. a C.A.G.C., donde se le notifica la no renovación del Contrato de Arrendamiento, debido a la llegada de familiares, estimada para comienzos del mes de agosto (periodo de vacaciones), la cual fue recibida por el mencionado ciudadano en la misma fecha.; y carta de fecha 17 de diciembre de 2006, en la cual se reitera lo comunicado el día 07 de mayo de 2006 en relación a la desocupación del inmueble y la no renovación del contrato de arrendamiento, la cual fue recibida en la misma fecha.

    Con respecto a dichos instrumentos, observa esta Juzgadora, que se tratan de cartas. Visto esto y de conformidad con el artículo 1.374 del Código Civil, según el cual “la fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados…” y del artículo 1.363, que estipula que “el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en el que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”, ya que no fueron impugnadas por la parte ante la cual se hicieron valer, dichos documentos privados adquieren pleno valor probatorio. Así se declara.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En el decurso del proceso, la parte demandada no acompañó elementos de convicción que apoyasen sus alegatos de hecho, razón por la cual ésta Juzgadora no tiene medios que valorar en este particular. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora luego de valorar el material probatorio a decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Como se ha señalado en la síntesis de la litis, la parte demandada en el presente proceso: C.A.G.C., no consignó en autos escrito de contestación de la demanda, así como no promovió prueba alguna dentro del lapso de ley. Sobre tal situación, ha establecido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem según el cual “la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”

    Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)

    Sobre tal institución procesal ha dicho la Sala de Casación Civil lo siguiente:

    ...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil de Fecha 19 de junio de 1999, Caso: Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora).

    Ahora bien, hay que aclarar que la sola falta de contestación no instituye por sí sola la confesión ficta, ya que como se extrae del propio artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, hay tres requisitos que deben cumplirse, a saber: i) que el demandado no dé contestación al fondo dentro de la oportunidad respectiva; ii) que el demandado no pruebe nada que le favorezca; y iii) que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    Los requisitos de procedencia de la confesión ficta, respecto de los cuales ha dispuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia son:

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida

    (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, Caso: T.d.J.R.d.C., Expediente Nº 03-0209).

    Con ello se observa que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta el Juez debe seguir un juicio lógico en donde se aprecien las situaciones descritas, desde la presunción de confesión generada por la falta de contestación, pasando por la verificación de la ausencia de medios probatorios promovidos por la accionada, hasta la calificación de la pretensión del demandante como ha lugar a derecho.

    En vista de ello, y hecha la revisión de las actas, ésta Juzgadora observa que la parte demandada, C.A.G.C., no cumplió con su carga de contestar al fondo de la demanda ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, igualmente se aprecia que una vez abierta la causa a pruebas no promovió algún medio de convicción que le favoreciera, no obstante, cursa en autos un escrito consignado por la parte demandada en el cual expresó que no operaba la confesión ficta en el presente caso, en razón de que la demanda era contraria a derecho, ya que el contrato de arrendamiento se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado.

    Así, con respecto al último de los requisitos establecidos para la declaración de la confesión ficta, es decir, que la demanda no sea contraria a derecho, debe ser enfocado en el sentido de que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino más bien amparada por la ley. El Juez en éste punto no puede verificar si es procedente o no la demanda, ya que eso es algo que el verificará cuando se ha instaurado debidamente un debate, al haber contestado el demandado y probado debidamente, pero cuando hay un indicio de confesión ficta el Juez sólo puede determinar si la acción intentada está prohibida por la ley o no.

    Sobre esto, ha establecido el reconocido tratadista venezolano A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Según el Nuevo Código de 1987, lo siguiente:

    …Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley, deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho)….omissis… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda….

    (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987. Caracas: Organización Gráficas Capriles, C.A., 2003, p. 134).

    Ahora bien, se observa que la pretensión en el presente juicio, es el cumplimiento de contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Norte 13, entre las esquinas de Avilanes a Mirador Nos. 55 y 57, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, distinguido con el No. 94 de la planta novena del edificio denominado “Residencias Midoral”, por vencimiento de la prórroga legal.

    De la lectura de la Cláusula Tercera del contrato que rige la relación arrendaticia, se evidencia que la voluntad de la partes fue pactar el arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, por seis (6) meses, contados a partir del día 1º de enero de 2.005, prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre y cuando una de las partes no manifestase a la otra por escrito, con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, al final del periodo inicial, su deseo de no prorrogarlo. En efecto, dicha notificación se produjo en fecha 07 de mayo de 2006, en la cual se manifestó la no renovación del contrato. Siendo que las partes estipularon una “prórroga automática convencional” de seis (6) meses, la cual busca el mantenimiento del contrato por un tiempo determinado o preciso, en el caso bajo estudio, finalizado el plazo contractual en fecha 1º de julio de 2005, este se prorrogó por seis (6) meses más hasta el 1º de enero de 2006, y luego, se prorrogó nuevamente por seis (6) meses más hasta el 1º de julio de 2006. No obstante, se le notificó al arrendatario el deseo de no seguir renovando el contrato, como se indicó ut supra, aproximadamente dos (2) meses antes de que finalizara el plazo establecido, de conformidad con la cláusula tercera antes citada, razón por la cual, se entiende que el aludido contrato terminó el 1º de julio de 2006. Ahora bien, es a partir de allí que operó la prórroga legal, de conformidad con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciendo la misma el 1º de julio de 2007, es decir, un (1) año después, ya que la relación arrendaticia ha tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, conforme al literal (c) de la referida Ley.

    Visto lo anterior, se entiende, que la parte actora luego de concluida la prórroga legal, establecida en el cláusula tercera del contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia, demandó el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal.

    En consecuencia, por cuanto la acción propuesta por la parte demandante, no es contraria a derecho por ser permitido su ejercicio por el artículo 1.167 del Código Civil y por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para los casos de contratos a tiempo determinado, que era la vigente para el momento en que se interpuso la demanda, es por lo que se verifica el último de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la confesión ficta, razón por la cual en este caso se debe declarar con lugar la confesión ficta del demandado C.A.G.C.. Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA de C.A.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 13.015.306, parte demandada en este proceso.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, intentada por S.D.L.M.C.D.F., V.F.R., J.F.C. y J.L.P.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.234.191, 3.157.691, 6.523.548 y 18.602.904, respectivamente, en contra de C.A.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 13.015.306, En consecuencia, la parte demandada deberá: ENTREGAR a la actora el inmueble arrendado, suficientemente identificado en autos, en la forma pactada.

TERCERO

Se CONDENA a la parte demandada a pagarle a la parte demandante la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55,00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble arrendado, computados desde el 1º de julio de 2007, hasta la fecha de entrega real y definitiva del inmueble, de acuerdo a lo pactado en la cláusula penal.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. B.A.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. B.A.

Exp. Itinerante Nº 0785-12

Exp. Antiguo Nº AH11-V-2008-000069

ACSM/BA/YR

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