Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de julio de 2012

202º y 153º

Parte actora: “F.I.C. de Caroto”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-808.431; con domicilio procesal en: Avenida Libertador, Edificio Nuevo Centro,, Piso 4, Oficina E, Municipio Chacao, estado Miranda.

Representación judicial

de la parte actora: “J.A.C.V.”, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 36.481.

Parte demandada: “Sucesión de L.A.M.”, quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-459.630 y de este domicilio; sin domicilio procesal acreditado en autos.

Representación judicial

de la parte demandada: “L.L.L.F.”; defensor judicial ad litem, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 84.846.

Motivo: Pretensión Merodeclarativa (Extinción de Hipoteca)

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2011-001299

I

Desarrollo del Juicio

El día 13 de mayo de 2011, el abogado en ejercicio de su profesión J.A.C.V., inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 36.481, en su condición de mandatario judicial de la ciudadana F.I.C.d.C., presentó ante esta sede judicial formal libelo de demanda contra la ciudadana L.A.M., ambas partes identificadas ut supra, pretendiendo la declaratoria de extinción y consecuente liberación del gravamen hipotecario de primer grado que pesa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 452, y la casa sobre ella construida denominada Lucia, ubicada en la manzana “S” en el plano de fraccionamiento de la Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del estado Miranda.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita el día 20 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil W.P. dejó constancia en autos de la imposibilidad de citar a la parte demandada.

En vista de esta actuación, por auto de fecha 28 del mismo mes y año, el Tribunal ordenó requerir información del SAIME y del CNE respecto a la dirección del domicilio o residencia de la parte demandada.

Mediante comunicación ONRE/O 5216-2011, de fecha 5 de agosto de 2011, recibida por este Juzgado el día 21 de septiembre de 2011, el C.N.E. informó acerca del fallecimiento de la ciudadana L.A.M..

Por consiguiente, el Tribunal ordenó citar por edictos conforme lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las formalidades de citación sin que compareciese persona alguna a darse por citado en nombre de la fallecida L.A.M., el Tribunal previa solicitud de parte designó defensor ad litem al abogado L.L.L., inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 84.846 y de este domicilio, quien en fecha 25 de abril de 2012, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 28 de mayo de 2012, se hizo constar en autos la citación del defensor judicial ad litem de la parte demandada.

El día 31 del mismo mes y año, se recibió escrito de contestación a la demanda.

Durante la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora se limitó a ratificar el merito de los autos.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva sobre la base de las siguientes consideraciones.

II

Síntesis de la Controversia

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, alegó en el escrito libelar lo siguiente:

  1. Adujo, que según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del estado Miranda, hoy Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1994, bajo el Nº 22, tomo 50, protocolo primero, el ciudadano T.A.Z.M. dio en venta a F.I.C. y J.C., un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 452, y la casa sobre ella construida denominada Lucia, ubicada en la manzana “S” en el plano de fraccionamiento de la Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del estado Miranda, con una superficie de 286 M2 y cuyos linderos y demás datos identificatorios constan en el referido instrumento.

  2. Expuso, que con anterioridad a la precitada venta, el ciudadano T.Z.M. constituyó garantía hipotecaria de primer grado sobre el pormenorizado inmueble, a favor de la ciudadana A.M. por la cantidad de Bs. 60.000,00, hoy día equivalente por efecto de la reconversión monetaria a la suma de Bs. 60,00, según consta en documento de préstamo protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el día 4 de mayo de 1960, bajo el Nº 42, tomo 14, protocolo primero, Segundo Trimestre 1960; préstamo éste que debería ser pagado dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha cierta de su registro, o dentro de los seis (6) meses siguientes que se considerarían como prorroga, siempre y cuando estuviera solvente con el pago de los intereses del plazo fijo.

  3. Afirmó, que desde la fecha en que debió pagarse el mencionado préstamo, ha transcurrido cincuenta (50) años, por lo que la señalada hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble propiedad de sus representados se encuentra prescrita, y sin que la ciudadana A.M. haya otorgado el respectivo documento de cancelación de hipoteca; razón por la cual, procede a demandar a dicha ciudadana pretendiendo la declaratoria de extinción del referido gravamen hipotecario.

    A los fines de enervar los hechos libelados, el abogado L.L.L.F., con el carácter de defensor judicial ad litem de la parte demandada, sostuvo en el escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

  4. Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos libelados como en el Derecho que de ellos se pretende deducir, la demanda incoada en contra de sus patrocinados.

  5. Solicitó que se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

    De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que la parte actora formula la pretensión con el objeto de que se declare la extinción del gravamen hipotecario de primer grado que pesa sobre el inmueble de su propiedad, alegando como hecho fundamental de la demanda –causa petendi- que dicho gravamen se encuentra prescrito, por haber transcurrido cincuenta (50) años desde la fecha en que debió pagarse el préstamo de dinero que le dio origen, esto es desde el día 4 de noviembre de 1960, o en caso de prorroga, dentro de los seis (6) meses siguientes a dicha fecha, esto es desde el día 4 de mayo de 1961.

    Así, cabe considerar que ante la negativa del defensor judicial ad litem de la parte demandada a reconocer los hechos libelados, el thema decidendum queda circunscrito a decidir si se cumplen los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer la parte accionante.

    A tales efectos, destaca que es deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.

    Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, este juzgador pasa a valorar el material probatorio ofrecido por las partes.

    Al respecto observa:

    III

    Valoración de las Pruebas

    Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora

  6. Promovió junto al libelo de demanda, a) copia simple del documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre, del estado Miranda, el día 16 de diciembre de 1994, bajo el Nº 22, tomo 50, protocolo primero; b) copia simple del documento protocolizado ante el mismo Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el día 4 de mayo de 1960, bajo el Nº 42, tomo 14, protocolo primero, Segundo Trimestre 1960; que se admiten conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reputándose idóneos y pertinentes para demostrar los actos jurídicos allí contenidos, en particular aquél en cuya v.T.A.Z. constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble ut supra identificado, para garantizar un préstamo de dinero a favor de L.A.M., cuya liberación solicita en juicio la parte actora; asimismo, resultan idóneos y pertinentes para demostrar el acto jurídico por medio del cual la ciudadana F.I.C.d.C. compró dicho inmueble y por ende se subrogó en la condición de deudora hipotecaria; así se decide.-

  7. Durante la etapa probatoria, reprodujo el merito de los autos.

    Pruebas promovidas por el defensor judicial ad litem de la parte demandada

    No tuvo actividad probatoria alguna

    IV

    Motivaciones para Decidir

    En la misión que tiene este operador jurídico de administrar justicia, le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por la representación judicial de la parte accionante, se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invoca en sustento de la pretensión que hace valer; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.

    Así, aun cuando la carga de la prueba puede corresponder tanto a la parte actora como a la parte demandada en juicio, y ello dependerá de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra; es evidente que, ante la conducta procesal asumida por el defensor judicial ad litem, quien se limitó a negar de manera concreta los hechos constitutivos de la pretensión contenida en el escrito libelar, correspondía a la parte actora la carga de probar los presupuestos necesarios para considerar prescrita la hipoteca.

    En esta perspectiva, de acuerdo con el análisis del material probatorio, quedó demostrado la existencia del negocio jurídico de préstamo de dinero que contiene la obligación pecuniaria asumida por el ciudadano T.A.Z., que dio origen al gravamen hipotecario de primer grado que pesa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 452, y la casa sobre ella construida denominada Lucia, ubicada en la manzana “S” en el plano de fraccionamiento de la Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del estado Miranda, con una superficie de 286 M2 y cuyos linderos y demás datos identificatorios constan en documento debidamente protocolizado.

    Del mismo modo, quedó demostrado que la ciudadana F.I.C.d.C. y su cónyuge J.F.C., compraron el antes identificado inmueble subrogándose en la condición de deudor hipotecario que tenía el anterior propietario T.A.Z.M..

    Ahora bien, cabe considerar que la hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal; en el primer caso, por ser un derecho accesorio, se extingue -en principio- al extinguirse la obligación principal que ella garantiza. Es decir, toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía, por vía de consecuencia. En el segundo caso, se extingue, entre otras razones, por el pago del precio de la cosa hipotecada, y también por la expiración del término a que se la haya limitado.

    Desde éste punto de vista, a los fines de determinar la alegada prescripción del gravamen hipotecario sub examine, es preciso traer a colación el criterio sostenido por el eximio Dr. E.M.L., quien en su obra Curso de Obligaciones, Tomo I, expresa lo siguiente:

    La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo.

    En este mismo orden de ideas, el Código Civil establece respecto de la prescripción bajo estudio, lo siguiente:

    “Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. (Negrillas del Tribunal)

    Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.

    Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

    La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

    Por otra parte, la mejor doctrina exige tres requisitos fundamentales para que se produzca la procedencia de la prescripción in comento; cuales son:

  8. La inercia del acreedor.

  9. Transcurso del tiempo fijado por la ley.

  10. Invocación por parte del interesado.

    Respecto del primero de los requisitos, debe precisarse antes que nada, que la lectura del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre, del estado Miranda, el día 4 de mayo de 1960, bajo el Nº 42, tomo 14, protocolo primero, Segundo Trimestre 1960, pone de manifiesto que la única persona legitimada como acreedora para exigir el pago de la señalada obligación pecuniaria garantizada con hipoteca, es la ciudadana L.A.M. y sus herederos o causahabientes particulares, de ser el caso; sin embargo, no está acreditado en el expediente prueba alguna que demuestre o haga presumir verosímilmente la actuación de persona alguna, tendiente al cobro del derecho de crédito garantizado con la hipoteca sub examine; por lo tanto, se detecta la inercia del acreedor.

    En cuanto al segundo de los requisitos, se desprende de la interpretación del artículo 1.908 del Código Civil, que la hipoteca se extingue por prescripción y que ésta se verifica por la prescripción del crédito, respecto de los bienes poseídos por el deudor

    Entonces, visto que el término para la prescripción sigue la misma suerte que la acción que origina la acreencia, produciéndose así la aplicación del principio de que lo accesorio sigue a lo principal, colige el Tribunal del análisis del material probatorio ofrecido por la parte accionante, que ha prescrito el crédito por el transcurso del tiempo y por vía de consecuencia, lo está igualmente la hipoteca convencional de primer grado que lo garantiza; pues en efecto, se ha verificado el cumplimiento del término exigido por la ley para la prescripción, es decir el transcurso de más de 10 años pues los actuales propietarios del inmueble, F.C. y J.C. (deudores hipotecarios), se encuentran en posesión del inmueble objeto de la demanda; y en todo caso, dicho lapso debe computados a partir de la fecha en que se hizo exigible el pago del préstamo con garantía hipotecaria que motivó el ejercicio de la acción, es decir el día 6 de mayo de 1961, ya que a tenor de lo previsto en el artículo 1971 del Código Civil, el registro por sí solo no interrumpe la prescripción de la hipoteca; y así se establece.-

    Por último, con relación al tercer requisito mencionado, debe concluirse que efectivamente fue cumplido dicho requisito, al evidenciarse que la parte actora reclamó judicialmente la extinción de la obligación pecuniaria garantizada con hipoteca, conducta procesal que este operador jurídico con apoyo en el principio iura novit curia subsume en lo dispuesto en el artículo 16 del Texto Adjetivo civil, por considerar que no existe otra vía procesal para la satisfacción de su pretensión.

    Como corolario de lo antes expuesto y del resultado de la tarea probatoria cumplida por la parte actora, así como de los requisitos exigidos por la ley conllevan a este sentenciador a concluir, que cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así como también lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Considerándose al respecto que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. En consecuencia de los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, se deduce que son conducentes para probar tanto la cualidad activa y pasiva que detentan las partes de la relación jurídica procesal; así como también el transcurso del tiempo de diez (10) años, exigido por la ley para que se produjera la prescripción de la hipoteca.

    Siendo así, concluye este juzgador que la parte actora logró demostrar el hecho afirmado que produce la extinción por prescripción de la hipoteca de primer grado sub examine, por lo tanto, debe necesariamente declararse procedente en derecho la pretensión de mera certeza propuesta por la ciudadana F.I.C.d.C., en virtud de cumplió con su carga procesal ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

    V

    Dispositiva

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la pretensión merodeclarativa contenida en la demanda incoada por la ciudadana F.I.C.d.C. contra la ciudadana L.A.M., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

Segundo

Se declara extinguida por prescripción, la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el siguiente inmueble: parcela de terreno distinguida con el Nº 452, y la casa sobre ella construida denominada Lucia, ubicada en la manzana “S” en el plano de fraccionamiento de la Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del estado Miranda, con una superficie de 286 M2 y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: que es su frente, en once metros, con la Avenida Viena; Sur: en once metros, con la parcela Nº 433; Este: en veintisiete metros, con la parcela Nº 451, y Oeste: en veintisiete metros, con las parcelas números 431 y 432. El gravamen hipotecario declarado aquí extinguido, consta en el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el día 4 de mayo de 1960, bajo el Nº 42, tomo 14, protocolo primero, Segundo Trimestre 1960; en el cual se subrogó la parte actora según documento inscrito en el mismo Registro Inmobiliario en fecha el día 16 de diciembre de 1994, bajo el Nº 22, tomo 50, protocolo primero.

Tercero

Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar las notas marginales correspondientes, acompañándosele copia certificada de la presente decisión.

Cuarto

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha, siendo las 2:59 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

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